Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteYdanie Almeida
ProcedimientoSentencia Condenatoria

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003157

ASUNTO : BP01-P-2003-000241

SENTENCIA CONDENATORIA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

I

IDENTIFICACION DE LA PARTES:

JUEZ: ABOG. YDANIE A.G.

SECRETARIO: ABOG. ADANNEL G.R.

FISCAL: ABOG. R.M.L.

VICTIMA: A.A.C. y H.A.

DEFENSA: ABOG. C.P.

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE

ACUSADO: M.A.L.

ALGUACIL: E.A.F.L.

ACUSADO:

M.A.L.S., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.604.503, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, nacido el 09-11-1957, de 47 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de J.V.L. (v) y de B.B.S. (v), residenciado en el barrio La Ponderosa, Calle El Merey, Casa N° 12-B, Barcelona, Estado Anzoátegui,

Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el día 04 de Mayo de 2005, fecha en la cual culminó el juicio oral a puertas cerradas, seguido en contra del mencionado acusado:

Así, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Celebrada la audiencia del Juicio Oral a puertas cerradas, durante los días 28 del mes de Abril y 04 del mes de Mayo del año en curso, el hecho objeto del debate tal como lo expuso el Dr. R.M.L., Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fue el siguiente:

En fecha 05/0472003, aproximadamente a la una y media de la tarde los Funcionarios Policiales H.S. y C.G., adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar, recibieron llamada radiofónica del jefe de los Servicios M.C., quien le informó que en el comando se encontraba el ciudadano HERNY A.A., padre de la adolescente A.G., de 13 años de edad, quien manifestó que su menor hija había sido objeto de violación por parte de su padrastro de nombre M.L. y que este valiéndose de su fuerza física abuso sexualmente de ella, y que al resistirse al abuso sexual la golpeo y la haló por los cabellos arrastrándola por el piso y que esto había ocurrido en dos oportunidades, motivo por el cual los funcionarios, fueron conducidos por la ciudadana A.C., hermana de la víctima hasta la residencia del mencionado ciudadano que se encontraba en la misma. Asimismo se tomó acta de entrevista al n.H.A.A., quien manifestó que el ciudadano M.A. había abusado sexualmente de él...

, por lo antes expuestos, esta Representación Fiscal solicita a éste Tribunal que se dicte sentencia condenatoria ya que en el desarrollo del debate quedará demostrado fehacientemente que él mismo es culpable de los hechos que se le acusa. Es todo”.

El anterior hecho lo califico el Fiscal del Ministerio Público como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente A.G.A.C. y ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 Ejusdem, cometido en perjuicio del n.H.J.A.C..

II

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE

En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que el día Veintiocho (28) de Abril del año dos mil cinco, se dio inicio a la Audiencia del Juicio Oral a puertas cerradas, en la causa seguida al ciudadano M.A.L.. Constituido el Tribunal Unipersonal y verificada la presencia de las partes, se DECLARO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL a puertas cerradas, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 333 ordinal 1° ejusdem, en virtud de afectar el pudor o la vida privada de las personas citadas como testigo victimas, al acusado y al público sobre la importancia y significado del acto, de los principios que han de tener presentes las partes, como lo es la contradicción, Oralidad e inmediación. Asimismo informa al acusado sobre todos sus derechos que tiene en esta audiencia oral y pública, y del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente se le informa que antes de iniciarse el debate podrá acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que expusiera su acusación, así lo hizo solicitando al Tribunal se dicte sentencia condenatoria .

Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al Abogado Defensor , Dr. C.P., quien expone: “Ciudadana Juez, todas las partes, Buenas Noches, conforme a lo que acabamos de oír una de las funciones de la Fiscalía no es solo defender el pueblo para solicitar justicia, sino velar el cumplimiento de las leyes y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo el deber de salvaguardar los derechos de todas las personas, los fundamentos de la fiscalía no son sólidos en dicha acusación, las tres declaraciones de las víctimas son contradictorias, en la primera oportunidad dijo que mi defendido le había lamido los seños, sin llegar a introducirle el pene, en la oportunidad de la declaración de la fiscalía dijo que no había penetración, y en la tercera oportunidad de lo cual solicitamos una inspección, ya que de la declaración de la víctima observamos que declaro que mi defendido la veía de una ventana, lo cual es muy difícil desde el supuesto lugar que dice ella que lo veía mi defendido. En cuanto a lo que dice el Representante del Ministerio Público, que la víctima fue arrastrada, no se evidencia en el expediente que tenga lesiones o excoriaciones, deberían constar las mismas. En este estado, el Defensor de Confianza, procedió a exponer alegatos de defensa en cuanto a las actas de entrevistas de las víctimas y Acta de entrevistas de los testigos ofertados. Considera la defensa que hay hechos aparentemente acomodados para hacer creer a mi defendido culpable, por lo cual le recuerda al Ministerio Público que debe velar por los derechos de su defendido, y de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, debe buscarse la verdad de los hechos y despejar todas las dudas, y de determinarse que él mismo es culpable, que proceda a su condenatoria, pero de demostrarse su inocencia debe dictarse su absolutoria. Seguidamente la defensa procedió a exponer alegatos de defensa en cuanto a la imputación de su defendido en el cual es víctima el n.H.J.A., relacionados con la manipulación y especulaciones de los progenitores del niño víctima, asimismo, procedió a narrar alegatos en cuanto a la experticia realizada al niño, referidas a la perdida de estrías en las conclusiones del experto, por lo cual la defensa rechaza la acusación fiscal y la pretensión de que su defendido sea castigado, la defensa cree y clama justicia, solicita justicia y la presencia de su defendido es pedir justicia, y su defendido pudo haberse ido y fugado, tiene 2 semanas en libertad, y no lo ha hecho y ha actuado de la manera de someterse al presente juicio, en este sentido la defensa piensa que el Ministerio Público al final del debate coincidirá con él, en solicitar la absolutoria de su defendido. Es todo”.

Seguidamente el tribunal se dirige al acusado como M.A.L.S., a quien se le impone de los hechos que le atribuye el Representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se identifica como M.A.L.S., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.604.503, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, nacido el 09-11-1957, de 47 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de J.V.L. (v) y de B.B.S. (v), residenciado en el barrio La Ponderosa, Calle El Merey, Casa N° 12-B, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien expone: “Yo ya declare, y voy a ratificar mi declaración, quiero dar fe de mi inocencia, ésto me ha causado un daño irreparable, y he perdido dos años de mi vida malamente, yo si me pase al darle una cachetada a la niña, pero yo no he abusado de esa niña y de ese niño, soy inocente de este problema, y quiero demostrar mi inocencia en esta sala, yo considero que una persona que le hacen daño no busca a su agresor, en el caso del n.H., éste me ha visitado a la cárcel y desde que salí en libertad éste me ha frecuentado. Es todo”. Fue interrogado por el Ministerio Publico, su defensa y por el Tribunal.

Seguidamente se da inició a la Recepción de las Pruebas Ofertadas: RECEPCION DE LAS PRUEBAS EXPERTOS: No encontrándose presentes los expertos NUMAN AVILA; y U.F.; por lo que se le informo al Ministerio Público del resultado de la notificación y asimismo se le interrogó si prescinde de dicha prueba, manifestando éste que no prescinde.

De conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a alterar el orden de la recepción de pruebas.

