Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Miranda, de 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteCesar Alberto Gonzalez Chavez
ProcedimientoArchivo De Las Actuaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL

EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 11 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: MJ21-P-2015-000034

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. C.A.G.C..

SECRETARIA: ABG. Y.C..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: DRA. ZORAIDA MOLINA RADRÍGUEZ, FISCAL (16°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN VALLES DEL TUY.

VÍCTIMAS: R. A; G. A; J. H; F. H; J. M; F. V; C. A; J. B; J. B; O. C; N; B. A; y P. V.

DEFENSA: ABG. R.J. MORILLO CISNEROS, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO E INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL BAJO EL Nº 131.249.

IMPUTADO: P.J.V., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.383.671.

MOTIVO: AUDIENCIA DE SOLICITUD DE LAPSO PRUDENCIAL (artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal)

ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

Visto que en fecha 01 de Diciembre de 2015, en acto de audiencia realizada conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Vigente, este Tribunal acordó de conformidad la solicitud llevada a su consideración por la defensa del ciudadano P.J.V., titular de la cedula de identidad N° V- 12.383.671, quien fuera presentado en data 27/04/2013, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, fijando, en consecuencia, como plazo prudencial a efectos de concluir el Ministerio Público la investigación correspondiente, un lapso de tiempo de cuarenta y cinco (45) días consecutivos; y siendo que para la corriente data se encuentra vencido el plazo fijado sin que la representante de la Vindicta Pública haya presentado acto conclusivo alguno, corresponde, por tanto, a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento conforme a derecho, para lo cual previamente observa:

Con ocasión de la investigación en la que fungen como investigado el ciudadano P.J.V., titular de la cedula de identidad N° V- 12.383.671, fue solicitado a este órgano jurisdiccional, en escrito presentado por su defensa, fijarse un plazo prudencial al representante de la Vindicta Pública, a los fines de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, fundamentando su petición en el artículo 313 (295) del Código Orgánico Procesal Penal, dado que desde el momento de ser individualizado el imputado hasta la fecha de plantear la solicitud en cuestión, había transcurrido un tiempo superior a los cuarenta y uno (41) meses sin que la representación fiscal se hubiere pronunciado con el acto conclusivo correspondiente.

Ahora bien, el legislador venezolano, respetuoso del sistema de derechos humanos contenidos en instrumentos internacionales, suscritos y ratificados por nuestra República, que como tal, adquieren jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, consagra en el Código Orgánico Procesal Penal principios fundamentales atinentes a la duración del proceso penal, así como a una fase de él, la de investigación. Esta duración del proceso, atendiendo a la norma constitucional del artículo 257, debe estar orientada por la idea de la brevedad, por lo que se presenta la imperiosa y racional necesidad de establecer un límite en el tiempo que resulte justo en cuanto a sus fines y permita unificar, relacionar ese período de tiempo con los derechos y garantías propios de cada persona. Y, en este orden de ideas, existe un límite en cuanto a la duración de esa primera fase del proceso y disposiciones que consagran tal exigencia, las cuales son del tenor siguiente:

Artículo 295.

Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

Y en este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales “…establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público…”, consagrando, a su vez, en el artículo 26 la garantía de una Justicia “…gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas…”, por tanto, estas frases de rango constitucional denotan la brevedad así como la necesaria y racional limitación temporal de todo proceso, lo que se reafirma con la consagración expresa que del derecho civil al debido proceso se hace en el artículo 49 numeral 3 del Texto Fundamental, norma que reza: “…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”, resultando de especial connotación y atención por parte de los operadores de la Justicia, las nociones de dilación indebida, plazo razonable, proceso breve y juicio justo.

Siendo que la extensión en el tiempo de la averiguación seguida al ciudadano P.J.V., titular de la cedula de identidad N° V- 12.383.671, ut supra identificado, le causa serio perjuicio y vulnera derechos y principios que rigen el proceso, los cuales en un sistema garantista se constituyen en pilares de insoslayable acatamiento, quien aquí decide, en atención a las disposiciones legales ut supra indicadas, y como garantista de los principios y derechos establecidos en la Carta Magna y en la legislación procesal penal, analizadas como han sido las circunstancias particulares del caso que denotan el agotamiento del lapso de tiempo ya fijado al Fiscal del Ministerio Público y la inacción de parte de este funcionario a los fines de dar fin a la fase de investigación, todo lo cual permite, considerar procedente y ajustado a derecho decretar el archivo de las actuaciones correspondientes a la investigación seguida al ciudadano P.J.V., titular de la cedula de identidad N° V- 12.383.671, el cese inmediato de la medida de coerción personal, cautelar o de aseguramiento que fueron impuestas a los ciudadanos en cuestión, así como la condición de imputado que adquiriera con ocasión de la respectiva investigación. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES correspondientes a la investigación seguida al ciudadano P.J.V., titular de la cedula de identidad N° V- 12.383.671, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 8, 9, 10 y 295 del texto adjetivo penal vigente; comportando tal pronunciamiento, de conformidad con el imperativo legal correspondiente, el cese inmediato de las medidas que con fines de aseguramiento procesal le fueron impuestas al ciudadano en cuestión por este Tribunal, así como la condición de imputado que adquiriera con ocasión de la respectiva investigación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notificándose, a las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines que realice el cierre de las correspondientes presentaciones al referido imputado.

JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. C.A.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.C.

ASUNTO: MJ21-P-2015-000034

CAGC/Yc/cagc

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