Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteYdanie Almeida
ProcedimientoSentencia Absolutoria

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-000034

ASUNTO : BP01-P-2001-000034

JUEZ: DRA. YDANIE A.G.

SECRETARIO: Abg. ADANNEL G.R.

FISCAL: DR. P.L.B.B.

DEFENSORES: DR. R.R.M.

ACUSADO: D.A.S.

DELITO: VIOLACION

VÍCTIMAS: M.D.C.S.V., M.M.S.V., K.S.S., B.A.S., YOSMAL A.S. y E.C.S.

ALGUACIL: E.A.F.L.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

D.A.S., venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 5 de Julio de 1959, de 45 años de edad, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.221.759, hijo de S.R. y B.S., de profesión conductor, domiciliado en la calle 18 de Octubre, casa Nº 18, sector Manzana 20, La Ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui,

Procede este Tribunal de Juicio a dictar el fallo en extenso de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del juicio oral y público realizado por este Tribunal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL DEBATE

El día 10 de Mayo de 2005 se dio inicio al juicio oral y público, continuando los días 17 y 18 de este mismo mes y año, en la causa seguida en contra del acusado D.A.S.; verificada la presencia de las partes y abierto el acto, el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público expuso su acusación, sobre los siguientes hechos a debatir:

Con ocasión a la denuncia formulada en fecha 04-01-2001, por la ciudadana A.I.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.114.867, ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bolívar, en contra del ciudadano D.A.S., por estar abusando sexualmente de sus propias hijas; YOSMAR, MARIA, KAROL, MAGALY, E.C. y B.S., todas menores de edad "

El Representante de la Vindicta Pública expuso: "Esta Representación Fiscal, actuando en nombre del Estado Venezolano, y en Representación de las víctimas, presenta y Ratifico en este acto la acusación fiscal presentada en fecha 08/05/2003, en contra del acusado D.A.S., por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 375 ordinal 2° en relación el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanos M.D.C.S.V., M.M.S.V., K.S.S., B.A.S., YOSMAL A.S. y E.C.S., pasando de seguida a narrar los hechos, en forma breve y sucinta, ratificando los medios de pruebas tanto testificales como documentales, admitidos por el Tribunal de Control en la oportunidad procesal, por lo antes expuestos, esta Representación Fiscal solicita se dicte sentencia condenatoria ya que en el desarrollo del debate quedará demostrado fehacientemente que él mismo es culpable de los hechos que se le acusa. Es todo

.

CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, se le concedió el derecho a la defensa, quien expuso todos los alegatos de defensa.

Seguidamente impuesto el acusado D.A.S.d. sus derechos, manifestó : “Yo lo dejo así como esta, no tengo nada que agregar, conozco los hechos”. Es Todo

Se dio inició a la Recepción de las Pruebas Ofertadas: de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, modificándose el orden de las deposiciones conforme lo establece el artículo 353 ejusdem, por lo que se da inicio a la recepción de las pruebas testificales .

No comparecieron los testigos J.C.M., A.I.A., E.S., y M.S., se le interrogó al Representante de la Vindicta Pública, si prescinde de dicha prueba, manifestando éste que no prescinde. La defensa NO presentó objeción.