Seguidamente se da inició a la Recepción de las Pruebas testimoniales: Se instruye al ciudadano Alguacil a los fines de que traiga a la sala el testigo H.J.A.C.; titular de la cédula de identidad Nº 21.174.441, de 13 años de edad, profesión Estudiante, grado de instrucción octavo grado de educación básica, residenciado en calle Páez, por el cementerio Barcelona, por ser menor de edad no se le toma el Juramento de Ley, y si tiene algún grado de parentesco con el acusado, manifestando que no, y acto seguido expuso: “A mi él no me hizo nada yo lo hice por cuidar a mi hermana, más nada”. Es Todo. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público, por la defensa . La ciudadana Juez le realizó las siguientes preguntas al testigo: Primera Pregunta ¿Eso que tu hiciste o dijiste ella te lo pidio o alguien te lo pidió? Contesto: No. OTRA ¿Por qué tuviste que decir esas cosas, porque se te ocurrió? Contesto: No sé. OTRA ¿Cómo te la llevas con el señor M.L.? Contesto: Bien. OTRA ¿Actualmente? Contesto: Bien. OTRA ¿Y con tu papá? Contesto: Más o menos, porque ahorita estoy con mi mamá, pasábamos hambre, trabajo, nos maltrataba. OTRA ¿Te dijo tú hermana Adriana para ayudar a tú hermana Alexandra? Contesto: No. OTRA ¿Dónde se encontraba usted cuando su hermana fue maltratada? Contesto: Estaba jugando metras afuera. OTRA ¿Con quien estaba ella? Contesto: Con Miguel. OTRA ¿Te preocupaste cuando salio corriendo? Contesto: Me dijo que cuidado con Miguel que me iba a pegar. OTRA ¿Le creíste eso de que miguel te iba a pegar? Contesto: Como estaba lejos, no le vi los golpes y no le creí.

La testigo A.G.A.C.; titular de la cédula de identidad Nº 21.174.439, de 15 años de edad, profesión Estudiante, grado de instrucción noveno grado de educación básica, residenciado en Calle Páez, Barcelona, a quien NO se le toma el Juramento de Ley por ser menor de edad, acto seguido expuso: “Cuando tenía los 09 años estaba durmiendo, entonces él apareció y me llevo a las fuerza hacía el baño, y me metió un peluche en la boca, y me dijo que si gritaba iba a despertar a mi mamá, me empezó a tocar mis parte intimas, y estaba en interior y luego se agarró su pene y me lo empezó a pasar, y luego fue lo que me paso a los 13 años, y e hizo lo mismo, y si abuso de mi, yo estaba dormida, y siendo su presencia, me dice que vaya con él y me sienta a tocar y Salí corriendo, me empezó a horcar, y salio hacía la puerta, no me dio tiempo de gritar y él me ahorco y me llevo arrastrada y me levante, y cuado se descuido, le pegue una broma de piedra, y me pego contra la pared, y me decía esperate un momento que ya iba a terminar y me quedará dormida, y después me dijo que ya, y salí corriendo, y me di a casa de mi amiga y le dije que buscará a mi hermana, me acosaste y salieron a buscar a mi hermana y lo denunciaron”. Seguidamente es interrogada por el Ministerio Público y la defensa. La ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas al testigo: Primera Pregunta ¿Cuál fue la primera persona que viste cuando sucedieron los hechos en fecha 05/04/2002? Contesto: Vi a un señor, y le dije que me hiciera un favor de ayudar a mi hermano, y que no se acercara a la casa. OTRA ¿Cómo era tú trato con el señor Miguel? Contesto: Para que no se dieran cuenta lo trataba bien, y cuado mi mamá estaba en la casa, yo me sentaba en la cama. OTRA ¿Qué actitud tomaba miguel cuando salía mal en los estudios? Contesto: Que me pusiera a estudiar. OTRA ¿Ejercía presión por los estudios, te reprendía? Contesto: No. OTRA ¿Alguna vez tuviste una actitud grosera con el señor Miguel? Contesto: Recuerdo que una vez me dijo algo y le dije que me dejará tranquila. OTRA ¿Cuándo fue que tu mamá bebió campeón? Contesto: 13 o 14 años no recuerdo muy bien. OTRA ¿Qué dinero era ese que te colocaban debajo de la cama? Contesto: Eso me lo ponían debajo de la almohada, para que no diera nada, él llegaba los fines de semana con una botella de ron. OTRA ¿Desde los 09 años el señor miguel te ponía dinero? Contesto: No todo el tiempo ni todos los días, sino en alguna veces en todo ese tiempo. OTRA ¿Cómo son tus relaciones con tu mamá? Contesto: Me la llevo bien. OTRA ¿Desde los 09 años vivía con el señor Miguel? Contesto: Si. OTRA ¿Qué te da tú mamá que no te da tú papá? Contesto: Mi mamá me da cariño, y mi papá no es que no me da, pero yo no vivía con mi papá, sino con mis tías. OTRA ¿Qué tipo de heridas te infringió el señor Miguel? Contesto: los ojos morados, una marca en el seno. OTRA ¿Qué hizo para defenderse? Contesto: tiene un altar y allí hay un n.J.d. piedra y se lo pegue, me levanto a la pared y me pego la cabeza, me salió como un chichón. OTRA ¿? Contesto: Esa es una perra y yo no la quiero, y me dijo que me esperara un momento y me dijo después arreglate el pantalón. OTRA ¿Y que te hizo antes de que te dijera que te fueras? Contesto: Había introducido el pene.

El testigo H.J.S.Q., titular de la cédula de identidad Nº 8.286.880, de 29 años de edad, profesión funcionario público, agente de la Policía Municipal de Bolívar, residenciado en calle E.B., Brisas del Mar, casa N° 18-5, Barcelona, a quien se le toma el Juramento de Ley, y si tiene algún grado de parentesco con el acusado, manifestando que no, y acto seguido expuso: “Como dice el acta de allí, estaba de servicio es e día, me llamaron vía radiofónica, que se encontraba una persona que había formulado una denuncia, nos trasladamos a la ponderosa donde un ciudadano había cometido un delito, entramos a la casa previa autorización de acceso, esta persona estaba dormida, me identifique como funcionario policial, y le dije a esta persona que nos acompañará al comando, vi alrededor de la casa y todo estaba normal.”. El testigo respondió preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público y el Abogado defensor. La ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas al testigo: Primera Pregunta: ¿Recuerda usted que hechos le informo al hoy acusado, al momento de requerirle que lo acompañará al comando policial? Contesto: Le dije que me acompañara al Comando Policial, porque había una denuncia en su contra, ya que por instrucciones del jefe de los servicios quien me ordeno que me trasladará con esa persona a ese sitio y practicará el procedimiento. OTRA ¿Qué tiempo tiene como funcionario policial? Contesto: 4 años. OTRA ¿Podría ser más explicito en la reacción del acusado al momento de que le solicito que lo acompañará al comando policial? Contesto: sereno, calmado y nos acompaño al comando policial. OTRA ¿En ningún momento le pregunto porque lo llevaban detenido? Contesto: No.

La testigo Y.J.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.827.068, de 38 años de edad, profesión Supervisor de mantenimiento, residenciado en calle Páez a dos cuadras de la P.M.F., Barcelona, a quien se le toma el Juramento de Ley, quien manifestó que el acusado era su pareja cuando sucedieron los hechos, y acto seguido expuso: “Para el día 05/04/2003, fue día sábado, salí a trabajar, tenía una actividad en el salón colina, salí a las 08:30 horas de la mañana, me dirigí al sitio, deje a los muchachos en la casa, miguel estaba dormido cuando salí, para mi regreso a las 04 de la tarde, me dicen los vecinos que a miguel se lo habían dejado detenido, no me dicen porque, me dirijo a donde mi familia, llegó a donde mi abuela, y es cuando me dicen que miguel había violado a Alexandra, eso fue para el día 05 de abril, y por es4e día fue eso, salía a trabajar y regrese en la tarde”. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público, por la defensa . La ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas al testigo: ¿Mantenía comunicación constante con sus hijos Adriana, Henry y Alexandra, era una comunicación suficiente con ellos? Contesto: Si, como dice el dicho no importa la cantidad sino la calidad, y si yo no trabajaba no podía mantener la casa. OTRA ¿Supo porqués maltrato de su familia? Contesto: Si, por lo que había pasado, y porque me dijeron que había permitido eso. OTRA ¿Cuál fue su actitud con el ciudadano M.L., después de los hechos? Contesto: H.J. me dijo que no le había pasado nada y me quedo duda de eso. OTRA ¿Alexandra también me manifestó lo mismo? Contesto: Alexandra me manifestó que no quiere hablar más de eso.

