Decisión nº 2C2355-06 de Tribunal Segundo de Control Los Teques de Miranda, de 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Control Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 18 de marzo de 2015

204° y 155°

Juez: Dr. R.R.A..-

Fiscal 15º del Ministerio Público: Abg. J.M.R..

Imputado: C.W.S.L., titular de la cédula de identidad Nº V-16.888.853.

Secretaria: Abg. J.R..-

Delitos: Lesiones Personales Gravísimas y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 414 y 281 del Código Penal Venezolano.-

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, interpuesta en fecha 23/07/2011 por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, del Estado Bolivariano de M.A.. J.M.R., por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Gravísimas y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 414 y 281 del Código Penal Venezolano, quedando en consecuencia plateada la controversia en los términos siguientes:

CAPITULO I

De los hechos objeto del proceso

De las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que quedaron establecidos como hechos objetos del proceso los siguientes: en fecha 03/09/2006 siendo las 04:00 a.m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Carrizal, aprehendieron al imputado de autos; en virtud que el mismo accionó un arma de fuego contra unos sujetos, y el mismo al percatarse de la presencia de la comisión policial emprendió veloz huida, iniciando una persecución, logrando detenerlo a la altura del Km. 18 de la Carretera Panamericana, frente a la Unidad Educativa F.d.M.; por lo que con las seguridades del caso, se procedió a realizar las inspecciones respectivas, logrando incautar un (01) Arma de Fuego, así como sus respectivas municiones; lo que motivó su aprehensión de manera flagrante.

CAPITULO SEGUNDO:

Motivaciones para decidir:

En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, evidencia de la solicitud de sobreseimiento del Fiscal del Ministerio Público que fundamenta su petitorio conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en principio conviene traer a colación el contenido del precitado artículo, el cual establece:

Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:

  1. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

    En este sentido, encuentra éste Juzgador que ciertamente de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, no es posible sostener un eventual Juicio Oral y Público, por cuanto la serie de contradicciones y la falta de testigos fidedignos que avalen la actuación policial resultan escasas, por lo que objetivamente establece éste Juzgador que la causal invocada por el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la presente causa encuadra perfectamente con los resultados de la investigación realizada por el Ministerio Público; por lo que indefectiblemente conllevan una baja probabilidad de condena, evitando así que el Juez de Control dicte un Auto de Apertura a Juicio que pueda acarrear como consecuencia una sentencia absolutoria y por ende un daño al procesado que atraviese dicha situación, lo que implicaría consecuencialmente un desacierto en la pulcritud del proceso, lo que también se denomina en doctrina como “la pena del baquillo”.

    Aunado a ello, se evidencia que los hechos que dieran origen a la presente causa se cometieron en fecha 03/09/2006, tal y como se desprende del Acta Policial de esa misma fecha que riela al folio 06 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Carrizal; en tal sentido, resulta indispensable establecer que el delito de mayor entidad es Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano, el cual tiene un término medio de cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión; de igual forma se evidencia que los hechos tienen una data del 03/09/2006, lo que implica que han transcurrido, hasta la presente fecha OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, tiempo éste superior al establecido en el artículo 108 numeral 3 del Código Penal Venezolano, el cual establece:

    Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

  2. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

    De igual forma el numeral 8 del artículo 49 Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

    ...Son causas de extinción: 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...

    (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    En este sentido el artículo 300 numeral 3 ejusdem, consagra que:

    ...El sobreseimiento procede cuando:...

    3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...

    (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

    Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, en virtud de que se ha prolongado el juicio sin culpa del imputado, lo que genera como consecuencia jurídica la extinción de la misma; en tal sentido considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano C.W.S.L., titular de la cédula de identidad Nº V-16.888.853, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Gravísimas y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 414 y 281 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Pereira R.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 numeral 3 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-

    DECISIÓN:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos C.W.S.L., titular de la cédula de identidad Nº V-16.888.853, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Gravísimas y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 414 y 281 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numerales 3 y 4, 301 y 305, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 numeral 3 del Código Penal.-

SEGUNDO

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-

El Juez

Dr. R.R.A. La Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-

La Secretaria

RRA/JR/rr.-

Causa Nº 2C2355-06

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