Se procedió a recibir el testimonio de B.A.S.A., titular de la cédula de identidad Nº 18.128.903, profesión Ama de Casa, residenciada en Barcelona, a quien se le toma el Juramento de Ley, y se le pregunta si tiene algún grado de parentesco con el acusado, manifestando que SI, es su padre, y acto seguido expuso: “Mi papá no me hizo eso, de los que lo acusan, nosotros teníamos novios, cuando él salía a trabajar, nosotros estábamos con los novios, que todo lo que dice mi hermana que esta acusando a mi papá es embuste, cuando nosotras estudiábamos en el liceo, nosotras nos encontrábamos con nuestros novios, yo me venia adelante y ella se quedaba con ellos y llegaba tarde, y después ella se fue de la casa y se fue a vivir con él, hasta que llegó mi papá, fue cuando tremenda sorpresa que se llevo mi papá que ella se había ido a vivir con él, después ella salio embarazada del muchacho con que se había ido a vivir con él, mi papá no nos hizo eso, yo quiero que a mi papá lo dejen tranquilo, cuando a nosotros nos internamos mi tía Isbelia, la hermana de mi mamá, ella fue para el internado donde yo estaba y me dijo que si no acusaba a mi papá me iba a quitar al niño cuando naciera, so yo no acusaba a mi papá de que él había abusado de mi, porque del muchacho que yo salí embarazada, ya se había ido, y yo me quede sola con él, y mi tía dice, que por eso, como me quede embarazada, él me había embarazado, y ahorita el papá del niño esta el Sombrero, después que a mi papá lo metieron preso, nostras pasamos mucho trabajo, y yo me fui con mi tía y ella me termino de ayudar con el niño, después un día fue el esposo de mi hermana y me dijo que si no lo acusaba a él, iban hacer todo lo posible por quitármelo, después hasta la policía fue para que no me quitaran al niño, y hasta fueron al internado a llevarme roba paterna a cambio de que acusará a mi papá. Mis hermanas y yo hacíamos mucho desastres cuando no estaba él, nosotras nos quedábamos solas en la casa y metíamos a los novios a la casa, siempre cuando íbamos de viaje nos íbamos de a dos hermanas con mi papá, nunca nos íbamos una, siempre de a dos hermanas juntas, cuando mi papá no trabaja los fines de semana nos lleva para donde quisiéramos, yo quiero que dejen a mi papá tranquilo porque él no nos hizo nada, yo estoy viviendo con otro muchacho que se llama Américo, yo tuve una hija con él y con él estoy viviendo ahorita”. Seguidamente fue interrogada por el Ministerio Público y por la defensa. Se deja constancia que el Tribunal formuló preguntas al testigo.

Se procedió a recibir al testigo Y.A.S., quien se identificó como Y.A.S.V., de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.675.869, profesión No definida, residenciada en calle 18 de Octubre, manzana 20, casa N° 18, La Ponderosa, Barcelona, a quien NO se le toma el Juramento de Ley, y si tiene algún grado de parentesco con el acusado, manifestando que SI, es su padre, y acto seguido expuso: “Bueno que mi hermana Eliana lo acusa porque abuso de ella, pero eso es embuste”. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público y por la defensa. El Tribunal formuló preguntas.

Se procedió a recibir la testimonial de la ciudadana K.S.S.V., titular de la cédula de identidad Nº 19.675.867, de 18 años de edad, profesión Oficios del Hogar, residenciada en calle 18 de Octubre, manzana 20, casa N° 18, La Ponderosa, Barcelona, a quien se le toma el Juramento de Ley, y si tiene algún grado de parentesco con el acusado, manifestando que SI, es mi padre, y acto seguido expuso: “MI papá estaba haciendo viaje y nosotros teníamos unos novios yo y mi hermana, y mi papá no sabia nada, cuando viajaba nosotros nosotras estábamos con los novios y mi papá bebía muy poco, y nos llevaba a salir a todos, salíamos siempre juntos y no peleaba así con nosotras ni nada, solo nos regañaba cuando hacíamos cosas malas, tengo una hermana que se llama E.C., que vivía en la casa con nosotras y tenía un novio que se escapaba de la casa, como dos o tres veces con el novio, y mi mamá siempre le decía que se viniera para la casa, ella decía que no quería estar en la casa con nosotras, dice que quería estar con su novio, y siempre salíamos juntos y echábamos broma y siempre andábamos con mi mamá y mi papá, yo tenía un novio J.C.R.M., que fue con quien yo estuve y él no quiere decir eso que estuvo conmigo, porque le da miedo, él piensa que le va a pasar algo malo, quiero decir que mi papá es inocente de lo que se le acusa, mi papá siempre se ha portado bien con nosotras y nos ha querido a todas por igual, mi hermana dice eso, pero eso es mentira lo que dice, eso es mentira de que mi papá la haya violado”. Es Todo. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público y por la defensa. Se deja constancia que el Tribunal tiene preguntas que realizarle al testigo.