El testigo H.A.A.; titular de la cédula de identidad Nº 4.880.908, de 49 años de edad, profesión Conductor, residenciado en Avenida principal, sector Pele el ojo, a quien se le toma el Juramento de Ley, y acto seguido expuso: “Siendo el día 06 de mayo, yo acostumbraba a ir a buscar a los muchachos en la mañana todos los fines de semana tuve un percance y no los pude buscar, después recibí una llamada de mi hija mayor, y que mi hija estaba golpeada donde una vecina y había sido violada, me dirigí con mi hija mayor y fui a poder la denuncia, antes había ido a ver a mi hija golpeada y me dijo que la había violado miguel, y la vecina me dijo que la niña había llegado asustada violada, me dirigí al comando de la policía a poner la denuncia, luego mi hija mayor se fue con la comisión y se lo llevaron, y después me dijeron que llevará a mi hija al forense, Donde se determino que la niña había sido violada a las 09 años, yo me enteró de la violación que era vieja, en la policía, porque mis hijas me dicen que la habían violado desde los 09 años, y que no me habían dicho nada porque lo podía matar, y luego le hicieron los exámenes forenses, y eso es lo que tengo concomiendo con respecto al juicio.”. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público, por la defensa y por el Tribunal.

El testigo A.C.A.C.; titular de la cédula de identidad Nº 18.298.373, de 18 años de edad, profesión Encargada de una empresa de Alfajol, residenciada en Valencia, a quien se le toma el Juramento de Ley, acto seguido expuso: “La mañana de ese día llegó ese día medio prendido, medio alzado, le dije que estuvieran pendiente porque tenía que trabajar donde una tía, me llamaron de casa de una amiguita, la fui a buscar con mi papá, y estaba toda marcada, y donde queda el viñedo había un puesto policial, después a fuimos a donde p.b., y que tenía que llevarla a l forense, me quede con la patrulla y fuimos para allá, llegamos a la casa, y lo metieron a él allá adentro”. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público y por la defensa. La ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas al testigo: Primera Pregunta ¿Cuánto tiempo ha compartido con sus hermanos desde el momento que inician a vivir con el señor M.L.? Contesto: yo me fui a los 14 años de edad, me fui a los 16 años, cuando paso lo de ale, estuve dos años. OTRA ¿Tuvo contacto con sus hermanos viviendo con su papá? Contesto: Yo estaba con mi tía. OTRA ¿Ahorita con quien estas? Contesto: Con mis abuelos maternos. OTRA ¿Cuándo se entera de los supuestos hechos que le comunican sus hermanos, eso fue posteriormente después de los problemas? Contesto: Uno de esos dos años que estuve viviendo con ellos, fue antes de la denuncia. OTRA ¿Qué hizo después de eso? Contesto: No querían decírselo a nadie, ni a mi mamá ni a mi papá. OTRA ¿Quién fue a buscar al acusado a su casa? Contesto: Yo con tres policías. OTRA ¿Tú papá no fue? Contesto: No, porque le dijeron que tenía que ir al Forense, y preguntaron quien iba a ir para allá, y fui yo. OTRA ¿Qué le dijo al señor Miguel? Contesto: El estaba acostado, durmiendo, y los funcionarios le tocaron la puerta y le dijeron que lo acompañará. OTRA ¿Por qué dijo que estaba furiosa con su mamá en esta sala? Contesto: Porque ella no estaba cuando le paso eso a Alex. OTRA ¿Dónde estaba usted? Contesto: En la casa de mi tía trabajando. OTRA ¿Quiénes estaban en la casa? Contesto: Mis hermanos, él y mi mamá. OTRA ¿No había más nadie? Contesto: No, solo ellos. OTRA ¿Qué tiempo paso cuando usted se entero de eso, después que salió? Contesto: 02 horas. OTRA ¿En que trabajaba? Contesto: En una luncheria.

Los testigos D.O., C.G., A.S., J.C.R., P.E.R., ARTURO RAMONI, YUBELIS RIOS, EDANY LUGO, y YESNEIDA DELGADO; no comparecieron a la primera oportunidad, por lo que se le interrogó a los promoventes si prescinden de dicha prueba, manifestando éstos que NO prescinden.

Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Dr. R.M.L., solicitó la SUSPENSION DEL DEBATE ORAL y PUBLICO, de conformidad con el ordinal 2° del articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto el pedimento realizado por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nro. 04 Del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acordó SUSPENDER EL DEBATE ORAL FIJANDOSE LA CONTINUACION PARA EL DIA MIÉRCOLES CUATRO (04) DE MAYO DE 2005, A LAS 09:15 HORAS DE LA MAÑANA

El día 04 de Mayo de 2005, tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Público, en la presente causa, previo resumen de los actos cumplidos en la Audiencia Oral y Pública, de fecha 28 de Abril de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

SE DA INICIO A LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS DE EXPERTOS: Se instruye al ciudadano Alguacil a los fines de que traiga a la sala al experto NUMAN AVILA; identificándose como NUMAN J.A.F., titular de la cédula de identidad Nº 3.170.004, profesión Medico, residenciado En Barcelona, funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Barcelona, a quien se le toma el Juramento de Ley, , y acto seguido expuso: “Solicito me podrían Mostar el reconocimiento”. Seguidamente la ciudadana Juez, le pide al ciudadano Alguacil muestre a las partes la Experticia de Reconocimiento Médico Forense ginecológico, realizado por el Experto. El Tribunal constata la experticia. Acto seguido es mostrado al experto la experticia. En consecuencia expone el experto: “Ese reconocimiento fue realizado por mi y reconozco en todo su contenido en los términos en que esta realizado”. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público y por el abogado defensor. El Tribunal formuló una pregunta.

El experto U.F.; identificándose de la siguiente manera, U.F.F.O., titular de la cédula de identidad Nº 5.191.367, profesión Médico, residenciado Barcelona, funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Barcelona, a quien se le toma el Juramento de Ley, en consecuencia expone: “Me podrían mostrar la experticia”. Seguidamente la ciudadana Juez, le pide al ciudadano Alguacil muestre a las partes la Experticia de Reconocimiento Médico Forense, realizada por el Experto. El Tribunal constata la experticia. Acto seguido es mostrado al experto la experticia. En consecuencia expone el experto: “Experticia ano rectal que se hizo en Medicatura forense, donde se deja constancia de le perdida de la tonalidad y se habla también de la perdida de las estrías”. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público .Se deja constancia que el Tribunal tiene preguntas para el experto. Primera Pregunta: ¿Cómo evidencia o como se puede materializar una perdida total de estrías? Contesto: La mano del ano tiene alrededor estrías, si esta lisa es perdida total, pero si conservaba algunas estrías anales es total, porque el ano todo es arrugadito, y en algunos casos, cuando esta totalmente liso es perdida total, y sobre el esfínter hay un juego de llaves, porque hay contingencia de heces fecales, es decir cuando se trata de pacientes parapléjico, pero son casos donde se pierde las sensaciones, las estrías se pueden ver y se les podría dar el nombre de pliegues. OTRA ¿La perdida de estrías se pierde por el paso de un objeto extraño? Contesto: Si, por lo general en los homosexuales, tienen perdida total de las estrías, en este caso, la pérdida era parcial. Es Todo.

