Decisión nº 4C-1083-09 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud Presentada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 10 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003995

ASUNTO : VP11-P-2009-003995

DECISIÓN No. 4C-1083-09

Vista la solicitud, presentada en fecha 08-07-2009, por la ciudadana A.J.R., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual solicita a este despacho, proceda acordar la Incautación de bienes descritos en su solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 218, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal para resolver pasa a realizar las siguientes consideraciones jurídico procesales:

  1. DE LA SOLICITUD INTERPUESTA:

    Mediante escrito interpuesto ante este tribunal en fecha 08-07-2009, por la ciudadana A.J.R., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la misma expuso entre otras cosas lo siguiente:

    “En fecha 06/02/2009 se recibieron actuaciones contentivas de la denuncia interpuesta por la ciudadana N.J.M.V., en fecha 25/11/2008 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Francisco, la cual puede resumirse de la siguiente manera:

    Que a la Empresa Constructores, Reparaciones y Acondicionamientos Flotantes, Sociedad Anónima, (CRAF., S.A) para la cual labora como Gerente General, le fueron retirados de su cuenta corriente No. 01160104932104000145, del Banco Occidental de Descuento, la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.100,00), mediante el cobro de los cheques No. 92014494 por la cantidad de 620.000,00 Bs.F, el cual fue cobrado el 05/11/2008, como a las 9:00 de la mañana, y el cheque No. 47014482 por la cantidad de 480.000,00 Bs.F, cobrado ese mismo día aproximadamente a la 1:43 de la tarde. Agregó que dichos cheques no fueron emitidos por la empresa CRAF, S.A, aun cuando coinciden en la numeración, no así en los montos, fecha, ni beneficiarios, a los cheques con la misma numeración que si emitió la empresa a nombre de A.G., cheque No. 47014482 por 817,25 Bs F. en fecha 30/10/08 y a J.C.S. con el cheque No. 92014494, por 620,03 Bs f. el día 31/10/08, que los rasgos también son diferentes incluyendo las dos firmas autorizadas. Consigno copia de los cheques cobrados y los emitidos por la empresa.

    En fecha 11/02/2009 se dicto la correspondiente orden de inicio de investigación, quedando el caso signado bajo No. 24-F15-133-09, y comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Ciudad Ojeda.

    En fecha 18/06/2009 se recibió escrito de la Abogada Z.G.M., actuando como apoderada judicial del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, según mandato autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 07 de Mayo de 2009, quien a su vez consigna copia del finiquito que realizara su representada a la Empresa CRAF, S.A, por el monto de UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.F. 1.100.000,00), por lo que solicita se le reconozca como víctima en el delito que se investiga toda vez que resultó afectada del mismo, y en tal sentido dicha entidad bancaria ha procedido conforme lo disponen las leyes especiales que regulan la materia.

    Siendo así, dicha representante legal manifestó que en fecha 05/11/2008 se presentó al Banco el ciudadano A.B.G. ante la taquilla del Funcionario W.R.d.B.O.d.D., a cobrar dos cheques, uno en la mañana de ese por la cantidad de 460.000,oo Bs. F. y otro en horas de la tarde por la cantidad de 620.000,00 Bs. f, que retiró en efectivo la cantidad de 210.000,oo Bs. F, y el ciudadano KENDRICK QUEVEDO retiró en efectivo la cantidad de 35.000,00 Bs. F y realizó un deposito en la cuenta de R.G., retirando finalmente la cantidad de 5.000,00 Bs. F., en efectivo, haciendo un total de retiros en efectivo de la cantidad de 215.000,00 y el resto del dinero, es decir la cantidad de 885.000,00, Bs. E, fue depositado por los ciudadanos A.B., KENDRICK QUEVEDO y E.S., en las cuentas de los ciudadanos KENDRICK JAKSON Q.Á., NAIROVIS Y.G.V., ANNALIG C.G.A., E.E.S.H.E.E.S.L., E.J.F.C., y R.M.G.F..

    Así mismo, la representante legal del Banco Occidental de Descuento, consignó documentación que soporta su dicho, a saber: Planillas de depósitos realizadas a las cuentas de los mencionados ciudadanos, los cuales fueron realizados en la misma agencia y el mismo día que fueron cobrados los cheques falsificados por los ciudadanos A.B., KENDRICK QUEVEDO Y E.S.; Copia fotostática del Registro Fotográfico tomada al ciudadano A.B., el día 05/11/2008; los estados de cuenta de los beneficiarios de los depósitos ciudadanos KENDRICK JAKSON Q.A., NAIROVIS Y.G.V., ANNALIG C.G.A., E.E.S.H.E.E.S.L., E.J.F.C., y R.M.G.F..

    Señala la representante del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, que a los fines de impedir que se consumara plenamente el delito, el banco una vez que se percata del hecho punible, retuvo provisionalmente las cantidades de dinero acreditadas en las cuentas donde fueron efectuados los depósitos, ello en defensa de los bienes sometidos a su custodia y a los fines de evitar la comisión de delitos que afecten los depósitos públicos, así como también controlar las transacciones inusuales o sospechosas, tal y como lo prevén el Decreto con fuerza de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada, en los artículos 43, 49 y 50 respectivamente.

    Ahora bien, del resultado de las diligencias de investigación recabadas hasta el momento, así como de lo antes expuestos, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual puede ser calificado como el delito de FRAUDE DOCUMENTAL, previsto y sancionado en el artículo 433 del Decreto con fuerza de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual establece:

    Quien forje, adultere o emita documentos de cualquier naturaleza o utilice datos falsos, con el propósito de cometer u ocultar fraudes en cualesquiera de las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, será castigado con prisión de nueve (9) a once (11) años

    .

    Delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo existe la presunción razonable que los ciudadanos

    KENDRICK JAKSON Q.A., NAIROVIS Y.G.V., ANNALIG C.G.A., E.E.S.H., E.E.S.L., E.J.F.C., y R.M.G.F.; están siendo RECEPTADORES DE DINERO, lo cual constituye el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual establece:

    (…)

    Se desprende de lo investigado que luego de haber hecho efectivo los cheques alterados o forjados, el dinero producto de la acción delictiva fue distribuido y depositado por los ciudadanos Á.B., KENDRICK QUEVEDO y E.S., en las siguientes cuentas:

    Retención

    Dichos depósitos fueron realizados por las mismas personas que aparecen involucradas en un hecho similar que cursa por ante esta Fiscalía signado con el No. 24-F15-1526-08, así mismos, se desprende que los ciudadanos KENDRICK JAKSON Q.A., NAIROVIS Y.G.V., ANNALIG C.G.A., E.E.S.H., E.E.S.L., E.J.F.C., y R.M.G.F., quienes aparecen receptando el dinero producto del hecho que nos ocupa, son los mismos que aparecen como beneficiarios o receptando el dinero que fue sustraído de la cuenta No. 0116-0108-19-0003484033, de la Empresa COBSA, de la causa antes referida, en la cual igualmente el B.O.D. se subrogó luego que le indemnizara a dicha empresa por el Fraude Documental que fue objeto; situación que hace presumir a esta representante del Ministerio Público, que dichos ciudadanos son participes del delito de Legitimación de Capitales, y tienen por demás conocimiento que el dinero que les esta siendo acreditado a sus cuentas es proveniente o deriva de la actividad ilícita desplegada por los autores directos del delito de Fraude Documental.

    Así las cosas, es imperativo referir acerca de la coexistencia en actas del fumus boni ¡uris y del periculum in mora, pues al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, le asiste la presunción del buen derecho, toda vez que ha consignado finiquito mediante el cual le reintegró a la Empresa CRAF, S.A, el dinero que le fue sustraído de su cuenta corriente cuenta corriente No. 01160104932104000145, del Banco Occidental de Descuento, que asciende a la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.100,00), mediante el cobro de los dos (2) cheques -No. 92014494 y No. 47014482-, ut supra referidos; subrogándose en los derechos que le corresponden como víctima de los delito antes mencionados; en consecuencia, habiendo sido vulnerados los sistemas de seguridad de la mencionada institución bancaria contra quien fueron cobrados los cheques presuntamente forjados, específicamente el cheque No. 92014494, por la cantidad de Bs.F. 620.000,00; y el cheque No. 47014482, por la cantidad de Bs. F. 480.000,00, lo cual hacen un total de 1.100.000,00 Bs.F., cuando en realidad el monto por el cual fueron emitidos -por la Empresa CRAF S.A,- era por la cantidad 620,03 Bs.F y 817,25 Bs.F. respectivamente. Así mismo, se desprende de los estados de cuenta consignados por la entidad bancaria, correspondientes a los titulares de las cuentas en las cuales fue distribuido el dinero entregado al ciudadano A.B.G., al momento de presentar los aludidos cheques al cobro, que algunos han intentado realizar retiros de sus cuentas, por lo que existe la presunción del buen derecho, lo cual significa ¡a posibilidad de atribuir a los imputados la responsabilidad penal por su participación en el hecho que se investiga. En segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión —así lo ha resuelto la Sala Constitucional, en los casos de Amparo-, ahora bien, siendo que en el presente caso se trata de la comisión de un delito en el cual existe el peligro inminente que los ciudadanos titulares de las cuentas donde aparece aún depositado —debido a la retención provisional que esta realizando el Banco Occidental de Descuento, parte del dinero defraudado, realicen el retiro del mismo, dejando totalmente ilusoria la pretensión de la víctima; razón por la cual solicito LA INCAUTAClON conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, como medida preventiva, a fin de garantizar las resultas de la investigación, la cual deberá recaer en las cantidades y cuentas que a continuación se indican:

    Ahora bien, según lo dispuesto en la norma que faculta la presente solicitud, se requiere de orden judicial para la incautación requerida, toda vez que se trata de derechos humanos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que habiendo quedado demostrada la necesidad y urgencia en cuanto al peligro de desaparición del dinero —mediante el retiro que pudieran efectuar los cuenta habientes-, dándoles la posibilidad a los sujetos activos de concretar su acción delictiva, la cual constituye —inicialmente- el delito de Fraude Documental, y posteriormente el delito de Legitimación de Capitales, en los términos referidos en el presente escrito.

    (…)

    a los fines de la procedencia de la presente solicitud, toda vez que hasta el momento no ha sido posible ubicar a los presuntos imputados para la realización de la imputación formal, siendo que se están realizando las citaciones necesarias al respecto, no obstante, en virtud del inminente peligro y dado que aparecen identificados plenamente, se solicita la incautación del dinero señalado ut supra, pues tal y como se desprende de lo expuesto, con lo cual se demuestra el periculum in mora inminente, por una parte, y por la otra, el derecho constitucional de la víctima, establecido en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

    El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.

    El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.