Se procedió a recibir al testigo M.D.C.S.V., de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.675.868, profesión Ama de Casa, residenciado en calle 18 de Octubre, manzana 20, casa N° 18, La Ponderosa, Barcelona, a quien se le toma el Juramento de Ley, y se interroga si tiene algún grado de parentesco con el acusado, manifestando que SI, es su padre, y acto seguido expuso: “Que mi papá no abuso de nosotras, lo que dijo mi hermana es mentira, ella siempre se portaba mal, se iba de la casa, y mi papá la iba a buscar, y se la traía otra vez a ala casa”. Es Todo. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público, y por la defensa. Se deja constancia que el Tribunal tiene preguntas que realizarle al testigo.

Se instruye al ciudadano Alguacil a los fines que informe al Tribunal si se encuentra presente en la sala al testigo E.E.V.F., informando que no compareció, por lo que se le informo al Ministerio Público del resultado de la notificación y se le interrogó si prescinde de dicha prueba, manifestando éste que no prescinde. La defensa NO presentó objeción.

Se proceden a recibir al testigo R.M.V.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.533.160, profesión Ama de casa, residenciada en calle 18 de Octubre, manzana 20, casa N° 18, La Ponderosa, Barcelona, a quien se le toma el Juramento de Ley, y si tiene algún grado de parentesco con el acusado, manifestando que SI, fue su esposa, y acto seguido expuso: “Bueno, de lo que le paso a él, de porque lo acusaron, tengo entendida que fue la criada mía, la hija de él, E.c., lo acusado porque abuso de ella, yo nunca lo vi en cosas malas contra ellas, es un buen padre con sus hijos, lo único que E.C. es muy rebelde, yo la crié desde que murió la mamá, es todo lo que tengo que decir de él las hijas siempre estaban estudiando, siempre un buen padre, trabajando, él vivía viajando y las niñas conmigo en la casa, la única rebelde era la E.C., las otras estaban conmigo, creo que s todo porque no tengo más nada que decir”. Seguidamente es interrogado por la Defensa y por el Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que el Tribunal formuló preguntas que realizarle al testigo.

Se procedió a recibir al testigo M.I.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.340.306, profesión Ama de Casa, residenciada en La Ponderosa, manzana 20, calle Monagas, a quien se le toma el Juramento de Ley, y se le interrogó si tiene algún grado de parentesco con el acusado, manifestando que no, solo amistad, y acto seguido expuso: “En verdad yo no se nada de eso, yo me la pasaba con ese señor trabajando, para faltarle el respeto a las niñas me lo hubiera faltado a mi, yo e la pasaba viajando con él para caracas, eso es lo que le puedo decir, lo demás nada que ver”. Es Todo. Seguidamente es interrogado por la Defensa. El Ministerio Público no formula preguntas a la testigo. La ciudadana Juez pregunta a la testigo.

Los testigos H.R., y M.D.A. no comparecieron, por lo que se le informo a la Defensa del resultado de la notificación y asimismo se le interrogó si prescinde de dicha prueba, manifestando éste que SI prescinde. El Fiscal del Ministerio Público NO presentó objeción.

Seguidamente el representante Fiscal, expone: “En virtud de la incomparecencia de los demás experto y los testigos promovidas por el Ministerio Público solicito la SUSPENSION DEL DEBATE ORAL TOTALMENTE A PUERTAS CERRADAS, de conformidad con el ordinal 2° del articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo". Se le interrogó a la defensa de Confianza Dr. R.R.M., si tienen alguna objeción con la solicitud fiscal, quien expone: “La defensa no presenta objeción”. Es Todo.