AGOTADA LA LISTA DE EXPERTOS. Se da inicio a la recepción de pruebas testificales.

El testigo J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.192.566, profesión Mecánico, residenciado en Mallorquín III, a quien se le toma el Juramento de Ley, y si tiene algún grado de parentesco con el acusado, manifestando que no, solo amistad con el acusado, y acto seguido expuso: “Conociéndolo como amigo , en el trabajo como taxista un poco de tiempo como ocho años, soy mecánico personal de él, y lo conozco por buena amistad, hemos compartido con su esposa, el y nosotros y de los hechos que pasaron como paso, de 2003 a 2004, fuimos a la playa con su hijastra y su esposa, en un carnaval, en febrero, y ella jugaba mucho con él, mucha confianza, ella le echaba agua a él, no vi nada sospechoso o algo malo, siempre un buen hombre, es lo que tengo que decir como su persona, yo tengo 4 hijos y es muy apegado a él, es muy apegado a i esposa con él, siempre he dejado a mi hijo con él a solas”. Seguidamente es interrogado por la defensa. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no realiza preguntas al testigo. El Tribunal le realiza las siguientes preguntas al testigo, Primera Pregunta ¿Conoce el nombre de la hijastra del señor M.A.? Contesto: Se llama Alejandra. Es Todo.

Se instruye al ciudadano Alguacil a los fines que traiga a la sala al testigo P.E.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.538.573, de 38 años de edad, profesión Asistente de Odontología, residenciado en Mayorquín III, casa N° 07, a quien se le toma el Juramento de Ley, y acto seguido expuso: “Primeramente tengo Díez años conociendo a miguel y es como parte de mi hogar y mi casa, es muy amigos de mis hijos, muy unido, hemos salido familiar, juntos, en familia, no sé a que debe eso con el señor miguel, a sus hijos los conozco también a sus hijos los de la señora Yeni, y no sé porque esta cosa injusta como el señor miguel, él ha sido como un padre para mis hijos”. Seguidamente es interrogado por la defensa. La Fiscalia del Ministerio Público no tiene preguntas al testigo.

La testigo YUMELIS RIOS, quien se identificó como YUMELIS DEL C.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.512.744, profesión Estudiante, residenciado en Valles del Nevera, Barcelona, a quien se le toma el Juramento de Ley, y acto seguido expuso: “Bueno yo tengo ocho años conociéndolo, he visto una conducta bien de él y su mujer, no he visto nada más en él, siempre los veía felices, los admiraba por ser una familia feliz, bastante amigos, tienen, ellos, él y su mujer, me sorprendió el problema de ellos, porque nunca esperaba eso, eso es lo que les puedo decir, una conducta bien chévere, una maravilla, nuca para faltarme el respeto, y un día me encontró en la vía y me llevo a mi casa tranquila, y a mi hija también se la encontró y le dio la cola.”. Seguidamente es interrogado por la Defensa, El Ministerio Público no realiza preguntas al testigo . El Tribunal NO tiene preguntas que realizarle al testigo.

Los testigos D.O., A.S., ARTURO RAMONI, EDANY LUGO, YESNEIDA DELGADO, no comparecieron.

AGOTADA LA LISTA DE EXPERTOS y TESTIGOS, EL TRIBUNAL PROCEDE A LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES Y SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DR. RICARDO MAITA, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI, previa exhibición de las mismas tanto al tribunal como al Defensor de Confianza y el representante fiscal procede a la lectura total de las pruebas documentales por el ofertadas y admitidas en su oportunidad por el respectivo tribunal de control. Siendo las mismas las siguientes: De conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público procede a exhibir: 1.- Resultado del informe ginecológico N° 9700-139-21, de fecha 07/04/2003, al folio 76 de la pieza N° 01, suscrito por el Dr. NUMAN AVILA, funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a la adolescente A.A.. 2.- Resultados del informe Médico Forense N° 9700-139-34, de fecha 07/05/2003, al folio 82 de la pieza N° 01, suscrito por el Dr. U.F., funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado al n.H.J.A.C.. 3.- Acta de Inspección Ocular N° 1037, de fecha 05/04/2003, inserta al folio 64 de la pieza N° 01, suscrita por los funcionarios D.O. y A.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4.- Planilla de remisión N° 189 de fecha 07/04/2003, de los siguientes objetos: Una blusa con una etiqueta con la descripción cantata, de color beige, con estampado marrón, una bluma de color anaranjada con color amarillo con estampado de flores, con etiqueta Lelovabra, un pantalón color beige con etiqueta que dice Naho Style, un brassier color blanco, con etiqueta que dice Anny. 5.- Partida de Nacimiento cursante al folio 72 de la Pieza N° 01 de la adolescente A.A.C.. 6.- Partida de Nacimiento cursante al folio 73 de la Pieza N° 01 del n.H.J.A.C.. Es Todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor de Confianza, Dr. C.P., previa exhibición de las mismas tanto al tribunal como al Fiscal del Ministerio Público y solicita al tribunal su anuencia para dar lectura a las mismas de manera total. Seguidamente la Juez Profesional solicita del Fiscal del Ministerio Público, manifieste si tiene objeción alguna al respecto, respondiendo esta que no, en consecuencia la juez profesional lo acuerda y la defensa procede a la lectura total de las pruebas documentales por el ofertadas y admitidas en su oportunidad por el respectivo tribunal de control. Siendo las mismas las siguientes: De conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Defensa procede a exhibir: 1.- Boletín Informativo escolar emanado de la Escuela Unidad Educativa Doctor L.B.P.F., correspondiente a la niña A.A., cursante del cuarto grado sección B, suscrito por el docente Lic. Onréis Malavé, y referido al año escolar 1999-2000, al folio 106 de la Pieza N° 01. 2.- Boletín Informativo escolar emanado de la Escuela Unidad Educativa Doctor L.B.P.F., correspondiente a la niña A.A., cursante del quinto grado sección B, suscrito por el docente Lic. Onréis Malavé, y referido al año escolar 2000-2001, al folio 107 de la Pieza N° 01. 3.- Calificación Final emanada de la Unidad Educativa Doctor L.B.P.F., correspondiente a la adolescente Astudillo Coa Alexandra, cursante de sexto grado sección B, suscrita por la docente Yesneida Delgado de Rancel, referida al año escolar 2001-2002, inserto al folio 108 de la Pieza N° 01. 4.- Certificado de Buena Conducta o comportamiento emanado de la Unidad Educativa Doctor L.B.P.F., correspondiente a la alumna Astudillo Coa Alexandra, cursante del sexto grado y de 12 años de edad, suscrito por la Directora del plantel Lic. Yesneida delgado y referido al periodo escolar 2001-2002, inserto al folio 109, de la Pieza N° 01. 5.- Diploma de promoción de grado correspondiente a la alumna Astudillo Coa Alexandra, emanado de la Unidad Educativa Doctor L.B.P.F., inserto al folio 110 de la Pieza N° 01. Es Todo. CONCLUYE LA EXPOSICION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA DEFENSA.

SE DECLARA CERRADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS TANTO TESTIFICALES COMO DOCUMENTALES POR PARTE DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICA Y DE LA DEFENSA. CONCLUYE LA EXPOSICION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES . SE DECLARA CERRADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS TANTO TESTIFICALES COMO DOCUMENTALES.