    El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados

    .

    Dicha norma constitucional obliga al Estado Venezolano a indemnizar o reparar los daños causados por los delito; por lo que a criterio de quien suscribe la presente solicitud de Incautación conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, como medida preventiva, se encuentra ajustada a derecho, más aún es responsabilidad de los órganos o las instituciones que representan al Estado Venezolano, a través de los cuales se materializa la tutela judicial efectiva a la cual tienen derecho todos los ciudadanos, cuyo derecho esta contenido en el artículo 26 de la Constitución…”.

  2. DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS EN EL DECURSO DE LA INVESTIGACIÓN:

    El presente procedimiento se inició en fecha 25-11-2008, previa denuncia interpuesta ante la Sub Delegación San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, por parte de la ciudadana N.J.M.V., a través déla cual deja constancia de lo siguiente:

    Vengo a denunciar que sujetos desconocidos, retiraron mediante el cobro de dos cheques por la cantidad total de 1.100.000 Bolívares Fuertes de la cuenta corriente perteneciente a la compañía CRAF, S.A., de la cual yo soy la Gerente General, es todo”.

    Asimismo, riela inserta al folio 6, 7, 8, de la investigación Fiscal No. 24-F15-133-09: 1) Comprobante de Egreso, emitido por la empresa CRAF, S.A., en fecha 30-10-2008, a nombre de A.G., por el Monto de Bs. 817,25 por concepto de liquidación final de servicios ocasionados, en el año 2008; 2) copia fotostática de planilla de LIQUIDACIÓN FINAL DE SERVICIOS OCASIONALES, emitida por la misma empresa al ciudadano A.G., por el monto de Bsf. 817,25; 3) Copia fotostática de los cheques Nos. 47014482 y 92014494, emitidos por la empresa CRAF, S.A., al ciudadano A.B., por montos de Bs. 480.000 y 620.000,00 respectivamente.

    Por otra parte, al folio 27 de la investigación, riela inserto FINIQUITO, entre la representante legal de la empresa, ciudadana N.J.M.V., y el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, mediante el cual se deja constancia, que en virtud del pago irregular por parte de la institución bancaria antes referida en perjuicio de la empresa CRAF, de los dos cheques Nos. 470114482 por un Monto de Bs. 480.000 y 92014494, por Bolívares Fuertes 620.000,00 ambos pertenecientes a la cuenta No. 0116-0104-93-2104000145, lo cuales hacen una suma total de UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES, la segunda de los nombrados hace un reintegro total de dicho monto a la empresa CRAF, S.A., subrogándose a partir de ese momento la cualidad de víctima.

    A los folios del 38 al 42 de la investigación, rielan insertas copias simples de las planillas de depósitos Nos. 171126137, 171126139, 171126141, 171128150, 171128151, 171127310, 171126138, 171126135, 171126136, 171126140, 17112731, 171126058, mediante los cuales se realizaron depósitos por parte de los ciudadanos ELIAZET SILVA, A.B., a las cuentas Nos. 01160207050195514670, perteneciente a ELIAZET SILVA, 033876622, perteneciente a KENDRICK QUEVEDO; 01160207030008521484, a nombre de ELIAZET SILVA; 01160077850189234954, correspondiente al ciudadano ANNALIG GAVIDIA; 0193466007 a nombre de ELVIS FORNERINO; 032567979 a nombre de NAIROVIS GONZÁLEZ; 01160207060004022440 a nombre de E.S. y; 186583958, a nombre de R.G., por montos que arrojan un total de 920.000 Bsf.

    Igualmente rielan en dicha investigación, entre otros elementos Planillas de Liquidación Final de Servicios correspondientes a los ciudadanos J.C.S.V., por el monto de Bs. 620,03; A.G., por el monto de 817,25; Registro Fotográfico de Operación en taquilla, donde se evidencia que el ciudadano A.M.B.G., titular de la cédula de identidad No. V-14.365.833, siendo las 01:44 p.m., del día 05-11-2005, cobró un cheque de seiscientos veinte mil bolívares.

    A los folios del 57 al 138 de la investigación, rielan insertos estadios de cuentas correspondientes a las 1) Cuenta No. 0116-0139-10-0033876622 (Ahorro), perteneciente a Kendrick Jakson Q.Á.; 2) Cuenta No. 0116-0139-14-0032567979 (Ahorro) a nombre de Nairovis Y.G.V.; 3) 0116-0077-85-0189234954 (Ahorro), a nombre de Annalig C.G.A.; 4) Cuenta No. 0116-0207-06-0004022440 (Corriente), titular: E.E.S.H.; 5) Cuenta No. 0116-0207-03- 0008521484 (Corriente) a nombre de E.E.S.L., 6) Cuenta No. 0116-0207-05-0195514670 (Ahorro) a nombre de E.E.S.L.; 7) 0116-0108-13-0193466007 (Ahorro), a nombre de E.J.F.C.; donde se deja constancia de los movimientos que las mismas han registrado desde el momento de la presunta ejecución de los ilícitos investigados, asimismo cursan insertas Registro de Clientes emitidos por el Banco Occidental de Descuento a estos, acompañados de copias de cédulas de identidad y registro de firmas.

