Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 21 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004163

ASUNTO : IP11-P-2014-004163

AUTO ACORDANDO MEDIDAS DE PROTECCION

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano J.O.C.B., por el presunto delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana: (NIÑA-IDENTIDAD OMITIDA), procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, jueves 28 de agosto de 2014, siendo las 03:47 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la Jueza ABG. C.P.C., acompañado por el secretario de Sala ABG. R.L.Q.; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: J.O.C.B., efectuado por Funcionarios policiales. Acto seguido la Jueza, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. J.A.C.C., en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la (NIÑA-IDENTIDAD OMITIDA) en su condición de víctima, acompañada por su representante legal R.Y.V.G., identificada con la cédula de identidad número V-15556661, en su carácter de víctima y el ciudadano J.O.C.B., en su condición de imputado, a quien se procede a preguntarle si posee Defensa Privada o desea que le sea designado un Defensor Público Penal, designando en este Acto a los Abogados D.J.D. y E.J.V.C.. Acto seguido se hace comparecer a la Sala a los Abogados D.J.D. y E.J.V.C., Titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-7.571.555 y V-17.309.433, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 154.385 y 155.767 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle argentina entre Falcón y libertad escritorio jurídico Páez y asociados, Punto Fijo Estado Falcón, a quienes se les prestó el debido juramento. Se hace constar que se le permitió al ciudadano y a la Defensa Privada, un lapso prudente para imponerse de las actas procesales. Seguidamente se pasó a interrogar al ciudadano sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el mencionado: J.O.C.B., identificado con la cédula de identidad número V-5.284.305, venezolano, Casado, de 60 años de edad, nacido el 06-01-1954, de profesión Jubilado del IUTAG, nacido en Coro estado Falcón, domiciliado en TACUATO, SECTOR B.S., CALLE PRINCIPAL, CASA S/N° Punto Fijo estado Falcón. Acto seguido, la Jueza explicó a los presentes y en especial al ciudadano, la naturaleza e importancia de la presente audiencia. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. J.A.C.C., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, narrando y de manera sucinta los hechos que determinaron su detención y en virtud de ellos hizo formal imputación por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana: (NIÑA-IDENTIDAD OMITIDA), así mismo motivó la configuración de los extremos previstos en los artículos 236, 237 238 del Texto Adjetivo Penal, y en virtud de los mismos solicito al Tribunal se le imponga a Privación Judicial Preventiva de Libertad toda vez que tomando en cuenta la magnitud del daño causado reflejado en la agresión a la inocencia, indemnidad y al sano desarrollo de la víctima, aunado a ello alego la configuración del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad toda vez que debido a la relación familiar que hay entre el imputado y la victima ello pone en riesgo las resultas del proceso; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Especial. Por ultimo, conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la Sentencia número 1049 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/07/2013, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se establece: “…conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos…” se reciba la declaración de la víctima e este mismo acto con el carácter de Prueba Anticipada. De seguidas la jueza prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se paso a identificar de la siguiente manera: J.O.C.B., identificado con la cédula de identidad número V-5.284.305, venezolano, Casado, de 60 años de edad, nacido el 06-01-1954, de profesión Jubilado del IUTAG, nacido en Coro estado Falcón, domiciliado en TACUATO, SECTOR B.S., CALLE PRINCIPAL, CASA S/N° Punto Fijo estado Falcón, posteriormente se le preguntó si deseaba declarar, manifestando éste: “SI deseo declarar”, quien expuso: “Bueno nosotros estábamos esperando la fiesta, estábamos a que una hermana, yo le dije vámonos para la otra casa, nos dieron la cola para la otra casa, estábamos reunidos, paso al cuarto y veo a la niña, que estaba con mi hija de cinco años, la veo que esta desarropada, y le coloco la sabana, y voy a comprar unos cigarros y en eso me llama Daniel y me agarro de una vez y me tiro al piso y me golpearon. Es todo. Acto seguido se deja constancia que la Representación Fiscal realizó las siguientes preguntas: ¿Ese día quienes estaban reunidos?. R.: Los tíos, los primos, todos. ¿Los niños estaban adentro?. R.: No solo la niña y mi hija. ¿Cuánto tiempo paso desde que usted entro al cuarto hasta que salió a fumarse un cigarro?. R.: Cinco o diez segundo, luego entro al cuarto el hijo mayor de ella, cuando yo venia saliendo, y el no vio nada raro. ¿Cuándo el entro al cuarto usted lo dejo al cuarto?. R. si lo deje a el y el no vio nada raro, yo me fui al Pool, y llego Daniel y el hijo a golpearme. ¿En esa oportunidad estaba tomando licor?. R.: desde las cuatro empezaron ellos yo llegue mas tarde. ¿Cuándo usted lo interceptan usted no habla con la niña?. R.: Yo iba en la calle. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado E.V., quien realizo las siguientes preguntas: ¿Cuándo usted, arropa a la niña estaba sola?. R.: No estaban las dos niñas, yo les coloque la sabana. Acto seguido se le pregunto al Defensor Privado D.D., si deseaba realizar preguntas, manifestando el mismo que para esa defensa técnica es inoficioso por parte de la defensa que por el delito de actos lascivo realice preguntas.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Privada Abogado E.V., quien señala: “Primeramente esta defensa se opone y rechaza la presente imputación, que hace el MP. Que hace en contra de mi defendido y a la medida de privación solicitada, el MP. Califica el delito de abuso sexual a niño, considera esta defensa que el ministerio público se excede por cuanto la medida solicitada no excede los supuesto en el artículo 236 del COPP, por lo que se deben cumplir, dando lectura a los supuestos, y dentro de estas circunstancia el COPP, establece en los artículos 237 238 el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, no podemos asumir que existe un peligro de fuga, cuando el ciudadano tiene tiempo viviendo en la población, y si bien es cierto el ciudadano Fiscal señala, los artículos 237, 238, se deben dar los supuestos, ahora bien, no entendemos como el MP. Quien presume un hecho punible, el mismo debe estar concatenado con los supuestos, no existe una circunstancia que sea determinante, no existe peligro de obstaculización del proceso, no vemos como nuestro defendido obstaculice el proceso, solicito una medida menos gravosa, solicitamos que niegue la medida privativa de libertad, Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado D.D., quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud de la defensa que me antecede, por cuanto no están dado los supuesto para que la ciudadana Juez dicte una medida privativa de libertad, por el delito de actos lascivos, y el Fiscal califica el delito establecido en el artículo 259 de la LOPNA, en su exposición del Fiscal, no había visto una acusación tan infundada, poniendo en duda la capacidad de los conocedores del derecho presentes aquí, en ciudadano fiscal habla de la investigación a seguir, actuando de mala fe, aluce el daño causado, el Fiscal es psicólogo, o psiquiatra, ya que todos estaban bajo los efectos del licor, después que se bebieron y se comieron al señor, solicito una medida menos gravosa, el Fiscal señala la condición de penado, solicito se declare sin lugar, la solicitud Fiscal y se le imponga una medida menos gravosa.