Seguidamente la ciudadana Juez da inicio a la etapa de las Conclusiones y en este estado le concede el derecho de palabra al Fiscal 16° del Ministerio Público a los fines de que exponga sus conclusiones quien expuso: “Ciudadana Juez, el Ministerio Público, cuando hizo uso del derecho de apertura, manifestó muy claramente que acusaba al ciudadano M.A., por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES y ABUSO SEXUAL A NIÑOS, y en este momento, en mis conclusiones el Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes, la acusación presentada en esta audiencia oral, por los delitos antes mencionados. Como víctima a la adolescente A.A., por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien con respecto al n.H.J.A., por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la agravante del artículo 217 Ejusdem, ya que ciudadana Juez, quisiera el Ministerio Público cambiar la calificación jurídica inicial indicada por la Vindicta Pública con respecto al n.H.J.A., ya que considera esta Representación que la conducta asumida por el acusado no se subsume en el delito d ABUSO SEXUAL A NIÑO, sino considera el Ministerio Público, que en el transcurso del debate se ha demostrado plenamente que la conducta desplegada por el acusado M.A., debe ser subsumida por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal en su primer aparte, ya que una vez escuchada la declaración o deposición del n.H.J.A., en el cual dice que el acusado no le hizo nada, considera el ministerio público, debe considerarse que la calificación correcta desplegada por el acusado para determinar la responsabilidad pena, y la más sana, es la anteriormente indicada, ya que esta calificación, es en relación con el artículo 375 ordinal 1° Ejusdem, ya que se considera esta Representación Fiscal, que el abuso y las relaciones domesticas, al momento de ocurrir el hecho, debe subsumirse en este tipo penal, ya que el acusado era el padrastro del n.H.J.A., por ello, es por lo que solicito muy respetuosamente ciudadana Juez, que este Representante del Ministerio Público procede a modificar como en efecto lo hace y a solicitar el cambio de la calificación jurídica por la conducta desplegada por el acusado M.A.L., por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en relación con el artículo 375 ordinal 1° Ejusdem, y no como se indico al inicio de la apertura del debate como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la agravante del artículo 217 Ejusdem” Es todo.”

Seguidamente la ciudadana Juez le concede el Derecho de Palabra a la Defensa a los fines de que haga sus conclusiones quien expuso: La defensa siempre ha mantenido la inocencia de mi defendido y asimismo considera la defensa que ese cambio de calificación debe hacerse al inicio del debate, la defensa considera que en el transcurso del debate se ha demostrado la inocencia de mi defendido, y que no puede incurrir en el error que pretende hacer creer el ministerio público, en el sentido de que asuma la responsabilidad de los hechos por el cambio de calificación que pretende hacer, la defensa, en este sentido quiere decir, ante el cambio de la calificación jurídica de los hechos por parte del fiscal del Ministerio Público en el inicio de las conclusiones, que los mismos no serán asumidos por mi defendido, en virtud de que mi representado es inocente de todos los hechos que se le acusan, asimismo la defensa, no puede considerar como anteriormente se indico, que a mi defendido no lo condenen por éste delito, es decir el abuso sexual, sino por el otro delito de actos lascivos, en virtud del cambio de calificación, ya que la defensa mantiene la inocencia de mi defendido, ya que se ha demostrado en el transcurso de todo el debate, que mi defendido es inocente de los hechos que se le pretende culpar, la defensa mantiene la inocencia por los dos delitos que se le imputan a mi defendido, y por lo tanto mantenemos la inocencia de mi defendido. Es Todo.

El Tribunal impone a M.A.L., con palabras claras y sencillas el cambio de calificación jurídica que le atribuye el Representante del Ministerio Público, referente al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la agravante del artículo 217 Ejusdem, cometido en perjuicio del n.H.J.A.C., y ahora procede a solicitar el cambio de calificación jurídica por el delito de ACTOS LASCIVOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 377 primer aparte en concordancia con el artículo 375 ordinal 1° Ejusdem, y de la misma manera del derecho de solicitar la suspensión de la presente audiencia, en virtud de que se debe recibir nueva declaración al imputado, de la misma manera se le impone del contenido del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aun cuando no declare: “He querido demostrar mi inocencia, y no tengo mucho y más nada que agregar, he estado presente y he querido mantener mi inocencia, ya que si soy culpable de este delito, ya me hubiera ido, ciudadana Juez, yo soy inocente de todo, yo no he cometido ningún delito, lo único que considero que si he cometido, y no creo que sea delito, fue darle dos cachetadas a esa niña por faltarme el respeto, quiero saber si eso es un delito, no puede ser que después de seis años una niña que viva junto a mi, no diga nada, que yo abuse de ella, estando en la misma casa, y después vayan a creer que yo abuse de ella, he sido un buen padre para esos niños y desde que salí de la cárcel, ellos se la han pasado todo el tiempo conmigo, soy inocente de todo lo que se me acusa aquí, y estoy muy agradecido de todos. Es Todo.

Se le cede nuevamente la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que continué con las conclusiones: “Esta Representación Fiscal, al inicio del debate ratifico la acusación, pero en este debate hemos venido a escuchar a las víctimas, expertos y testigos, y en el desarrollo del debate se ha demostrado plenamente que los hechos acusados no son el delito que inicialmente se acuso, considera éste Representante del Ministerio Público, que el motivo por el cual cambia la calificación es por lo que hemos escuchado de parte del n.H.J.A., quien es víctima, ya que indico en su deposición en esta sala de audiencia que el acusado no le hizo nada, solo lo sobo por la espalda, por tal motivo el ministerio público califica la conducta del acusado al delito de actos lascivos. Ahora bien, el Ministerio Público ofertó al funcionario aprehensor para saber como se efectuó la detención del acusado, indicando las personas que lo acompañaron para el momento de la detención, asimismo escuchamos la deposición de la madre de las víctimas, quien indico que no sabia nada, pero más adelante escuchamos a las víctimas quienes expusieron que la habían informado a su madre lo que estaba sucediendo y lo que les habían hecho, y que esta, es decir la madre de las víctimas, le iban a reclamar al acusado, de la misma manera, en este sentido, escuchamos al padre de las víctimas, quien indico que no tenía ningún grado de amistad o enemistad con el acusado, y quien se mantuvo al tanto de los hechos, una vez que se los informaron sus hijos al momento de ocurrir los hechos, asimismo de la declaración de la adolescente A.C., quien manifestó en esta sala de audiencia en su deposición, que ella le había comentado a su papa lo que había pasado, ya que se lo había dicho su hermana Alexandra y su hermano H.J., y que le había pasado dos veces a su hermana Alexandra, una vez a los 9 años y la segunda a los 13 años de edad; Ahora bien, en este orden de ideas, escuchamos la deposición del n.H.J., él cual no aporto mucha información, sino que solo afirmo que si lo había sobado, y de la misma forma, comparados con los resultados del reconocimiento médico y de la deposición del niño, esta representación fiscal no puede imputarle el delito antes mencionado, que el inicialmente lo acuso de ABUSO SEXUAL A NIÑO, por lo cual se produce el cambio de calificación, como anteriormente se indico. De igual manera en la deposición de la adolescente A.A., quien si indico de forma, tajante, precisa y clara lo que había pasado, y lo que le había hecho esta persona, hoy acusado, de la misma manera que se lo había manifestado a su mamá quien no hizo nada, y con los resultados del reconocimiento ginecológico que se le practico, aunado a la deposición del experto, en cuanto a la apreciación de los resultados arrojados por dicha experticia, se ha determinado y por todo ello el Ministerio Público, ha llegado a la conclusión que se ha demostrado plenamente en este debate oral la responsabilidad penal del hoy acusado, y se mantiene la acusación por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, en perjuicio de la adolescente A.A., y el delito de Actos Lascivos, en perjuicio del n.H.J.A., ya que la adolescente fue clara, firme, precisa, concisa y mantuvo su deposición, estando allí frente a su agresor, frente al acusado, ya que si consideramos todo lo que dice el acusado de que ella es muy apegada a él, no hubiera rendido esa declaración delante de todos, con una precisión convincente y firme, la adolescente A.A., mantuvo su declaración, y explico las formas como sucedieron, con sus detalles, narro los hechos como se efectuaron, y las maneras como se defendido del ataque realizado por el acusado, en este sentido, la adolescente fue clara y mantengo la posición fiscal. Ahora bien, con todas las evidencias aportadas y evacuadas, se comprobó de la misma manera que se cometió un delito, en perjuicio del n.H.J.A., y de la adolescente A.A., y que el culpable de estos hechos es el señor M.A.L., por lo que el Ministerio Publico, muy respetuosamente ciudadana Juez, solicita se dicte una sentencia condenatoria”.