  3. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:

    Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, de la misma se evidencia en primer lugar, que nos encontramos en presencia de hechos de naturaleza delictiva, que han sido precalificados por el Ministerio en los tipos penales de FRAUDE DOCUMENTAL, previsto y sancionado en el artículo 433 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, los cuales se encuentran actualmente siendo investigados por el Representante Fiscal, cuya pesquisa preliminar arroja presunciones objetivas para determinar:

    1. - Que la empresa CRAF, S.A., emitió dos cheques, el primero distinguido con el No. 47014482, a nombre de A.G., por Bs. 817,25 Bsf., y el segundo, distinguido con el No. 92014494, por Bsf. 620,03, en fecha 31-10-2008 emitido a favor del ciudadano J.S..

    2. - Que en fecha 05-11-2008, el ciudadano A.M.B.G., se presentó al cobro dos cheques, el primero de ellos distinguido con el No. 47014482, por el monto de 480.000,00 Bsf y el segundo de ellos, distinguido bajo el No. 92014494, por Bsf, 620.000,00, los cuales fueron cargados a la cuenta No. 0160104932104000145, perteneciente a la Sociedad Mercantil CRAF S.A.

    3. - Que los cheques inicialmente emitidos difieren en cuanto a sus rasgos, con los cobrados por los presuntos sujetos activos de los delitos antes mencionados, siendo diferentes las firmas autorizadas y los montos por los cuales fueron emitidos, tal como hace constar la denunciante, ciudadana N.M., mediante la incorporación de las copias de los recibos y cheques respectivos.

    4. - Se desprende igualmente de las actas que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, que los autores de este hecho, luego de haber hecho efectivo los cheques alterados o forjados, el dinero producto de la acción delictiva fue distribuido y depositado por los ciudadanos Á.B., KENDRICK QUEVEDO y E.S., en las siguientes cuentas:

    En tal sentido, establece el artículo 218 del Código orgánico Procesal Penal lo siguiente:

    “Artículo 218. Incautación. En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del Juez de control podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor del hecho punible o dirigidos por él, y que puedan guardar relación con los hechos investigados.

    De igual modo, podrá disponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero disponibles en cuentas bancarias o en caja de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado.

    En los supuestos previstos en éste artículo, el órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, la cual deberá constar en la solicitud.

    Es así como, en el caso que nos ocupa, se evidencia la existencia previa de una investigación por parte del Ministerio Público, distinguida bajo el No. 24F15-133-09, de la cual surgen suficientes elementos para deducir que los fondos líquidos, contenidos en las cuentas señaladas por la representación fiscal, guardan relación con los hechos configurados por la misma en los tipos penales de FRAUDE DOCUMENTAL, previsto y sancionado en el artículo 433 de la Ley General de bancos y Otras Instituciones Financieras y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, razón por la cual es procedente en el presente caso, acordar la Incautación cantidades de dinero disponibles en cuentas bancarias que a continuación se describen:

    Todo ello en virtud deque en el presente caso es imperativo referir acerca de la coexistencia en actas del fumus boni iuris y del periculum in mora, pues el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., le asiste la presunción del buen derecho, toda vez que ha consignado finiquito mediante el cual le reintegró a la Empresa CRAF, S.A., el dinero que le fue sustraído de su cuenta corriente N° 0160104932104000145, mediante el cobro de los dos cheques presuntamente falsificados o adulterados.

    Que en el presente caso se trata de la comisión de un delito en el cual existe el peligro inminente que los ciudadanos titulares de las cuentas donde aparece aún depositado debido a la retención provisional que está realizando el Banco, parte del dinero defraudado, realicen el retiro del mismo, dejando ilusoria la pretensión de la víctima, razón por la cual solicita LA INCAUTACION conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, como medida preventiva, a fin de garantizar las resultas de la investigación, la cual deberá recaer en las cantidades y cuentas que fueran previamente indicadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal 15 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: Autoriza a la Fiscalía 15 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a incautar las siguientes cantidades de dinero disponibles en las cuentas que a continuación se especifican, todas las cuales pertenecen al Banco Occidental de Descuento y representados en Bolívares fuertes: 1) Cuenta No. 0116-0139-10-0033876622 (Ahorro), perteneciente a Kendrick Jakson Q.Á., monto a incautar: No. 171.846,41; 2) Cuenta No. 0116-0139-14-0032567979 (Ahorro) a nombre de Nairovis Y.G.V., monto a incautar 60.000,00; 3) 0116-0077-85-0189234954 (Ahorro), a nombre de Annalig C.G.A.; monto a incautar Bsf. 60.000,00; 4) Cuenta No. 0116-0207-06-0004022440 (Corriente), titular: E.E.S.H.; monto a incautar Bsf. 120.000,00; 5) Cuenta No. 0116-0207-03- 0008521484 (Corriente) a nombre de E.E.S.L., monto a incautar: Bsf. 180.000,00; 6) Cuenta No. 0116-0207-05-0195514670 (Ahorro) a nombre de E.E.S.L.; monto a incautar: Bsf. 80.000,00; 7) 0116-0108-13-0193466007 (Ahorro), a nombre de E.J.F.C.; monto a incautar: 185.000,00. Total a incautar: Bsf. 856.846,41, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión y remítase al Ministerio Público, a quien deberá notificarse. Igualmente ofíciese al Banco Occidental de Descuento a objeto de notificarle lo aquí decidido.

    EL JUEZ CUARTO DE CONTROL (T)

    ABG. R.J.G.R.

    LA SECRETARIA;

    ABG. B.A.V.

