Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 6 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004005

ASUNTO : IP11-P-2014-004005

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Por cuanto en fecha Lunes Tres (03) de Noviembre de 2.014, se celebro audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: D.J.D., por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y en cuanto el identificado imputado admitió los hechos y se procedió a dictarle la pena correspondiente a los delitos acusados, procede en este acto este Tribunal, a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes Tres (03) de Noviembre de 2.014, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cardo del Juez ABG. J.A.G.C. y la secretaria de sala ABG. T.T., a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra del ciudadano: D.J.D., por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal 16° del Ministerio Público ABG. E.P., los defensores privados Abgs. C.M., LISBETH SALAS Y X.F.. Se deja constancia de la presencia del Representante Fiscal el ABG. E.P.. Se deja constancia de la comparecencia del imputado D.J.D., previo traslado desde su la zona policial zona 02. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. E.P., quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano Imputado: D.J.

DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la impuesta al ciudadano: D.J.D., por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen. Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles a los ciudadanos Imputados si desea declarar, manifestando al ciudadano D.J.D., de nacionalidad venezolano, natural de P.N., Estado Falcón, de 19 años de edad, nacido en fecha 21-12-1994, soltero, de profesión u oficio panadero, con residencia en el Calle 23 de Enero P.N., Municipio Falcón, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-22.898.433, hijo de M.C.D., numero telefónico celular de su Hermano J.A. DIAZ (0426-101-43-23), Seguidamente se le pregunto al ciudadano si deseaba declarar manifestando el mismo que: NO DESEABA HACERLO SOLO DESEA ADMITIR LOS HECHOS.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Privado ABG. C.M., a los fines de ejercer la Defensa, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Visto la exposición de mi defendido de admitir los hechos y por cuanto es un derecho que a el le asiste de carácter personalísimo, la revisión de medida y que el Tribunal decida conforme a derecho. Es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal 16° del Ministerio Publico la cual expuso lo siguiente, “ No me opongo a lo declarado por el imputado en admitir los hechos que le fue imputado, así mismo solicito que el ciudadano no ejerza ningún tipo de instigación hacia la victima ni su familia , ni en su persona ni con terceros, también considera esta representación fiscal que para vigilar el cumplimiento de la medida se oficie al Comandante de la Zona Nro. 07 en P.N. a los fines de monitorear su cumplimiento.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según quedo plasmado en acta de denuncia formulada por la victima (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Lopna) en presencia de la representante legal ciudadana: MARIET A.C.A., (Demás Datos Filiatorios A Reserva Del Ministerio Público) Quien en pleno uso de sus Facultades mentales y sin ningún tipo de Coacción alguna en consecuencia expuso lo siguiente: “El día de ayer como a las 03:30 de la tarde yo llegué a la panadería que está en el centro de s.A., después que compré lo que iba a comprar que ya me ¡ba me llamo un muchacho que trabaja ahí que se llama D.D. y me dijo que para donde iba y yo le dije que para mi casa, ahí el me dijo que si nos podíamos ver y yo le dije tal vez, pero él se me pega atrás y abrió una carnicería y me dijo que entrara y yo entré y cuando estábamos dentro nos besamos y el me agarró por la cintura, pero yo lo empujé y el me volvió a agarrar por la cintura y ahí nos caímos los dos en un colchón, ahí me bajó los pantalones a la fuerza me metió la mano aquí abajo después se sacó el pipi y se me subió encima de mí y me seguía besando y me intento meter el pipi abajo pero yo lo empujé, me subí los pantalones y me Salí de la carnicería y me fui para la casa asustada y el se fue para su negocio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa privada, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Tribunal, Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones: Se Admite Parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación para el ciudadano D.J.D., por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión, las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público se admiten por estar presentadas conforme a derecho. Se admite la comunidad de la prueba invocada por la defensa pública.

Ahora bien; los hechos antes acreditados se demuestran con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Fiscal en su acusación y debidamente admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, los cuales son del tenor siguiente:

EXPERTOS:

1) Testimonio de los funcionarios, REINALDO BASALO Y R.G., adscritos a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. El mismo es útil, necesario y pertinente en el debate Oral y Publico, por cuanto los mismos suscribieron la Inspección Técnica N° 2169, de fecha 13 de agosto de 2014, al sitio del suceso.

2) Testimonios de los Funcionarios E.S., ERNESTO OLLARVES Y A.C., R.L. y KERVIS DIAZ, adscritos a la Policía del Estado Falcón. Los mismos son útiles, necesarios y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto depondrán de manera oral, el conocimiento que tienen de los hechos y sobre las actuaciones que realizaron como aprehensores en el presente asunto.

3) Testimonios de la victimas, Y.A.R. y MARIET A.C..

DOCUMENTALES:

1) INSPECCION TÉCNICA N° 2169, de fecha 13 de agosto de 2014, al sitio del suceso, al sitio del suceso, suscrita por los funcionarios, REINALDO BASALO Y R.G., adscritos a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS

Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al imputado D.J.D., si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos y la responsabilidad penal que se me imputa y solicitó se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.”

DETERMINACION DEL DERECHO

El artículo 259 de la Ley para la mproteccion de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

"Quien realice actos sexuales con un niño o niña o participe en ellos, será penado o penada, con prisión de dos a seis años”

En el presente asunto se logro demostrar con los elementos de convicción presentados por la Fiscal del Ministerio Publico que la conducta asumida por el imputado: D.J.D. , al someter a la fuerza y despojarla de manera violenta de su vestimenta, a la victima identidad omitida, constituye el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y adolescentes, haciéndose acreedor de la sancion estipulada para tal delito. Y así se decide.

PENALIDAD

Escuchada la petición del Ciudadano Acusado de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cual es la pena aplicable al delito por el cual fue acusado el mencionado ciudadano y a los efectos tenemos por el delito El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y adolescentes, contempla una pena de (2) a (6) años de prisión, dándonos una máxima de (8) y una media de (4) años meses de prisión, por la admisión los hechos se le baja la pena a TRES (3) AÑOS DE PRISION siendo esta la pena aplicar en definitiva. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público y las pruebas ofertadas. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano D.J.D., de nacionalidad venezolano, natural de P.N., Estado Falcón, de 19 años de edad, nacido en fecha 21-12-1994, soltero, de profesión u oficio panadero, con residencia en el Calle 23 de Enero P.N., Municipio Falcón, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-22.898.433, hijo de M.C.D., numero telefónico celular de su Hermano J.A. DIAZ (0426-101-43-23), a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y se revisa la medida privativa de libertad del imputado de autos y se le acuerda la Medida de Arresto Domiciliario en su residencia, de conformidad con el articulo 242, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se absuelve al acusado de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna, QUINTO: Se acuerda oficiar al Comandante de la Zona policial número 07, a los fines de trasladar al mismo hasta el lugar donde cumplirá la medida impuesta, así mismo se hace de su conocimiento que hará los recorridos periódicos necesarios a los fines de constatar si el ciudadano cumple con la medida aquí impuesta. SEXTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta DENTRO del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificada las partes de la misma.

Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.

LA SECRETARIA

ABG. T.T.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR