Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 22 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGregory Joseph Coello Magdaleno
ProcedimientoMedida De Coerción Personal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 24 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004775

ASUNTO : IP11-P-2014-004775

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL

DE LA AUDIENCIA ORAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. G.J.C.M.

FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. H.R.O.H.

SECRETARIO: ABG. A.R.

IMPUTADO (S): JOHNELL G.M.C. y G.A.S.V.

DEFENSORA PRIVADA: ABG. A.M.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 23 de octubre de 2014, siendo las 05:30 pm, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadano Juez ABG. G.J.C.M., acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. A.R. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos JHONELL G.C. y G.A.S.V., efectuados por Funcionarios de la Policía del Estado Falcón. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presente en sala la profesional del derecho ABG. H.R.O., en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, y los imputados JHONELL G.C. y G.A.S.V.. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el primero: JOHNELL G.M.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.526.615, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión Estudiante, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 17-05-1994, Domiciliario: Parcelamiento antiguo aeropuerto, calle 21B, casa Nº 82, como a 15 casa de la carnicería abuelo Juan, teléfono: 0414-6505289 (cel de su madre), Municipio Carirubana, Parroquia Norte, Estado Falcón. Seguidamente se pasó a interrogar al segundo imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: G.A.S.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 26.309.305 de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión Vigilante, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 11-10-1995, Domiciliario: Parcelamiento antiguo aeropuerto, casa 68, calle 21B, cerca de la carnicería abuelo Juan, teléfono: (No posee), Municipio Carirubana, Parroquia Norte, Estado Falcón. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle si tienen abogados de confianza, lo cual manifestaron de manera individual, que si, y de conformidad con el artículo 139 del COPP, designan a la ABG. A.M.M.H., inpreabogado Nº 42.702, seguidamente este tribunal de conformidad con el artículo 141 del COPP, procede a juramentar a los defensores de confianza, quienes aceptan el cargo designado por el ciudadano imputado. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. H.R.O.H., consigna 15 folios útiles de actuaciones complementarias, seguidamente hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputado (s), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JOHNELL G.M.C. y G.A.S.V., a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal. Asimismo solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita y existe fundados elementos de convicción de igual manera por la presunta pena a imponer que sobre pasa los diez años configurándose el peligro de fuga y por cuanto estamos en presencia de un delito pluriofensivo se configura el peligro obstaculización de la investigaciones de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Es todo. A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los ciudadanos Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputados. Acto seguido se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando los imputados JOHNELL G.M.C. y G.A.S.V., de auto que SI DESEABAN HACERLO. Seguidamente de conformidad con el articulo 138 del COPP, se procede a escuchar las declaraciones de manera separada, ordenándose la salida de la sala al imputado G.A.S.V.. Pasa al estrado el ciudadano JOHNELL G.M.C., a rendir declaración “ yo me encontraba en mi casa, Gregory se acerca a mi casa para ir al centro, iba a comprar una gorra, y luego íbamos a ciudad del viento, cerca de la peluquería que esta en el mercado, yo compre una gorra, habían 2 gorras iguales, el no compro porque no le gustan, agarramos la calle del mercado hacia arriba, están atracando a una muchacha hacia arriba, los asaltantes corrieron hacia arriba y nosotros los perseguimos y los agarramos cerca de un auto lavado, estaban una gente de corpoelec, y comenzaron a golpearnos y allí llegaron los funcionarios y nos montaron, y nos llevaron hasta donde esta la victima y ella nos observo, nos quitaron los celulares a los dos, y sacaron las cosas del bolso y se la entregaron a la muchacha, y metieron en el bolso los celulares míos y de Gregory, el muchacho que andaba con la muchacha me dio una cachetada y a Gregory lo agarro por el cuello, y de allí nos llevaron”. Es todo. Seguidamente pasa la representación fiscal a realizar preguntas: P= a que hora te fue a buscar Gregory a tu casa, R= 08:00 a 08:30 am P= donde vive Gregory? R= como a 10 casas de mi casa, P= una ves que el te busca, que hicieron? R= agarramos un carro que iba para el centro, P=en que sitio especifico se bajaron en el centro, R= en la esquina del centro comercial el oasis, P= recuerda el nombre del local donde compraste la gorra?,R= no se, pero queda en frente de una peluquería en el mercado P= cuanto te costo la gorra?, R= 600 bs P= luego que compraste la gorra, y visualizas un atraco, cuantas personas eran? R= 2 personas P= recuerdan como estaban vestidas estas personas? R= un suéter rojo que decía obey y una gorra negra que decía lo mismo, y el otro una bermuda y pantalón negro, P= como estaba vestida la victima? R= creo que un pantalón negro o azul y una franelilla. Es todo. La defensa manifiesta no tener pregunta. Seguidamente procede el tribunal a realizar preguntas P= que distancia había desde que lograron visualizar el atraco hasta donde agarraron a los muchachos? R= desde el mercado hasta la calle J.C., más arriba de imaseo P= exactamente cuando ustedes logran agarrar a los muchachos, se acuerdan el sitio? R= en la esquina de