Visto el pedimento realizado por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 04, conforme a lo dispuesto en los artículos 335 ordinal 2 y 336, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ACORDÓ LA SUSPENSION EL DEBATE ORAL TOTALMENTE A PUERTAS CERRADAS Y SE FIJA LA CONTINUACION PARA EL DIA MARTES DIECISIETE (17) DE MAYO DE 2005, A LAS 09:45 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 17 de Mayo de 2005 tuvo lugar la continuación del juicio oral a puerta cerrada, modificándose el orden de las deposiciones conforme lo establece el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se da inicio a la recepción de las pruebas Expertos:

Presente en la sala el experto N.D.C.B.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.538.410, profesión Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciada en Puerto la Cruz, a quien se le toma el Juramento de Ley, y si tiene algún grado de parentesco con el acusado, manifestando que no, y acto seguido expuso: “Esas las hice yo, yo vi esas personas en la oportunidad que me las llevaron a la Medicatura y reconozco que las hice yo”. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público, y por la defensa. El Tribunal formuló preguntas al Experto.

Posteriormente, tuvo lugar la deposición del testigo J.C.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 19.456.281, profesión Albañilería, residenciado en Barrio La Burra, frente a la Chica, Barcelona, Anzoátegui, quien fuere conducido por la fuerza pública, y a quien se le toma el Juramento de Ley, y si tiene algún grado de parentesco con el acusado, manifestando que no, y acto seguido expuso: “Que yo sepa fue novio de una de las hijas de él, el único motivo de que estoy por aquí, porque una de las hijas de él me mando una carta diciendo que dijera tuve relaciones sexuales con ella y eso es falso, y con esa carta yo me defendí, esa carta yo se la di al inspector cara blanca, que en paz descanse, y creo yo que la tienen los tribunales, no sé si esta o no esta..” Es Todo. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público y por la defensa. Se deja constancia que el Tribunal tiene preguntas que realizarle al testigo.

En relación a los testigos A.I.A., E.S., E.E.V.F., M.M.S.V., se acordó el uso de la fuerza pública; y conforme a lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplazar la celebración de la presente audiencia para el día 18 de mayo de 2005, a las 3:00 horas de la tarde, a los fines de contar con las resultas de las diligencias de citación de los testigos.

Se dio continuación al juicio en fecha 18-05-2005, y se procedió a la etapa de continuación de recepción de testificales: No encontrándose presentes en la sala los testigos A.I.A., E.E.V.F., ni el testigo E.C.S., por lo que se le interrogó al Representante de la Vindicta Pública, si prescinde de dicha prueba, manifestando éste que SI prescinde. La defensa NO presentó objeción.

Se instruyó al ciudadano Alguacil a los fines que informara si se encontraba presente en la sala el testigo M.M.S.V.; informando que se encuentra presente, identificándose de la siguiente manera, M.M.S.V., titular de la cédula de identidad Nº 16.491.364, profesión Ama de Casa, residenciada en Barrio 29 de Marzo, Barcelona, a quien se le toma el Juramento de Ley, y si tiene algún grado de parentesco con el acusado, manifestando que SI, es su padre, y acto seguido expuso: “Hasta donde tengo entendido es por violación, bueno no le puedo decir mucho y no estaba en la casa cuando eso paso y que mi papá no hizo eso, yo no estaba en la casa porque ya vivía con él papá de mi hijo, tengo entendido que mi hermana Beatriz estaba embrazada de su novio Alejandro, y después supe que mi hermana carolina, se había ido tres veces de la casa, la primera vez se fue para casa de una señora, la segunda vez se fue para mi casa donde vivía con mi esposo, la llevaron unos policías, y la tercera vez se volvió a ir con el que eras su esposo para caracas, porque ya estaba embrazada, después de allí fue cuando supe el problema de mi papá que ya lo habían denunciado, de allí fue cuando empezaron el juicio, de allí se dejo de su esposo, dejo a las niñas, y se fue, creo que tiene a una de las niñas, la suegra de ella tiene la otra niña y la otra su esposo, me dijeron que se fue de allí porque el esposo lo consiguió con el esposo de la suegra, eso me lo dijo la gente porque yo no la trato a ella, después de allí la última vez que vi, fue trabajando en una tienda, la vi de lejos y desde allí no la veo, hasta ahora que estoy aquí, tenía tiempo que no venía, y hasta donde yo se mi papá no nos ha faltado el respeto, y en el tiempo que me di apara la casa, siempre hablaba con mis hermanas, todo bien, La única que se portaba mal era ella, siempre se portaba mal, tengo buen trato con mi papá y él es inocente de lo que se le acusa, quiero que termine todo esto y ya estoy cansada”. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público y por la defensa. El Tribunal formuló preguntas.