Seguidamente la ciudadana Juez le concede el Derecho de Palabra a la Defensa a los fines de que haga sus conclusiones quien expuso: “Gracias a Dios, que existe en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la finalidad del proceso es llegar a la verdad, y como dice la Biblia, y otros que nos han precedido en conocimiento la verdad nos hará libre, aquí estamos con esa idea y que con la verdad se va hacer justicia, la verdad ocurrió aquí, ya que el novísimo artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de inmediación, de lo que paso aquí, que es en definitiva lo que existe, si en este debate no se ha comprobado delito alguno, no podemos quedarnos en teoría o supuesto, en cambios de calificación jurídica de los hechos, a esta altura del proceso, está ese pedimento fuera de lugar, aun cuando el funcionario que lo hace, es el garante de los derechos y garantías procesales, a favor del procesado, queremos resolver un supuesto hecho punible que ocurrió en fecha 05/04/2003, en este escenario, los que tiene roles protagónico, lo han desarrollo y nos han convencido de que se acuso a un inocente, o la veracidad de esos hechos que puede ser culpable, y él cual tiene que someterse a la justicia. Aquí pasaron los testigos H.S., quien realizo un acta policial en donde dejo constancia de la aprehensión del mismo, a dicho testigo se le pregunto, si vio algo anormal con respecto al acusado, y el testigo indico que le respondió de lo más normal, eso se determino, en esa acta policial, además la presunta agraviada, dijo que ese es el hombre que intento violarme, porque dijo violarme, porque sabe que no la violo, porque no dijo que fue el, él que me violo, lo dijo estando con su papá al lado, porque lo dijo, porque sabe que no la violo. Hay un acta policial, que sirvió de fundamento de la acusación y en la cual la niña dijo que paso un abuso a los 9 años, y ahora en los trece años intento hacerme lo mismo y se le pregunto a la víctima si le hizo eso, y dijo que no, después de 3 años hasta 4 años, para activar esa denuncia, aquí la presunta agraviada, quien no ha sufrido un trauma, y a quien le ha pasado eso, le quedan traumas, eso psicológicamente todos los sabemos, y hasta todavía hay gente de mayor edad, que sufrió en su juventud ese tipo de traumas de violación, y por un hecho de este, como puede ser que una niña de 15 años de edad mantenga una calma, después de pasarle eso a los 9 años, a diferencia del papá, que cayo en contradicciones, y hasta ese llanto, no recordaba nada, no sabia nada, ni siquiera cuando su mujer tomo campeón, su llanto es hasta sospechoso, no ha llorado la víctima, no ha llorado el acusado, ni siquiera el niño, lo que se valora es lo que sucedió aquí, no especulaciones. H.A.A.C., el segundo en declarar, cayo en una crisis, la deposición del padre de la víctima, de que había un chichón, una mordedura en el seno, unos moretones, y el medico forense no indico o no se dio cuenta que la niña no tenia esos traumas producto de esa violencia, no vio el médico esas lesiones, cuando el padre de la niña dijo que fue arrastrada y que tenia unas lesiones, eso nadie lo vio, si el medio no determino eso, alguien esta mintiendo. Vino a rendir declaración Adriana quien admitió que dijo eso porque estaba brava con su mamá, cayo en contradicciones y no recordaba muchas cosas, puede tomarse encuentra la deposición de esa persona para condenar a mi defendido. H.J.A., en su deposición, lo que él narro, a las preguntas de parte del fiscal del ministerio público, de la juez y de esta defensa, dijo que había hecho eso es que lo hizo para ayudar a su hermana, hay que tomar en cuenta para apreciar es la deposición que dijo que él no le hizo nada, que lo que dijo era mentira y que lo hizo para ayudar a su hermana. La madre de las víctimas expuso que sus hijos nunca le habían dicho nada, jamás se lo comunicaron, quien miente? La madre miente, porque los niños se fueron de su padre, si supuestamente es tan bueno. En cuanto a los testigos J.C.R., P.E.R., y YESNEIDA DELGADO, que venimos a sancionar aquí, la conducta de esa persona, por eso trajimos aquí a las personas que lo conocen y dieron fe de la conducta de mi defendido. En relación al Experto Numan Ávila, dice que esa niña no es virgen, eso no determina que quien este aquí sea responsable de ese hecho, dijo asimismo las consecuencias que acarrea esa situación, asimismo dicho experto debió indicar las secuelas o lesiones que le quedan a una persona, al momento de tener relaciones sexuales con violencia, las cuales no fueron indicadas en la experticia ginecológica. En relación al Experto U.F., quien indicó la perdida de estrías, pero no abundaremos a ese hecho, porque el fiscal del ministerio público ya reitero que solicito el cambio de calificación jurídica por parte de la supuesta conducta desplegada por mi defendido. La deposición de la víctima la adolescente A.A., quien da tres veces versiones diferentes de cómo sucedieron los hechos, quien cayo en contradicciones evidentes, eso consta en actas y de paso como todos sabemos, la otra cuestión, es que la víctima presentaba la ropa rota y todo un drama trágico impactante, el Ministerio Público leyó un acta una ropa que vestía la víctima, en ningún momento dice ropa rota, entonces donde están las pruebas del delito, cual fue el delito que se cometió, aquí en esta audiencia se ha comprobado delito, deberá demostrarse la responsabilidad determinante, y que me digan cuales son las pruebas para condenar a mi defendido, solicito justicia, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que se establezca la verdad de los hechos.”. Es todo".

Las partes hicieron uso del derecho a la Réplica.

Seguidamente la ciudadana Juez le pregunta al Acusado M.A.L., previamente impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si tiene algo más que manifestarle al Tribunal quien respondió: “Sigo en los mismo doctora, la declaración que di, es suficiente para demostrar mi inocencia, entiendo el trabajo del fiscal, quiero recalcar, que el ciudadano fiscal guié sobre la conducta del papá que los iba a buscar los fines de semana, yo les recalque sobre la conducta de la niña, en cuatro años todos los fines de semana él papá se la llevaba, y lo último fue en febrero de dos mil tres, que duro un mes, la niña era muy apegada a mi, manejaba a mi carro, yo nunca he querido mal para los niños, el fiscal debe tomar en cuenta las contradicciones yo soy inocente, yo estando en el penal doctora me dejaban salir, salí seis veces, yo me iba para la alcaldía de bolívar donde trabaja mi esposa, mientras el seguridad iba a sacre plata al cajero, yo pude haberme ido y escapado y le aseguro que no estuviera aquí, me estuviera salir, el señor que de jaba salir era él que estaba antes de Carlos Rico”. Es Todo.

Se declaró cerrado el debate.-

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Presenciada la audiencia del juicio oral y público, oídos como han sido los testigos A.G.A.C., H.J.S., Y.J.C., H.A., A.C.A., así como vistas las pruebas documentales, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, publicidad y concentración de las pruebas, considera que quedó suficientemente acreditado los hechos siguientes:

Que el día 05 de Abril de 2003, se practicó la detención del ciudadano M.A.L.S. por parte de la Policía del Municipio B.d.E.A., previa denuncia formulada en su contra por el ciudadano H.A.A., padre de la adolescente A.G., en virtud de la ocurrencia de un abuso sexual en el cual resultó agraviada la mencionada adolescente.