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 4C-1083-09 y se libraron las boletas de notificación.-

    LA SECRETARIA;

    ABG. B.A.V.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

    Cabimas, 10 de Julio de 2009

    199º y 150º

    ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003995

    ASUNTO : VP11-P-2009-003995

    DECISIÓN No. 4C-1083-09

    Vista la solicitud, presentada en fecha 08-07-2009, por la ciudadana A.J.R., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual solicita a este despacho, proceda acordar la Incautación de bienes descritos en su solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 218, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal para resolver pasa a realizar las siguientes consideraciones jurídico procesales:

  4. DE LA SOLICITUD INTERPUESTA:

    Mediante escrito interpuesto ante este tribunal en fecha 08-07-2009, por la ciudadana A.J.R., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la misma expuso entre otras cosas lo siguiente:

    “En fecha 06/02/2009 se recibieron actuaciones contentivas de la denuncia interpuesta por la ciudadana N.J.M.V., en fecha 25/11/2008 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Francisco, la cual puede resumirse de la siguiente manera:

    Que a la Empresa Constructores, Reparaciones y Acondicionamientos Flotantes, Sociedad Anónima, (CRAF., S.A) para la cual labora como Gerente General, le fueron retirados de su cuenta corriente No. 01160104932104000145, del Banco Occidental de Descuento, la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.100,00), mediante el cobro de los cheques No. 92014494 por la cantidad de 620.000,00 Bs.F, el cual fue cobrado el 05/11/2008, como a las 9:00 de la mañana, y el cheque No. 47014482 por la cantidad de 480.000,00 Bs.F, cobrado ese mismo día aproximadamente a la 1:43 de la tarde. Agregó que dichos cheques no fueron emitidos por la empresa CRAF, S.A, aun cuando coinciden en la numeración, no así en los montos, fecha, ni beneficiarios, a los cheques con la misma numeración que si emitió la empresa a nombre de A.G., cheque No. 47014482 por 817,25 Bs F. en fecha 30/10/08 y a J.C.S. con el cheque No. 92014494, por 620,03 Bs f. el día 31/10/08, que los rasgos también son diferentes incluyendo las dos firmas autorizadas. Consigno copia de los cheques cobrados y los emitidos por la empresa.

    En fecha 11/02/2009 se dicto la correspondiente orden de inicio de investigación, quedando el caso signado bajo No. 24-F15-133-09, y comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Ciudad Ojeda.

    En fecha 18/06/2009 se recibió escrito de la Abogada Z.G.M., actuando como apoderada judicial del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, según mandato autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 07 de Mayo de 2009, quien a su vez consigna copia del finiquito que realizara su representada a la Empresa CRAF, S.A, por el monto de UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.F. 1.100.000,00), por lo que solicita se le reconozca como víctima en el delito que se investiga toda vez que resultó afectada del mismo, y en tal sentido dicha entidad bancaria ha procedido conforme lo disponen las leyes especiales que regulan la materia.

    Siendo así, dicha representante legal manifestó que en fecha 05/11/2008 se presentó al Banco el ciudadano A.B.G. ante la taquilla del Funcionario W.R.d.B.O.d.D., a cobrar dos cheques, uno en la mañana de ese por la cantidad de 460.000,oo Bs. F. y otro en horas de la tarde por la cantidad de 620.000,00 Bs. f, que retiró en efectivo la cantidad de 210.000,oo Bs. F, y el ciudadano KENDRICK QUEVEDO retiró en efectivo la cantidad de 35.000,00 Bs. F y realizó un deposito en la cuenta de R.G., retirando finalmente la cantidad de 5.000,00 Bs. F., en efectivo, haciendo un total de retiros en efectivo de la cantidad de 215.000,00 y el resto del dinero, es decir la cantidad de 885.000,00, Bs. E, fue depositado por los ciudadanos A.B., KENDRICK QUEVEDO y E.S., en las cuentas de los ciudadanos KENDRICK JAKSON Q.Á., NAIROVIS Y.G.V., ANNALIG C.G.A., E.E.S.H.E.E.S.L., E.J.F.C., y R.M.G.F..

    Así mismo, la representante legal del Banco Occidental de Descuento, consignó documentación que soporta su dicho, a saber: Planillas de depósitos realizadas a las cuentas de los mencionados ciudadanos, los cuales fueron realizados en la misma agencia y el mismo día que fueron cobrados los cheques falsificados por los ciudadanos A.B., KENDRICK QUEVEDO Y E.S.; Copia fotostática del Registro Fotográfico tomada al ciudadano A.B., el día 05/11/2008; los estados de cuenta de los beneficiarios de los depósitos ciudadanos KENDRICK JAKSON Q.A., NAIROVIS Y.G.V., ANNALIG C.G.A., E.E.S.H.E.E.S.L., E.J.F.C., y R.M.G.F..

    Señala la representante del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, que a los fines de impedir que se consumara plenamente el delito, el banco una vez que se percata del hecho punible, retuvo provisionalmente las cantidades de dinero acreditadas en las cuentas donde fueron efectuados los depósitos, ello en defensa de los bienes sometidos a su custodia y a los fines de evitar la comisión de delitos que afecten los depósitos públicos, así como también controlar las transacciones inusuales o sospechosas, tal y como lo prevén el Decreto con fuerza de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada, en los artículos 43, 49 y 50 respectivamente.