AGOTADA LA LISTA DE EXPERTOS y TESTIGOS, EL TRIBUNAL PROCEDE A LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES Y SE LE CONCEDE LA PALABRA AL Dr. P.L.B.B., EN SU CONDICIÓN DE FISCAL 16° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, previa exhibición de las mismas tanto al tribunal como a los Defensores de Confianza y el representante fiscal procede a la lectura parcial de las pruebas documentales por el ofertadas y admitidas en su oportunidad por el respectivo tribunal de control. Siendo las mismas las siguientes: De conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público procede a exhibir 1) Partida de Nacimiento, de la niña K.S.S., cursante al folio 21 de la pieza N° 01. 2) Partida de Nacimiento de la niña Y.A.S., cursante al folio 22 de la pieza N° 01; 3) Acta de Nacimiento de la niña M.d.C.S., cursante al folio 23 de la pieza N° 01. 4) Partida de nacimiento de la niña E.C.S., cursante al folio 191 de la pieza N° 01. Posteriormente, hizo lectura parcial de los Exámenes Médico Legal, suscritos por la Dra. N.B., Médico Forense, cursante a los folios 159 de la pieza N° 01, practicado a M.d.C.S., Informe Forense practicado a K.S.S. cursante al folio 160 de la pieza N° 01, Informe Forense practicado a Y.A.S. cursante al folio 161, Informe Forense practicado a E.C.S. cursante al folio 162 de la pieza N° 01, Informe Forense practicado a B.A.S. cursante al folio 163 de la pieza N° 01. El Ministerio Público prescinde de la lectura parcial de lo siguiente: 1) Partida de Nacimiento, de la niña K.S.S., cursante al folio 21 de la pieza N° 01. 2) Partida de Nacimiento de la niña Y.A.S., cursante al folio 22 de la pieza N° 01; 3) Acta de Nacimiento de la niña M.d.C.S., cursante al folio 23 de la pieza N° 01. 4) Partida de nacimiento de la niña E.C.S., cursante al folio 191 de la pieza N° 01, y 5) carta entregada por la víctima K.S.S. al testigo J.C.M., en virtud de que no consta en autos, a pesar de haber sido promovida por el Ministerio Público y admitida de forma genérica por el Tribunal de Control, la misma no puede ser incorporada por su lectura en el día de hoy, por cuanto no riela a los autos que conforman la presente causa. Es Todo.

SE DA POR CONCLUIDA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA REPRESENTACION FISCAL. SE DECLARA CERRADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS TANTO TESTIFICALES COMO DOCUMENTALES.

Seguidamente la ciudadana Juez da inicio a la etapa de las Conclusiones y en este estado le concede le concede el derecho de palabra al Fiscal 16° del Ministerio Público a los fines de que exponga sus conclusiones y de igual manera a la Defensa.

Las partes no hicieron uso de la Réplica.

Seguidamente la ciudadana Juez le pregunta al Acusado D.A.S., previamente impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si tiene algo más que manifestarle al Tribunal quien respondió: “si”. En consecuencia expone: “Ante todos buenas noches, primeramente quiero manifestar algo como cristiano que soy, tengo cinco años en esto, no puedo mentir ante la presencia del altísimo, y quiero decir ante la presencia de usted ciudadano Juez, soy inocente de lo que se me acusa, nunca le ha faltado el, respeto a mis hijas he querido inculcarle la educación y las buenas costumbres, en el nombre de dios, no he mentido y nuca lo haré, soy inocente y nuca he hecho lo que se me acusa” Es Todo.