DECLARACION DE LA MENOR COMO PRUEBA ANTICIPADA

Acto seguido se la ciudadana Juez declara con lugar la solicitud Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Decretó con Rango Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, y procede a tomar la declaración de la niña como prueba anticipada, por lo que ordena al ciudadano alguacil a los fines de que retire a una sala contigua al imputado y se pase a la niña a los fines de tomar la declaración. Acto seguido se procede a tomar la declaración de la niña (identidad omitida), quien expuso: “El había entrado al cuarto y yo estaba durmiendo, y él me estaba tocando mis partes, luego salió y volvió a entrar y me estaba tocando mis partes de nuevo, luego entro un hermano mió y él se salió. La ciudadana Juez realiza la siguiente pregunta: ¿Cómo es él contigo?. R.: Yo no le habló. ¿Por qué no le hablas no le pides la bendición?. R.: Yo lo veo malo. ¿Tu estabas acostada con alguien?. R.: Con mis dos primos, con el varón que no es hijo de él y mi prima de cuatro años que es hija de él. Acto seguido la Representación Fiscal realiza las siguientes preguntas: ¿Cómo te diste cuenta que te estaba tocando?. R.: Yo me estaba despertando y sentí que me estaba tocando, el salió después entro y me siguió tocando, y cuando mi hermano entro salió y yo le vi la camisa. ¿El señor te estaba tocando por donde?. R.: Por la parte de atrás, yo tenia un mono. ¿Tenias ropa interior?. Si. ¿Te la movió?. R.: Si, el la movió y me apretó en mi parte de atrás. ¿Por qué dejo de hacerlo?. R.: Porque llegó mi hermano y el quito la mano y colocó la sabana, y salió, yo vi que venía caminando despacio yo creía que iba a bajar a mi prima y me toco con la mano por detrás, y me despertó, cuando cerró la puerta. La ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: ¿Por qué estabas en esa casa?. R.: Era el cumpleaños de mi mamá. ¿Tu tienes hermanos?. R.: Yo tengo tres hermanos. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de L.P. solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos J.O.C.B., sea el presunto autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana: (NIÑA-IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto fue denunciado por su victima de haberle tocado sus partes intimas. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO Declara sin lugar la solicitud Fiscal y con lugar la solicitud de la Defensa Privada y se decreta al ciudadano J.O.C.B., identificado con la cédula de identidad número V-5.284.305, venezolano, Casado, de 60 años de edad, nacido el 06-01-1954, de profesión Jubilado del IUTAG, nacido en Coro estado Falcón, domiciliado en TACUATO, SECTOR B.S., CALLE PRINCIPAL, CASA S/N° Punto Fijo estado Falcón, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana: (NIÑA-IDENTIDAD OMITIDA). En este Estado solicita el derecho de palabra la Representación Fiscal quien solicita se envié copia certificada del presente Acta a la Fiscalía Superior a los fines de que se aperture la correspondiente investigación por las lesiones causadas al ciudadano Imputado. SEGUNDO Se decreta que la causa sea tramitada procedimiento Especial de la Ley. TERCERO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que al imputado se le informo el alcance y naturaleza de las medidas impuestas, se le informó las consecuencias que acarrea su incumplimiento y éste manifestó entender la explicación dada y se comprometió a darle fiel cumplimiento a las mismas.

La presente publicación se dicta FUERA de lo establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a las partes.

Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 16° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. TIBISAY TELLEZ

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