la agencia de lotería el brillante. Es todo. Seguidamente se procede a pasar a la sala al segundo ciudadano G.A.S.V., a rendir declaración “a mi me llamaron el lunes que tenia presentarme el martes a cobrar mi retiro, pase buscando a jhosnell, nos fuimos al mercado a comprar unas gorras, al salir vimos estaban atracando a una muchacha y nosotros no les pegamos atrás, y los agarramos frente a la agencia de lotería el brillante, y allí empezamos a forcejear, y allí estaban unos trabajadores de corpoelec, es todo.” Seguidamente procede la representación fiscal a realizar preguntas: P= a que hora pásate buscando a jhonell? R= como a las 7 y pico, P= luego que hacen? R= fuimos al centro, P= donde se bajaron? R= cerca del mercado, P=recuerda el color de la gorra?, R= roja con negra, P= recuerda como estaban vestidos los supuestamente atracador? R= suéter rojo, ese fue el que logramos ver, P= por donde venían ustedes y como se percataron de lo que estaba sucediendo? R= vimos que la estaban atracando, y nosotros dos les pegamos atrás, iban lejos y allí había una gente de corpoelec, unos de un auto lavado y un taller mecánico, empezó un forcejeo una pelea entre todos, y llego la policía, y nos montaron a los tres, P= como anidaba vestido esa tercera persona, R= un suéter rojo y una bermuda azul. Es todo. Se deja constancia que la defensa ni el tribunal tiene preguntas que formular. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora ABG. A.M., “oída la calificación fiscal en contra de mis defendidos, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, observa esta defensa que el ministerio publico, debe calificar unos hechos de acuerdo a una verdad, a fundamentos serios, con suficientes elementos de convicción, si observamos la evidencia en la que se basa el ministerio publico como objeto del delito podemos apreciar que se incluyen los celulares que es propiedad de mi defendido, no se como apreciar estas evidencias porque pareciera que se robaron asimismo, se observan esas evidencias que no hay otro objeto como un arma de fuego u otro elemento de convicción, que se pudiera señalar de que existe una verdad o elemento de convicción que señale que mis defendidos son responsables de un hecho punible, solicito que se decrete una medida cautelar a mis defendidos de la que considere el tribunal, solicito copias simples del asunto, es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En lo que respecta a la detención del imputado; observa juzgador del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la policía del estado Falcón, donde consta la aprehensión de los imputados JOHNELL G.M.C. y G.A.S.V., que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los funcionarios actuantes dejas constancia “El día de hoy martes 21/10/2014, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, en momentos que realizaba labores de patrullaje en la unidad radio patrullera P-388, al mando de mi persona y conducida por el OFICIAL AGREGADO FRANLLY URDANETA y como auxiliar el OFICIAL AGREGADO E.C., por los alrededores del mercado municipal, se nos acerco una ciudadana manifestando que le habían robado su bolso tipo bandolero por parte de dos ciudadanos en la calle democracia con artigas del barrio 23 de enero, indicando que los mismo vestían para el momento una chaqueta de color negro con rojo, bermuda de cuadro, y el otro una franelilla de color rojo y pantalón j.a., obteniendo esta información procedí a implementar el dispositivo en el sector 23 de enero y J.c., y específicamente en la calle Ayacucho con Monagas visualizamos a dos ciudadanos con las misma características aportadas por la ciudadana seguidamente de conformidad con el artículo P 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el suscrito procedió a identificar la comisión como funcionarios policiales y a darle la voz de alto, orden que fue acatada por los ciudadanos anteriormente descritos, posteriormente comisione al OFICIAL AGREGADO E.C. para que realizara un registro corporal a los ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole colectar al ciudadano que vestía una franelilla de color rojo y pantalón j.a. EVIDENCIA 1) UN BOLSO DE MATERIAL DE TELA DE COLOR NEGRO TIPO BANDOLERO CON INICIALES DE COLOR NEGRO QUE SE LEE PINKO. EVIDENCIA 1-A) UNA COPIA FOTOSTATICA DE CÉDULA DE IDENTIDAD DE COLOR BLANCO Y NEGRO QUE SE LEE LA IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA. EVIDENCIA 1-B) UN TELEFONO CELULAR DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON BLANCO MARCA BLACKBERRY MODELO 9800 SERIAL N°353489040556647f CON SU BATERÍA MARCA BLACKBERRY DE COLOR GRIS Y ANARANJADO. EVIDENCIA 1-C) UN TELÉFONO CELULAR DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON GRIS MARCA BLACKBERRY MODELO 8900 SERIAL N°363471039697467f CON SU BATERÍA MARCA BLACKBERRY DE COLOR GRIS CON VERDE. EVIDENCIA 1-D) UN TELEFONO CELULAR DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON GRIS MARCA MOVILNET MODELO ORINOOUIA U2801 SERIAL N°M3M9KC9412001157. CON SU BATERÍA MARCA ORINOQUIA DE COLOR NEGRO. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que del mismo hiciera el funcionario actuante, el cual se encontraba en labores de patrullaje donde se les acerco una ciudadana manifestando que le habían robado su bolso tipo bandolero por parte de dos ciudadanos en la calle democracia con artigas del barrio 23 de enero, indicándoles que los mismos vestían para el momento una chaqueta de color negro con rojo, bermuda de cuadro, y el otro una franelilla de color rojo y pantalón j.a., procedimiento los funcionarios a implementar el dispositivo en el sector 23 de enero y J.C., y específicamente en la calle Ayacucho con Monagas visualizamos a dos ciudadanos con las misma características aportadas y de la revisión corporal practicada a los mismo se incautaron pertenencia de persona señalada como victima en la presente causa; Siendo ello así, nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados JOHNELL G.M.C. y G.A.S.V., existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.

Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.

Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...

. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó estamos en presencia de un delito flagrante, la detención de los imputados JOHNELL G.M.C. y G.A.S.V., se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo acredita el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EUSMARY A.Y., cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1) Acta Policial, de fecha 21-10-2014, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Coordinación Policial Nº2 del estado Falcón, dejan constancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados JOHNELL G.M.C. y G.A.S.V., (riela en los folio 01 y 02 de las actuaciones preliminares acompañadas.

2) Denuncia común de fecha 01-10-2014, rendida por el ciudadano EUSMARY A.Y. (victima) ante los funcionarios de la Policía del estado Falcón quien indico “bueno el día de hoy iba camino a mi trabajo que se llama mercado textilero, como a las 09:30 hrs de la mañana y cuando voy por la calle democracia con artigas de pronto se me acercaron dos chames y me apuntaron con un pistola y me dijeron que esto era un atraco y que le diera el bolso me lo jalaron y se los entregue y salió corriendo hacia el sector 23 de enero, luego al rato vi una patrulla de la policía donde le manifesté que me habían robado mi bolso bandolero de color negro dos chamos, luego al rato llegaron de nuevo en mi lugar de trabajo los funcionarios diciéndome que habían detenido a dos ciudadano y los mismo tenía en su poder un bolso con las mismas características”. (Corre al folio 04 y 05 de las actuaciones preliminares acompañadas).

3) Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 01-10-2014, Nº 2889, Nº Caso 192, suscrita por los funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nº 2 del estado Falcón, donde deja constancia de la evidencia incautada (Corre al folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas). Las cuales a consideración de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el artículo 187 del COPP.

4) Experticia de reconocimiento Legal de fecha 21-10-2014; practicada por la funcionaria ZULENNYS CASANOVA; donde deja constancia de las características de la evidencia incautada 01.- Un (01) Aparato de recepción telefónica móvil y portátil, de los denominados comúnmente como TELÉFONO CELULAR, de la marca BLACKBERRY, de color NEGRO. Este aparato es del tipo digital el cual presenta en la cara frontal una pantalla digital, en su parte inferior su teclado alfanumérico. En la parte posterior posee una tapa que al ser desprendida se ubica en su interior su respectiva batería de color NEGRO, de la misma marca SERIAL: G7859H, asimismo posee en la parte posterior una etiqueta de color blanco, donde se lee lo siguiente: IMEI: 363471039697467, correspondientes a los seriales identificativos de dicho i-celular, igual manera posee un chic de linea movistar serial: 804320007642910 y un chic de memoria de 2GB. Examinado 02.- Un (01) Aparato de recepción telefónica móvil y portátil, de los denominados comúnmente como TELÉFONO CELULAR, de la marca BLACKBERRY, de color NEGRO. Este aparato es del tipo slider el cual presenta en la cara frontal una pantalla digital táctil, y al ser deslizado hacia su parte inferior se observa un teclado alfanumérico. En la parte posterior posee una tapa de color blanco que al ser desprendida se ubica en su interior su respectiva batería de color GRIS, de la misma marca SERIAL: DC110515, asimismo posee en la parte posterior una etiqueta de color blanco, donde se lee lo siguiente: IMEI: 353489040556647, correspondientes a los seriales identificativos de dicho celular, igual manera posee un chic de línea movistar serial: 895804120010517291. Examinado cuidadosamente el aparato, se pudo constatar que el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación Un (01) Aparato de recepción telefónica móvil y portátil, de los denominados comúnmente como TELÉFONO CELULAR, de la marca ORINOKIA, de color NEGRO. Este aparato es del tipo digital el cual presenta en la cara frontal una pantalla digital, en su parte inferior su teclado alfanumérico. En la parte posterior posee una tapa que al ser desprendida se ubica en su interior su respectiva batería de color NEGRO, de la misma marca SERIAL: BAAE108804833949, asimismo posee en la parte posterior una etiqueta de color blanco, donde se lee lo siguiente: IMEI: 866246016088819, correspondientes a los seriales identificativos de dicho celular, igual manera posee un chic de línea movistar serial: 8958060001452987874, S/N: M3M9KC9412001157. Examinado cuidadosamente el aparato, se pudo constatar que el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 04.- Un (01) Bolso tipo bandolero, elaborado en fibras naturales de color negro, marca PINKO, el cual cuenta con 1 (01) cremallera en su parte superior de color negro, el mismo consta de un asa de color negro para su agarre, el cual está ubicado en la parte superior del referido bolso, presentando en su parte anterior unos caracteres en color negro donde se lee: PINKO. Examinado cuidadosamente este bolso se puede apreciar que el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación 05.- Una (01) copia fotostática de un documento comúnmente conocido como cédula de identidad, a nombre de la ciudadana EUSMARY A.Y. titular de la cédula V-21. 158.443, "fecha de nacimiento 07-08-90, estado civil SOLTERA, fecha de expedición 11-03-14, fecha de vencimiento 03-2024. La misma presenta la fotografía de lado inferior derecho una persona adulta con apariencia femenina, en su lado inferior izquierdo se aprecia una huella dactilar dígito pulgar (Corre al folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas)