Se le cede el derecho de palabra a las víctimas M.D.C.S.V., M.M.S.V., K.S.S., B.A.S., y YOSMAL A.S., quienes expone: La ciudadana M.D.C.S.V. “Que dejen libre a mi papá, porque es inocente de lo que se le acusa”; La ciudadana M.M.S.V. “No quiero decir nada”; La ciudadana K.S.S. “Quiero decirle que mi padre es inocente y quiero que lo dejen libre ya”;La ciudadana B.A.S. “No tengo nada que manifestar”; La ciudadana YOSMAL A.S. “No, nada”;. Es Todo.

Acto seguido el Tribunal declara CERRADO EL DEBATE.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Dados los hechos y circunstancias antes narrados, este Tribunal de Juicio fundamentado en los principios de la prueba que rigen nuestro sistema acusatorio, contenidos en artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal considera que en el presente caso, solamente quedó demostrado la aprehensión del ciudadano D.A.S. en virtud de la denuncia formulada en fecha 04-01-2001, por la ciudadana A.I.A., ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bolívar, por estar abusando sexualmente de sus propias hijas; YOSMAR, MARIA, KAROL, MAGALY, E.C. y B.S., todas menores de edad.

De las pruebas documentales que fueron evacuadas en el juicio oral a puerta cerrada, correspondiente a Exámenes Médico Legal, suscritos por la Dra. N.B., Médico Forense, una vez incorporadas por su lectura, cada una de las certificaciones médico forense, si bien este Tribunal las estima en su totalidad, ya que en el presente proceso el Ministerio Público oferto como medio probatorio a la experto como órgano de prueba y al mismo tiempo ofreció como prueba documental los Exámenes Médicos Forense, evacuados en la fase preparatoria, para que sea leída en el Juicio Oral y Público al amparo del numeral 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; No obstante las mismas, por sí solas, no dan por demostrada la materialidad del delito de ABUSO SEXUAL ni mucho menos la culpabilidad.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Tribunal de Juicio que para determinar la comisión de hecho punible así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del hecho. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones) debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual ha de fundamentado el Ministerio Público para acusar así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio, que debe estar enmarcado dentro de la realidad del hecho, dentro de la verdad verdadera y no procesal, pues , ese es el fin del proceso penal consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso en análisis así como se dijo en el capitulo precedente, solamente quedó demostrado la práctica de una detención, no así la comprobación de la comisión de un hecho punible por parte del acusado, ello debido a que no surgió prueba alguna que demostrara que efectivamente los desgarros himeneales de que fueron objeto las victimas fueron consecuencia de abusos sexuales por parte de su progenitor, el acusado D.A.S..

De manera que el delito previsto en el artículo 375 ordinal 2° del Código Penal no quedó demostrado, pues, el supuesto de que por medio de violencias o amenazas el acusado en su condición de ascendiente haya constreñido a una descendiente que no haya cumplido 16 años a tener un acto carnal, siendo que “constreñir a tener un acto carnal” como uno de los supuestos que conforman el tipo penal, requiere para su configuración que la victima admita tal participación por parte del acusado, y que el hecho lo cometa mediante violencia o amenaza por parte del acusado, en tanto en el presente caso, no se acreditó que el acusado hubiere constreñido a sus hijas, y mucho menos cuando en este caso en particular las victimas admitieron que tuvieron relaciones sexuales por personas distintas a su progenitor, y que este no les hizo nada, tal y como se infiere del testimonio rendido por YOSMAR, MARIA, KAROL, MAGALY, y B.S.

