Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Ana López Medina
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 25 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005066

ASUNTO : IP11-P-2009-005066

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUICIO UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. C.A.L.M.

MINISTERIO PÙBLICO: FISCAL 15 ABG. F.U.

ACUSADO: LEONARVIS R.M.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. E.V.

DELITO: ROBO GENERICO

SECRETARIA: ABG. MARIDELYS SANCHEZ.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, publicar el texto en extenso de la Sentencia Condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en LA SEDE EL CIRCUITO PENAL DE Punto Fijo, estado Falcón, sala No. 02 de estos tribunales penales, en asunto incoado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra el ciudadano (acusado) LEONARVIS R.M., Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 11/10/1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio: sin oficio definido, analfabeta, de estado Civil: Soltero, residenciado en Sector Universitario, calle P.d.c., de bloque sin friso, antigua bloquera, cerca de la carnicería y a una cuadra de la cancha, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0416-1635917 (prima A.C.), por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ARBITRARIA DE L.E.G.D.C., previstos y sancionados en los artículos 277 y 174 del Código Penal venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor.-

A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia se deja constancia de la presencia de la Fiscal 15 del Ministerio Publico, Abg. F.U., del defensor Publico E.V.d. acusado de autos LEONARVIS R.M. (…), y de conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 14 de julio de 2014, siendo las 02:00 de la tarde, oportunidad fijada por este despacho judicial, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. C.A.L.M. y la Secretaria de Sala Abg. YRAIMA PAZ, en la Sala Nº 02 de este Circuito Judicial Penal a los fines de llevar a efecto la apertura del juicio oral y público en el presente asunto instruido al ciudadano LEONARVIS R.M., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ARBITRARIA DE L.E.G.D.C., previstos y sancionados en los artículos 277 y 174 del Código Penal venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor. De seguidas la ciudadana Juez instruye a la Secretaria de Sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja expresa constancia que se encuentran presentes, LA fiscal 15° del Ministerio Publico, ABG. F.U., el defensor Público Primero ABG E.V., y el acusado LEONARVIS R.M.. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dio inicio al acto, explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente, la ciudadana jueza advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia y de conformidad con lo previsto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo el defensor solicita que por cuanto el juicio se encuentra constituido de forma mixta, se declare la constitución de forma unipersonal, en virtud que mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos. La fiscal del Ministerio Publico manifiesta que no tiene objeción al respecto. El tribunal vista la solicitud de la defensa y la opinión del Ministerio Publico, se acuerda prescindir de los escabinos en el presente asunto, y constituir el tribunal de forma unipersonal y de seguidas se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal 15° del Ministerio Publico, quien en forma clara y oral expuso los argumentos que llevaron a dicha representación fiscal a efectuar formal acusación en contra del LEONARVIS R.M., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ARBITRARIA DE L.E.G.D.C., previstos y sancionados en los artículos 277 y 174 del Código Penal venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los referidos hechos, ofreció de forma oral los medios probatorios señalados en el escrito acusatorio, y solicitó que una vez se logre demostrar a través de los medios ofrecidos, en esta caso órganos de pruebas como los expertos y las pruebas documentales recabadas por el Ministerio Publico las cuales llevaran a la convicción que el ciudadano LEONARVIS R.M., es responsable por la comisión del hecho punible por los cuales acusa esta representación fiscal y se le imponga la respectiva condena. Es todo”. De seguidas se le concede la palabra a la defensa Publico ABG. E.V., quien expone sus alegatos de la siguiente manera: “Vista que el acusado me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos por los cuales lo acusa en Ministerio Publico, solicito al tribunal se le aplique el procedimiento especial establecido en al articulo 375 del COPP, garantizando de esta forma el debido proceso se le imponga la pena con la rebaja correspondiente y se remita al tribunal de Ejecución para la respectiva ejecución de la pena y así optar por los beneficios procesales. Asimismo solicita la revisión de la medida de privación judicial de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal visto que mi defendido, tiene privado de libertad cuatro años. Es todo.”. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó a las acusadas con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye y se impuso del precepto constitucional, contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y aun cuando no declare el debate continuará y se le pregunto al acusado si desea declarar, manifestando al acusado que “NO” desea declarar, pero si desea admitir los hechos, por lo que se pasó al estrado y se identificó como LEONARVIS R.M., Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 10/1986, de 18 años de edad, de profesión u oficio: sin oficio definido, analfabeta, de estado Civil: Soltero, residenciado en Sector Universitario, calle P.d.c., de bloque sin friso, antigua bloquera, cerca de la carnicería y a una cuadra de la cancha, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0416-1635917 (prima A.C.). En este estado la ciudadana juez procede de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15-06-2012, a explicar al acusado de una manera clara sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándole el procedimiento especial de admisión de hechos, que con la entrada en vigencia de forma anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del mismo la condena es inmediata, se suprime la etapa de juicio y el imputado obtiene la rebaja de un tercio a la mitad de la pena siendo el aplicable en el presente asunto, dictando la sentencia correspondiente, y se le pregunto al ciudadano acusado LEONARVIS R.M., si desea admitir los hechos, manifestando el acusado a viva voz, sin ningún tipo de coacción o apremio lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CON LA RESPECTIVA REBAJA”. Seguidamente este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Escuchadas como ha sido la declaración del imputado LEONARVIS R.M., en esta sala en el sentido que Admite Los Hechos que se le acusan y la responsabilidad penal sobre los mismos, solicitando se le imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley, procede el Tribunal establecer cual es la pena aplicable a los delitos por los cuales se admitió la acusación en el presente asunto y a los efectos tenemos el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 2, 3, 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, prevé una pena de (9) a (17) años de prisión dándonos una máxima de (26) y una media de (13) años de prisión y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevé una pena de 15 mes a 30 días de prisión, y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, tomando el limite inferior de cada uno de los delitos y la mitad de la mitad de los delitos concurrentes nos da una pena de (11) años, once 11) días, pero restándole el tercio por la admisión de hechos nos da una pena a aplicar en definitiva de SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, y tomando en consideración el articulo 74 por ser menor de 21 años cuando ocurrió el delito, se condena cumplir de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ARBITRARIA DE L.E.G.D.C., previstos y sancionados en los artículos 277 y 174 del Código Penal venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia. Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia.