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados JOHNELL G.M.C. y G.A.S.V., a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EUSMARY A.Y., que le fuera por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente los imputados resultaron capturado por los funcionarios adscritos a la Coordinación de la Zona Policial Nº2, cuanto momentos antes habian desplegabo una conducta ilícita tal como se describe los hechos en el acta policial y que se concatenan con las rendidas por la victimas EUSMARY A.Y..

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su fase incipiente, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad definitiva los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es impedimento, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización de los imputados; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

(Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de éste, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

. (Negritas del Tribunal)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de dos hechos delictivos graves, uno de los cuales ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es, la vida de sus coasociados, por lo que considerada esa situación, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, situación que a todas luces ponen en evidencia un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 y 238 del COPP del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  2. La magnitud del daño causado;

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

    Omissis...

  3. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigas, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En tal sentido, estima esta juzgador, que en el presente caso, el Ministerio Publico precalifico el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal donde ha sido reiteradamente por el del Tribunal Supremo de Justicia, como delitos pluriofensivo y el bien jurídico en el vida, respecto del cual el Estado está en la obligación, no sólo de investigar y sancionar; sino además de evitar, que en relación a los mismos se pueda otorgar cualquier tipo de beneficio procesal que pueda conllevar a su impunidad, tal y como lo son, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa la victima indico en su denuncia que fue apuntada con un pistola manifestándole los imputados que esto era un atraco y que le diera el bolso se lo jalaron y salió corriendo del recorrido del expediente el arma de fuego no fue incautada a los mismos y del análisis de del lugar y como ocurrieron los hechos no se acredita completamente que los imputados puedan Influir para que coimputados o coimputadas, testigos victimas pueda tener un comportamiento desleal en el proceso que puedan poner poniendo en peligro la investigas, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, por lo tanto se decreta contra los mismos la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 242 ordinal 1 consistente en arresto domiciliario decretando sin lugar la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico, por cuanto no sé encuentra lleno el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

    Con respecto a lo manifestado por la defensa privada ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

    Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

    Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

    Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

    “...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 236) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

    En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

    Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

    Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

    Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

    Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

    En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

    En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

    Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público en cuanto a la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta de conformidad con el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar, consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO, a los ciudadanos JOHNELL G.M.C., titular de la cedula de Identidad Nº 24.526.615, con domicilio en: Parcelamiento Antiguo Aeropuerto, Calle 21B, Casa Nº 82, cerca de la carnicería abuelo Juan, Parroquia Norte, Municipio Carirubana, Estado Falcon, Y G.A.S.V., titular de la cedula de Identidad Nº 26.309.305, con domicilio en: Parcelamiento Antiguo Aeropuerto, Calle 21B, Casa Nº 68, cerca de la carnicería abuelo Juan, Parroquia Norte, Municipio Carirubana, Estado Falcon. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso a los ciudadanos JOHNELL G.M.C. Y G.A.S.V., de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. TERCERO: se declara con lugar la solicitud hecha por la defensa privada de una medida menos gravosa. CUARTO: se declara sin lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal por cuanto no sé encuentra lleno el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en los lapsos procesal correspondiente. Publíquese, regístrese y déjese copia

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. G.J.C.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. GLORIANA MORENO

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