Tales hechos han quedado demostrados con las pruebas que a continuación pasa a valorar este Tribunal en la forma siguiente:

Del testimonio rendido por A.G.A., a quien este Tribunal lo aprecia en todo su contenido, toda vez que depuso como testigo victima de los hechos, quien en una forma lógica y concatenada explicó como ocurrieron los hechos, así este resultó convincente al señalar que M.A.L. abusó de ella haciendo uso de su fuerza, logrando penetrarla, y que conforme a los hechos narrados por ésta, se suscitó un forcejeo en el cual ésta se defendió con una imagen que tenía en el altar, dándole por la cabeza al acusado y logró salir corriendo, hechos que sucedieron cuando ésta tenía trece años de edad; y que a la edad de 9 años Miguel había abusado de ella también llevándola por la fuerza hacia el baño, tocándole sus partes intimas y pasándole el pene. Este testigo, a preguntas que le fueron formuladas por la Fiscalía del Ministerio Público, la defensa y el Tribunal respondió que el ciudadano M.L. había abusado de ella dos veces, que a la edad de trece años éste empezó a besar sus senos y cuando estaba en la parte de afuera del baño abusó de ella, penetrándola, y que el acusado la amenazaba si le decía algo a su papá, que el acusado estaba entre rascado y ebrio cuando abusó de ella, que le había confiado los hechos a su hermana Adriana ese mismo día y que estaba con su hermano, que Miguel le dejó los ojos morados y una marca en el seno.

Del testimonio rendido por el n.H.J.A.C., quien coincidió en el día y lugar de los hechos, se constató de que efectivamente en esa fecha la adolescente había estado en compañía de M.A.L. en su residencia, y que al momento de éste encontrarse jugando en la calle pudo observar que su hermana A.s. golpeada de la casa u hogar común y que esta le había dicho que Miguel la había violado. Este testigo, a preguntas que le fueron formuladas por la Fiscalía del Ministerio Público, y la defensa respondió que al momento de los hechos que refiere su hermana Alexandra éste se encontraba afuera jugando metras, que ese día a su hermana la golpearon, tenia los ojos hinchados.

Del testimonio de la ciudadana A.A. quien expresó el conocimiento de los hechos, que su hermana le había confiado lo que le había ocurrido, advirtiendo que ese día de los hechos el acusado estaba “alzado medio prendido” y posteriormente le llamaron de casa de una amiga para informarle lo sucedido con su hermana ALEXANDRA, por lo que llamó a su papa y formularon la denuncia que desencadenó en la aprehensión del acusado. A preguntas que le fueron formuladas por la Fiscalía del Ministerio Público, y la defensa respondió

La testigo Y.J.C. afirmó en esta sala que el día 5-4-2003 salió de su casa a las 8:30 am dejando a los muchachos en compañía de Miguel, y que al momento de llegar a su casa en la tarde de ese día le fue informado por su familia que Miguel había violado a ALEXANDRA, testimonio que sirve para demostrar la fecha en que ocurrieron los hechos así como la permanencia del acusado en su residencia.

Una vez incorporadas por su lectura las certificación médico forense suscrita por el Dr. NUMAN AVILA, quien practicó reconocimiento médico legal en la persona de la adolescente A.G.A.C., cuyo contenido fue ratificado en forma oral en esta sala por el experto, este Tribunal le da pleno valor probatorio como órgano de prueba al experto y como documental el referido exámen que arrojó como resultado “himen con desgarro antiguo, congestión de borde derecho del himen”; prueba documental que corrobora el dicho de la testigo-victima A.G.A.C., por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio.

Acreditados como han sido los hechos, este Tribunal estima que surgieron suficientes pruebas en contra del ciudadano M.A.L.S. en la comisión hechos antes narrados, y que han sido calificados por la Fiscalía del Ministerio Público como constitutivo del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el primera aparte del artículo 259 ejusdem, con los testigos A.G.A., A.A.C., H.A. , se demuestra su participación en el hecho. Asimismo de la experticia de reconocimiento médico legal practicada por el experto NUMAN AVILA, también se desprende la ocurrencia del abuso sexual, en cuanto a los signos inequívocos de las lesiones observadas por el experto.

Ahora bien este Tribunal procede a analizar esos fundamentos de hecho dentro de lo que es el derecho así:

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos así como oída las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rigen la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:

El delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE por el cual la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra de M.A.L. se encuentra tipificado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone :

Art. 259 “Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años.

Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.

Si el culpable ejerce sobre la victima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte”.

Art. 260 “Quien realice acto sexual con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ello será penado conforme al artículo anterior”

Supone este tipo delictivo la realización de acto sexual a Adolescente que en el caso de involucrar una penetración genital la pena será mayor a la establecida en su encabezamiento.

En el presente caso, la victima es una ADOLESCENTE, como sujeto pasivo calificado, de allí que se impone a.b.l.ó.d. la lógica, de las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos, los elementos traídos al juicio; siendo que en el debate se determinó que la conducta desplegada por el acusado M.A.L., se subsume en el tipo delictivo previsto en el artículo 260 en relación con el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo ésta en la Penetracion genital a la Adolescente por parte del acusado, tal y como se infiere del informe médico legal , y que el acusado valiéndose además de la autoridad y vigilancia sobre ésta en virtud de su condición de padrastro, le infundía temor y le amenazaba para que ocultara el hecho ilícito del cual era victima.

Este tribunal en conformidad con los hechos que han quedado acreditados en el debate, considera que el testimonio de la víctima A.G.A. resultó convincente al momento de rendir declaración, cuando refiere que “cuando tenía los 09 años estaba durmiendo, entonces él apareció y me llevo a las fuerza hacía el baño, y me metió un peluche en la boca, y me dijo que si gritaba iba a despertar a mi mamá, me empezó a tocar mis parte intimas, y estaba en interior y luego se agarró su pene y me lo empezó a pasar, y luego fue lo que me paso a los 13 años, y e hizo lo mismo, y si abuso de mi, yo estaba dormida, y siendo su presencia, me dice que vaya con él y me sienta a tocar y Salí corriendo, me empezó a horcar, y salio hacía la puerta, no me dio tiempo de gritar y él me ahorco y me llevo arrastrada y me levante, y cuado se descuido, le pegue una broma de piedra, y me pego contra la pared, y me decía esperate un momento que ya iba a terminar y me quedará dormida, y después me dijo que ya, y salí corriendo, y me di a casa de mi amiga y le dije que buscará a mi hermana, me acosaste y salieron a buscar a mi hermana y lo denunciaron”.

La declaración de la víctima A.G.A., se encuentra corroborada por el testimonio de la ciudadana A.C.A., cuando refiere que ese día la llamaron de casa de una amiguita, fue a buscar a su hermana con su papá, que estaba toda marcada, fueron a un Puesto Policial en el Viñedo, después fueron a P.B., y tenian que llevarla al forense.

Como es de observar, el testimonio de la referida ciudadana, A.C.A., se corresponde en la fecha y lugar como lo manifestara la víctima A.G.A. de la ejecución del hecho relacionado con el abuso sexual que cometiera el acusado M.A.L. en contra de la adolescente.

Por su parte el testigo H.S., al momento de deponer en la audiencia oral, refiere: que el dia de los hechos se encontraba una persona que había formulado una denuncia, se trasladaron a la Ponderosa donde un ciudadano había cometido un delito, entraron a la casa y le dijo a la persona que lo acompañara al Comando, lo cual corrobora la información aportada por los testigos A.C.A. y H.A..