    Ahora bien, del resultado de las diligencias de investigación recabadas hasta el momento, así como de lo antes expuestos, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual puede ser calificado como el delito de FRAUDE DOCUMENTAL, previsto y sancionado en el artículo 433 del Decreto con fuerza de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual establece:

    Quien forje, adultere o emita documentos de cualquier naturaleza o utilice datos falsos, con el propósito de cometer u ocultar fraudes en cualesquiera de las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, será castigado con prisión de nueve (9) a once (11) años

    .

    Delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo existe la presunción razonable que los ciudadanos

    KENDRICK JAKSON Q.A., NAIROVIS Y.G.V., ANNALIG C.G.A., E.E.S.H., E.E.S.L., E.J.F.C., y R.M.G.F.; están siendo RECEPTADORES DE DINERO, lo cual constituye el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual establece:

    (…)

    Se desprende de lo investigado que luego de haber hecho efectivo los cheques alterados o forjados, el dinero producto de la acción delictiva fue distribuido y depositado por los ciudadanos Á.B., KENDRICK QUEVEDO y E.S., en las siguientes cuentas:

    Retención

    Dichos depósitos fueron realizados por las mismas personas que aparecen involucradas en un hecho similar que cursa por ante esta Fiscalía signado con el No. 24-F15-1526-08, así mismos, se desprende que los ciudadanos KENDRICK JAKSON Q.A., NAIROVIS Y.G.V., ANNALIG C.G.A., E.E.S.H., E.E.S.L., E.J.F.C., y R.M.G.F., quienes aparecen receptando el dinero producto del hecho que nos ocupa, son los mismos que aparecen como beneficiarios o receptando el dinero que fue sustraído de la cuenta No. 0116-0108-19-0003484033, de la Empresa COBSA, de la causa antes referida, en la cual igualmente el B.O.D. se subrogó luego que le indemnizara a dicha empresa por el Fraude Documental que fue objeto; situación que hace presumir a esta representante del Ministerio Público, que dichos ciudadanos son participes del delito de Legitimación de Capitales, y tienen por demás conocimiento que el dinero que les esta siendo acreditado a sus cuentas es proveniente o deriva de la actividad ilícita desplegada por los autores directos del delito de Fraude Documental.

    Así las cosas, es imperativo referir acerca de la coexistencia en actas del fumus boni ¡uris y del periculum in mora, pues al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, le asiste la presunción del buen derecho, toda vez que ha consignado finiquito mediante el cual le reintegró a la Empresa CRAF, S.A, el dinero que le fue sustraído de su cuenta corriente cuenta corriente No. 01160104932104000145, del Banco Occidental de Descuento, que asciende a la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.100,00), mediante el cobro de los dos (2) cheques -No. 92014494 y No. 47014482-, ut supra referidos; subrogándose en los derechos que le corresponden como víctima de los delito antes mencionados; en consecuencia, habiendo sido vulnerados los sistemas de seguridad de la mencionada institución bancaria contra quien fueron cobrados los cheques presuntamente forjados, específicamente el cheque No. 92014494, por la cantidad de Bs.F. 620.000,00; y el cheque No. 47014482, por la cantidad de Bs. F. 480.000,00, lo cual hacen un total de 1.100.000,00 Bs.F., cuando en realidad el monto por el cual fueron emitidos -por la Empresa CRAF S.A,- era por la cantidad 620,03 Bs.F y 817,25 Bs.F. respectivamente. Así mismo, se desprende de los estados de cuenta consignados por la entidad bancaria, correspondientes a los titulares de las cuentas en las cuales fue distribuido el dinero entregado al ciudadano A.B.G., al momento de presentar los aludidos cheques al cobro, que algunos han intentado realizar retiros de sus cuentas, por lo que existe la presunción del buen derecho, lo cual significa ¡a posibilidad de atribuir a los imputados la responsabilidad penal por su participación en el hecho que se investiga. En segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión —así lo ha resuelto la Sala Constitucional, en los casos de Amparo-, ahora bien, siendo que en el presente caso se trata de la comisión de un delito en el cual existe el peligro inminente que los ciudadanos titulares de las cuentas donde aparece aún depositado —debido a la retención provisional que esta realizando el Banco Occidental de Descuento, parte del dinero defraudado, realicen el retiro del mismo, dejando totalmente ilusoria la pretensión de la víctima; razón por la cual solicito LA INCAUTAClON conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, como medida preventiva, a fin de garantizar las resultas de la investigación, la cual deberá recaer en las cantidades y cuentas que a continuación se indican:

    Ahora bien, según lo dispuesto en la norma que faculta la presente solicitud, se requiere de orden judicial para la incautación requerida, toda vez que se trata de derechos humanos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que habiendo quedado demostrada la necesidad y urgencia en cuanto al peligro de desaparición del dinero —mediante el retiro que pudieran efectuar los cuenta habientes-, dándoles la posibilidad a los sujetos activos de concretar su acción delictiva, la cual constituye —inicialmente- el delito de Fraude Documental, y posteriormente el delito de Legitimación de Capitales, en los términos referidos en el presente escrito.

    (…)

    a los fines de la procedencia de la presente solicitud, toda vez que hasta el momento no ha sido posible ubicar a los presuntos imputados para la realización de la imputación formal, siendo que se están realizando las citaciones necesarias al respecto, no obstante, en virtud del inminente peligro y dado que aparecen identificados plenamente, se solicita la incautación del dinero señalado ut supra, pues tal y como se desprende de lo expuesto, con lo cual se demuestra el periculum in mora inminente, por una parte, y por la otra, el derecho constitucional de la víctima, establecido en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

    El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.