Del informe oral rendido por la experto que practicó los reconocimientos médico legal, ratificado su contenido en el acto de la audiencia oral por la funcionario que la suscribió, se obtuvo :1) la experticia médico forense de fecha 08-01-2001, signada bajo el Nº 140-07-1207, practicada a la adolescente E.S.A., que arroja como resultado: „Embarazo de nueve (9) meses de gestación, actualmente en espera“, cursante al folio 162; 2) Experticia médico forense de fecha 08-01-2001, signada bajo el Nº 140-07-1209, practicada a la adolescente Y.A.S. con resultado de: área extragenital: sin lesiones aparentes, área paragenital: sin lesiones aparentes, área ginecológica: genitales de aspecto y configuración normal, pero desarrollado no acorde a su edad. Desfloración antigua. Área ano rectal sin lesiones aparentes, cursante al folio 161; 3) Experticia médico forense de fecha 08-01-2001, signada bajo el Nº 140-07-1211, practicada a la adolescente M.S., con el siguiente resultado: área extragenital sin lesiones aparentes, área paragenital sin lesiones aparentes, área ginecológica: genitales de aspecto y configuración normal para su edad, desfloración antigua, área ano rectal: sin lesiones aparentes, cursante al folio 159; 4) Experticia médico forense, de fecha 08-01-2001, signada bajo el Nº 140-07-1208, practicada a la adolescente B.S.A., con el siguiente resultado: Cursa con embarazo de siete meses de gestación. No tiene tratamiento ni control ginecológico, cursante al folio 163; 5) Experticia médico forense de fecha, 08-01-2001, signado bajo el Nº 140-07-1210, practicado a la adolescente K.S.S., con resultado de área extragenital sin lesiones aparentes, área paragenital sin lesiones aparentes, área ginecológica: genitales de aspecto y configuración normal para su edad, desfloración antigua, área ano rectal sin lesiones aparentes, cursante al folio 160. No es menos cierto que tales circunstancias no demuestran la materialidad del delito de ABUSO SEXUAL ni la culpabilidad del acusado.

En lo que respecta a las menores YOSMAR, MARIA, KAROL, BEATRIZ Y M.S., a través de sus deposiciones se pudo observar que niegan que el acusado D.A.S., haya abusado sexualmente de las mismas. Resultando los respectivos exámenes médico forense practicados en cada una de las mencionadas víctimas insuficientes para demostrar que su padre D.S., tuvo acceso carnal con las mencionadas víctimas; considerando el Tribunal que lo más ajustado a Derecho es decretar la absolución del acusado D.A.S. respecto a las víctimas: Y.S., M.S., K.S., B.S. Y M.S.; por el delito de VIOLACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° y en concordancia con el artículo 376 y 99 todos del Código Penal. Y así se decide.

Como consecuencia a lo expuesto este Tribunal de Juicio concluye en que no quedó demostrada la comisión del ilícito penal por el cual acusó el Ministerio Público como VIOLACION EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y penado en el artículo 375 ordinal 2° del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, en razón de lo cual la presente sentencia ha de SER ABSOLUTORIA Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al Ciudadano D.A.S., venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 5 de Julio de 1959, de 45 años de edad, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.221.759, hijo de S.R. y B.S., de profesión conductor, domiciliado en la calle 18 de Octubre, casa Nº 18, sector Manzana 20, La Ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 375 ordinal 2° en relación el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanos M.D.C.S.V., M.M.S.V., K.S.S., B.A.S., YOSMAL A.S. y E.C.S., por considerar que no quedó acreditado durante el debate su culpabilidad en la comisión del referido hecho punible, por la carencia del acervo probatorio presentado en esta Audiencia Oral totalmente a puerta cerrada, y en consecuencia se decreta su libertad plena, con la cesación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas al referido acusado. SEGUNDO: Se absuelve de costas al Estado, por considerar que el representante de la Vindicta Pública ha actuado de buena fe en el desarrollo de este Juicio Oral totalmente a Puerta Cerrada, por considerar este Tribunal que actuó conforme a su deber de funcionario, representante del Estado.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil Cinco (2005), a la Una (1:00) de la tarde.

LA JUEZ DE JUICIO NRO. 04

YDANIE A.G.

EL SECRETARIO

ADANNEL GUERRERO

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