El testimonio de H.J.A.C. se aprecia en su valor probatorio en cuanto a que el mismo refiere que el día de los hechos éste observó a su hermana cuando salía del interior de la vivienda en la cual se encontraba con Miguel, y que ésta le dijo que la había violado, que tuviera cuidado con Miguel que le iba a pegar. Coincide el dicho de éste con lo manifestado por la testigo victima quien aseveró que al salir de la vivienda, después que logra huir de Miguel, le dijo a un señor de que ayudara a su hermano, que no se acercara a la casa.

El testimonio de Y.J.C. en cuanto a que refiere que el día de los hechos dejó a Miguel dormido, en compañía de los niños, y cuando llegó se enteró de lo sucedido, testimonio al cual se le da valor probatorio al permitir corroborar que el día 5-4-2003 M.L. se quedó en la casa con los niños, y que conforme al testigo A.C., esta tuvo que salir y dejarlos con Miguel.

Los testimonios antes analizados aunados a la certificación médico forense, suscrita por el Dr. NUMAN AVILA constituyen para el Tribunal verdaderos elementos de convicción, para determinar la responsabilidad penal del acusado M.A.L. , en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la víctima A.G.A.. Pues bien, en el presente caso, a criterio de este Tribunal, conforme a la libre convicción de la prueba, consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, quedó establecido que el acusado M.A.L., fue la persona que aprovechándose de su autoridad y vigilancia, como padrastro de la víctima A.C., abusó sexualmente en dos oportunidades de la adolescente, antes referida, resultando evidente que dicho acusado es el autor del ilícito penal incriminado, y es por ello que la presente sentencia ha de ser condenatoria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 367 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En lo que respecta al menor H.J.A.C., a través de su deposición se pudo observar que niega que el acusado M.A.L.S. haya abusado sexualmente de el. Si bien se evacuó un órgano de prueba que ratifica la documental promovida por el Ministerio Público, constituida por el reconocimiento médico legal al n.H.J.A., practicado por el experto U.F., en el cual se evidencia pérdida de tonicidad del esfínter anal así como pérdida parcial de estrias anales que de acuerdo con el experto pudiere corresponder o deberse a penetración anal, por lo que pudiere configurar el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, en agravio del mencionado menor, no surgió del debate elemento probatorio alguno que demostrara la autoría o culpabilidad en la comisión del dicho delito, habida cuenta del propio testimonio del niño quien señaló que el acusado no le había ocasionado daño alguno y expuso en esta sala que MIGUEL no le había hecho nada y que lo que dijo fue para apoyar a su hermana, resultando por ende insuficiente el exámen médico forense practicado a su persona para demostrar que su padre realizó acto sexual con el , considerando el Tribunal que lo más ajustado a Derecho es decretar la absolución del acusado M.A.L. respecto a la víctima: H.J.A.C. por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

Los testigos J.C.R., P.E. RINCONES, YUMELIS RIOS, refieren en sus testimonios su opinión personal sobre la conducta del acusado, en virtud de la amistad que dicen mantener con éste, pero no aportan elementos de convicción en cuanto a la autoría o culpabilidad en los hechos por parte del acusado.

Los testigos D.O., C.G., ADOLFO ACHUBOWICH, EDANY LUGO, y YESNEIDA DELGADO no rindieron declaración en el Juicio Oral, por no comparecer a la audiencia, prescindiendo las partes de la prueba ofertada.

En cuanto a las documentales promovidas por la defensa, y consistentes en 1.- Boletín Informativo escolar emanado de la Escuela Unidad Educativa Doctor L.B.P.F., correspondiente a la niña A.A., cursante del cuarto grado sección B, suscrito por el docente Lic. Onréis Malavé, y referido al año escolar 1999-2000, al folio 106 de la Pieza N° 01. 2.- Boletín Informativo escolar emanado de la Escuela Unidad Educativa Doctor L.B.P.F., correspondiente a la niña A.A., cursante del quinto grado sección B, suscrito por el docente Lic. Onréis Malavé, y referido al año escolar 2000-2001, al folio 107 de la Pieza N° 01. 3.- Calificación Final emanada de la Unidad Educativa Doctor L.B.P.F., correspondiente a la adolescente Astudillo Coa Alexandra, cursante de sexto grado sección B, suscrita por la docente Yesneida Delgado de Rancel, referida al año escolar 2001-2002, inserto al folio 108 de la Pieza N° 01. 4.- Certificado de Buena Conducta o comportamiento emanado de la Unidad Educativa Doctor L.B.P.F., correspondiente a la alumna Astudillo Coa Alexandra, cursante del sexto grado y de 12 años de edad, suscrito por la Directora del plantel Lic. Yesneida delgado y referido al periodo escolar 2001-2002, inserto al folio 109, de la Pieza N° 01. 5.- Diploma de promoción de grado correspondiente a la alumna Astudillo Coa Alexandra, emanado de la Unidad Educativa Doctor L.B.P.F., inserto al folio 110 de la Pieza N° 01. Este Tribunal no les da valor probatorio en cuanto a que no inciden en las circunstancias reveladoras de la ocurrencia del abuso sexual ni de su autoria o culpabilidad, de manera que el Tribunal las desestima en su contenido.

Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, bajo las reglas de apreciación probatoria basadas en las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, se concluye que el hecho ha quedado suficientemente comprobado, además de las pruebas testimoniales, quedó también demostrado con la prueba documental que se analizo, por lo que llega a la convicción este Tribunal de que el ciudadano M.L.S. es el autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la víctima A.G.A. de manera que, en definitiva la presente sentencia ha de ser CONDENATARIA. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE

PENALIDAD

Demostrado el hecho y la culpabilidad del ciudadano M.A.L.S. , este Tribunal procede a imponerla de la pena que ha de cumplir la misma así:

El delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y penado en el artículo 260 en relación con el 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente prevé una pena de prisión de CINCO A DIEZ AÑOS ,por aplicación del artículo 37 del Código Penal referido al término medio, el mismo es de siete (7) años, y seis (6) meses, atendiendo a la circunstancia agravante contenida en la citada norma, aumento de una cuarta parte, este Tribunal aplica dicho aumento correspondiente a un (1) año y diez (10) meses, quedando en definitiva CONDENADO a cumplir la pena de Nueve (9) años, cuatro (4) meses y cinco (5) días, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y penado en el artículo 260 en relación con el 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, más las penas accesorias a la de prisión, la cual deberá cumplir en el establecimiento penal que el juez de ejecución determine y culminará aproximadamente en fecha 09-09-2014. Asimismo este Tribunal en virtud de que la pena impuesta por este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, supera el límite allí establecido, se procedió a la inmediata detención del acusado. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano M.A.L., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.604.503, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, nacido el 09-11-1957, de 47 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de J.V.L. (v) y de B.B.S. (v), residenciado en el barrio La Ponderosa, Calle El Merey, Casa N° 12-B, Barcelona, Estado Anzoátegui,y lo condena a cumplir la pena de nueve (9) años, cuatro (4 )meses y cinco (5) dias de prisión por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la agravante allí contenida, más las accesorias a la pena de prisión. SEGUNDO: Se absuelve al acusado M.A.L., antes identificado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto y penado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En virtud de que la presente sentencia condenatoria impone una pena mayor de cinco ( 5 ) años conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cesa toda medida cautelar dictada al acusado y se decreta su inmediata detención , por lo que se ordena su ingreso en la Policia del Municipio B.d.E.A.. La pena la cumplirá el acusado aproximadamente en fecha 22-04-2008, y conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda. CUARTO: Este Tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no condena en costas en relación a los gastos originados en el proceso, en virtud de la gratuidad de la justicia y por cuanto el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Regístrese, notifíquese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los trece días del mes de M.d.D. mil cinco, siendo las 2:00 horas de la tarde.

El JUEZ DE JUICIO Nro. 04

DRA. YDANIE A.G.

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. ADANNEL G.R.

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