    El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.

    El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados

    .

    Dicha norma constitucional obliga al Estado Venezolano a indemnizar o reparar los daños causados por los delito; por lo que a criterio de quien suscribe la presente solicitud de Incautación conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, como medida preventiva, se encuentra ajustada a derecho, más aún es responsabilidad de los órganos o las instituciones que representan al Estado Venezolano, a través de los cuales se materializa la tutela judicial efectiva a la cual tienen derecho todos los ciudadanos, cuyo derecho esta contenido en el artículo 26 de la Constitución…”.

  5. DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS EN EL DECURSO DE LA INVESTIGACIÓN:

    El presente procedimiento se inició en fecha 25-11-2008, previa denuncia interpuesta ante la Sub Delegación San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, por parte de la ciudadana N.J.M.V., a través déla cual deja constancia de lo siguiente:

    Vengo a denunciar que sujetos desconocidos, retiraron mediante el cobro de dos cheques por la cantidad total de 1.100.000 Bolívares Fuertes de la cuenta corriente perteneciente a la compañía CRAF, S.A., de la cual yo soy la Gerente General, es todo”.

    Asimismo, riela inserta al folio 6, 7, 8, de la investigación Fiscal No. 24-F15-133-09: 1) Comprobante de Egreso, emitido por la empresa CRAF, S.A., en fecha 30-10-2008, a nombre de A.G., por el Monto de Bs. 817,25 por concepto de liquidación final de servicios ocasionados, en el año 2008; 2) copia fotostática de planilla de LIQUIDACIÓN FINAL DE SERVICIOS OCASIONALES, emitida por la misma empresa al ciudadano A.G., por el monto de Bsf. 817,25; 3) Copia fotostática de los cheques Nos. 47014482 y 92014494, emitidos por la empresa CRAF, S.A., al ciudadano A.B., por montos de Bs. 480.000 y 620.000,00 respectivamente.

    Por otra parte, al folio 27 de la investigación, riela inserto FINIQUITO, entre la representante legal de la empresa, ciudadana N.J.M.V., y el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, mediante el cual se deja constancia, que en virtud del pago irregular por parte de la institución bancaria antes referida en perjuicio de la empresa CRAF, de los dos cheques Nos. 470114482 por un Monto de Bs. 480.000 y 92014494, por Bolívares Fuertes 620.000,00 ambos pertenecientes a la cuenta No. 0116-0104-93-2104000145, lo cuales hacen una suma total de UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES, la segunda de los nombrados hace un reintegro total de dicho monto a la empresa CRAF, S.A., subrogándose a partir de ese momento la cualidad de víctima.

    A los folios del 38 al 42 de la investigación, rielan insertas copias simples de las planillas de depósitos Nos. 171126137, 171126139, 171126141, 171128150, 171128151, 171127310, 171126138, 171126135, 171126136, 171126140, 17112731, 171126058, mediante los cuales se realizaron depósitos por parte de los ciudadanos ELIAZET SILVA, A.B., a las cuentas Nos. 01160207050195514670, perteneciente a ELIAZET SILVA, 033876622, perteneciente a KENDRICK QUEVEDO; 01160207030008521484, a nombre de ELIAZET SILVA; 01160077850189234954, correspondiente al ciudadano ANNALIG GAVIDIA; 0193466007 a nombre de ELVIS FORNERINO; 032567979 a nombre de NAIROVIS GONZÁLEZ; 01160207060004022440 a nombre de E.S. y; 186583958, a nombre de R.G., por montos que arrojan un total de 920.000 Bsf.

    Igualmente rielan en dicha investigación, entre otros elementos Planillas de Liquidación Final de Servicios correspondientes a los ciudadanos J.C.S.V., por el monto de Bs. 620,03; A.G., por el monto de 817,25; Registro Fotográfico de Operación en taquilla, donde se evidencia que el ciudadano A.M.B.G., titular de la cédula de identidad No. V-14.365.833, siendo las 01:44 p.m., del día 05-11-2005, cobró un cheque de seiscientos veinte mil bolívares.

    A los folios del 57 al 138 de la investigación, rielan insertos estadios de cuentas correspondientes a las 1) Cuenta No. 0116-0139-10-0033876622 (Ahorro), perteneciente a Kendrick Jakson Q.Á.; 2) Cuenta No. 0116-0139-14-0032567979 (Ahorro) a nombre de Nairovis Y.G.V.; 3) 0116-0077-85-0189234954 (Ahorro), a nombre de Annalig C.G.A.; 4) Cuenta No. 0116-0207-06-0004022440 (Corriente), titular: E.E.S.H.; 5) Cuenta No. 0116-0207-03- 0008521484 (Corriente) a nombre de E.E.S.L., 6) Cuenta No. 0116-0207-05-0195514670 (Ahorro) a nombre de E.E.S.L.; 7) 0116-0108-13-0193466007 (Ahorro), a nombre de E.J.F.C.; donde se deja constancia de los movimientos que las mismas han registrado desde el momento de la presunta ejecución de los ilícitos investigados, asimismo cursan insertas Registro de Clientes emitidos por el Banco Occidental de Descuento a estos, acompañados de copias de cédulas de identidad y registro de firmas.