Así mismo se observa que el acusado ut-supra admitió los hechos de forma libre y espontánea por los cuales fue acusado por la Vindicta Pública, donde se acogió al Procedimiento de Admisión de Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha admisión en esta fase con ocasión de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador señala Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006 con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN señala: “…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”.

Del mismo modo en Doctrina más reciente la sala Constitucional de nuestro m.T., en relación a la figura del procedimiento por admisión de hecho lo siguiente cito: “ (…) el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso… la admisión de los hechos supone la renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso (…)” (Sala Constitucional, sent.,. Nº 242/2007).

De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro m.T., las cuales han establecido que el procedimiento por Admisión de los Hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir del juicio oral y público; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio.

En tal sentido, del análisis del artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero es la admisión por parte del juez de juicio en el caso del procedimiento abreviado y el segundo requisito es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena. Ahora bien, quien decide no se pronuncia sobre la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ni por las pruebas ofrecidas en razón que las mismas fueron admitidas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control correspondiente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, y a objeto que no siga ocasionando un grave retardo procesal y dilaciones indebidas en contra del acusado de autos, siendo violatorio a los principios establecidos en nuestra carta magna y al texto adjetivo penal, ahora bien, en fecha 04 de Septiembre de 2009 el Código Orgánico Procesal Penal sufre una reforma parcial publicada en gaceta oficial extraordinaria N° 5.930 donde establece en el artículo 376 reformado lo siguiente: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”.

Así pues con la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia Preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público e igualmente antes de la constitución del tribunal en caso de que se trate de tribunal mixto de juicio. Por todas las anteriores consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano LEONARVIS R.M. (…), admitió su participación y responsabilidad en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ARBITRARIA DE L.E.G.D.C., previstos y sancionados en los artículos 277 y 174 del Código Penal venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por Admisión de Hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

PENALIDAD APLICABLE

Nuestro m.T. ha establecido de forma reiterada, la aplicación inmediata de la pena en los procedimientos especiales por Admisión de los Hechos, como es el caso en comento, por lo que se señala Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, el cual establece: “ (…) el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”.

En el caso de estudio donde el acusado ut-supra Admitió los Hechos, por la comisión de los delitos anteriorm,ente mencionados nos da una pena a aplicar en definitiva de SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, y tomando en consideración el articulo 74 por ser menor de 21 años cuando ocurrió el delito, se condena cumplir de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ARBITRARIA DE L.E.G.D.C., previstos y sancionados en los artículos 277 y 174 del Código Penal venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor; porque según lo establecido en el 375 del ya mencionado instrumento legal venezolano, que establece en su segundo aparte lo siguiente: En estos casos, el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. “ Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, Legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Tenemos entonces que en el presente asunto hay una restricción cuando la pena exceda de ocho (8) años de prisión en el presente caso, es por lo que en la presente Sentencia de Admisión de Hecho, se debe aplicar el segundo aparte de dicho articulo en mención y rebajar un tercio, dando como resultado que la pena a imponer al penado será de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos que imputo la fiscalia del Ministerio Publico mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal. Y así se Decide.-.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, e base a la admisión de hechos realizada por el acusado de autos DECLARA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano LEONARVIS R.M., Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 11/10/1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio: sin oficio definido, analfabeta, de estado Civil: Soltero, residenciado en Sector Universitario, calle P.d.c., de bloque sin friso, antigua bloquera, cerca de la carnicería y a una cuadra de la cancha, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0416-1635917 (prima A.C.), a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de LEONARVIS R.M., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ARBITRARIA DE L.E.G.D.C., previstos y sancionados en los artículos 277 y 174 del Código Penal venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, mas las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la sede de la Comunidad Penitenciaria. TERCERO: Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el día 24-11-2016, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio del cómputo de pena que realice el Tribunal de ejecución y así se decide. CUARTO: Se deja constancia que este Tribunal Segundo de Juicio, se acoge al lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación in extenso de la sentencia condenatoria. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial del acusado y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa. SEXTO: Líbrese la respectivo boleta de encarcelación y oficio a la Comunidad Penitenciaria de Coro. Siendo las 03:10 de la tarde, se da por concluido el acto, es todo. Terminó se leyó y conformes firman, estampando el acusado sus huellas digito pulgares.-

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

Abg. C.A.L.M.

SECRETARIO

ABG. ACICLO REYES

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