  6. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:

    Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, de la misma se evidencia en primer lugar, que nos encontramos en presencia de hechos de naturaleza delictiva, que han sido precalificados por el Ministerio en los tipos penales de FRAUDE DOCUMENTAL, previsto y sancionado en el artículo 433 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, los cuales se encuentran actualmente siendo investigados por el Representante Fiscal, cuya pesquisa preliminar arroja presunciones objetivas para determinar:

    1. - Que la empresa CRAF, S.A., emitió dos cheques, el primero distinguido con el No. 47014482, a nombre de A.G., por Bs. 817,25 Bsf., y el segundo, distinguido con el No. 92014494, por Bsf. 620,03, en fecha 31-10-2008 emitido a favor del ciudadano J.S..

    2. - Que en fecha 05-11-2008, el ciudadano A.M.B.G., se presentó al cobro dos cheques, el primero de ellos distinguido con el No. 47014482, por el monto de 480.000,00 Bsf y el segundo de ellos, distinguido bajo el No. 92014494, por Bsf, 620.000,00, los cuales fueron cargados a la cuenta No. 0160104932104000145, perteneciente a la Sociedad Mercantil CRAF S.A.

    3. - Que los cheques inicialmente emitidos difieren en cuanto a sus rasgos, con los cobrados por los presuntos sujetos activos de los delitos antes mencionados, siendo diferentes las firmas autorizadas y los montos por los cuales fueron emitidos, tal como hace constar la denunciante, ciudadana N.M., mediante la incorporación de las copias de los recibos y cheques respectivos.

    4. - Se desprende igualmente de las actas que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, que los autores de este hecho, luego de haber hecho efectivo los cheques alterados o forjados, el dinero producto de la acción delictiva fue distribuido y depositado por los ciudadanos Á.B., KENDRICK QUEVEDO y E.S., en las siguientes cuentas:

    En tal sentido, establece el artículo 218 del Código orgánico Procesal Penal lo siguiente:

    “Artículo 218. Incautación. En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del Juez de control podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor del hecho punible o dirigidos por él, y que puedan guardar relación con los hechos investigados.

    De igual modo, podrá disponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero disponibles en cuentas bancarias o en caja de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado.

    En los supuestos previstos en éste artículo, el órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, la cual deberá constar en la solicitud.

    Es así como, en el caso que nos ocupa, se evidencia la existencia previa de una investigación por parte del Ministerio Público, distinguida bajo el No. 24F15-133-09, de la cual surgen suficientes elementos para deducir que los fondos líquidos, contenidos en las cuentas señaladas por la representación fiscal, guardan relación con los hechos configurados por la misma en los tipos penales de FRAUDE DOCUMENTAL, previsto y sancionado en el artículo 433 de la Ley General de bancos y Otras Instituciones Financieras y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, razón por la cual es procedente en el presente caso, acordar la Incautación cantidades de dinero disponibles en cuentas bancarias que a continuación se describen:

    Todo ello en virtud deque en el presente caso es imperativo referir acerca de la coexistencia en actas del fumus boni iuris y del periculum in mora, pues el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., le asiste la presunción del buen derecho, toda vez que ha consignado finiquito mediante el cual le reintegró a la Empresa CRAF, S.A., el dinero que le fue sustraído de su cuenta corriente N° 0160104932104000145, mediante el cobro de los dos cheques presuntamente falsificados o adulterados.

    Que en el presente caso se trata de la comisión de un delito en el cual existe el peligro inminente que los ciudadanos titulares de las cuentas donde aparece aún depositado debido a la retención provisional que está realizando el Banco, parte del dinero defraudado, realicen el retiro del mismo, dejando ilusoria la pretensión de la víctima, razón por la cual solicita LA INCAUTACION conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, como medida preventiva, a fin de garantizar las resultas de la investigación, la cual deberá recaer en las cantidades y cuentas que fueran previamente indicadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal 15 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: Autoriza a la Fiscalía 15 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a incautar las siguientes cantidades de dinero disponibles en las cuentas que a continuación se especifican, todas las cuales pertenecen al Banco Occidental de Descuento y representados en Bolívares fuertes: 1) Cuenta No. 0116-0139-10-0033876622 (Ahorro), perteneciente a Kendrick Jakson Q.Á., monto a incautar: No. 171.846,41; 2) Cuenta No. 0116-0139-14-0032567979 (Ahorro) a nombre de Nairovis Y.G.V., monto a incautar 60.000,00; 3) 0116-0077-85-0189234954 (Ahorro), a nombre de Annalig C.G.A.; monto a incautar Bsf. 60.000,00; 4) Cuenta No. 0116-0207-06-0004022440 (Corriente), titular: E.E.S.H.; monto a incautar Bsf. 120.000,00; 5) Cuenta No. 0116-0207-03- 0008521484 (Corriente) a nombre de E.E.S.L., monto a incautar: Bsf. 180.000,00; 6) Cuenta No. 0116-0207-05-0195514670 (Ahorro) a nombre de E.E.S.L.; monto a incautar: Bsf. 80.000,00; 7) 0116-0108-13-0193466007 (Ahorro), a nombre de E.J.F.C.; monto a incautar: 185.000,00. Total a incautar: Bsf. 856.846,41, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión y remítase al Ministerio Público, a quien deberá notificarse. Igualmente ofíciese al Banco Occidental de Descuento a objeto de notificarle lo aquí decidido.

    EL JUEZ CUARTO DE CONTROL (T)

    ABG. R.J.G.R.

    LA SECRETARIA;

    ABG. B.A.V.

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 4C-1083-09 y se libraron las boletas de notificación.-

    LA SECRETARIA;

    ABG. B.A.V.

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