Decisión nº 441-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 22 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001284

ASUNTO : VP02-R-2014-001284

Decisión No. 441-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Acción recursiva intentada contra la decisión No. 922-14, de fecha 09.07.2014, dictada por el Juzgado Tercer de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.; mediante la cual el tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos R.E.V.C., titular de la cédula de identidad No. 20.168.273 y F.E.R.J., titular de la cédula de identidad No. 30.028.291, a quienes se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 8 de octubre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 9 de octubre de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS bajo la modalidad de efecto suspensivo, se procede a resolver dentro del lapso establecido en la parte in fine del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

El profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, contra la decisión No. 922-14, de fecha 09.07.2014, dictada por el Juzgado Tercer de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegó la recurrente, que: “…la falta de motivación en la cual incurrió el juzgador a la hora de dictar el fallo, (…) en el caso analizado la fiscalía solicitó en la audiencia de presentación, que le fuera impuesto a los imputados medida judicial privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el tribunal le otorgó medidas cautelares tres y cuatro contenidas en el artículo 242 eiusdem…”.

Continuó manifestando, que: “…quien suscribe considera que el tribunal no motivó el hecho del porque no le otorgó la medida judicial privativa de libertad a los imputados, obviando el juzgador el delito imputado y la pena que se llegaría a imponer y sobre todo el impacto que el contrabando está generando en la sociedad y en la economía venezolana…”.

Prosiguió esgrimiendo quien ostenta el ius puniendi, que: “…El contrabando en todas sus modalidades: chatarra, alimentos, combustible, entre otros, está acabando con la economía y estabilidad de Venezuela, cifras incalculables de dinero se fugan del país, gracias a este delito. Objetos como el dinero se lo están llevando para el vecino país sin medir las consecuencias que ello trae. El estado Zulia es un blanco fácil para los contrabandistas por su cercanía con Colombia, por ello la lucha es para que este tipo de delitos no quede impune. El contrabando se comete, siempre, desarrollando una conducta dirigida a evadir la intervención de la aduana en la introducción o extracción de bienes del territorio aduanero, esa conducta, como bien lo dice la ley, puede estar conformada por acciones u omisiones, pero debe estar dirigida o haber logrado la elusión que se considera delictuosa…”.

Igualmente aseveró, que: “…el juzgador no motivó la decisión por la cual otorgó medidas tres y cuatro a los imputados y no privación judicial privativa de libertad, dado que hay elementos suficientes para decretarla, pues considera este representante fiscal, que las medidas decretadas no son suficientes para satisfacer las resultas del proceso, máxime si se toma en consideración que se está en una zona fronteriza y la posibilidad de fuga es inminente. En tal sentido, y por los fundamentos antes expuestos, se solicita declaren con lugar el recurso de apelación s.N.. 0922-2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en fecha 09 de julio del presente año, mediante la cual decretó medidas cautelares 3 y 4 a los ciudadanos R.E.V.C. y F.E.R.J., a quien se le imputó el delito de contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley obre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, y por vía de consecuencia anule el acto de presentación y ordene que un órgano subjetivo distinto celebre el acto prescindiendo de los vicios cometidos…”.

En atención a lo antes expuesto el representante Fiscales, solicitó que: “…con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decis.N.. 0922-2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en fecha 09 de julio del presente año, mediante la cual decretó medidas cautelares 3 y 4 a los ciudadanos R.E.V.C. y F.E.R.J., a quien se le imputó el delito de contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley obre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, y por vía de consecuencia anule el acto de presentación y ordene que un órgano subjetivo distinto celebre el acto prescindiendo de los vicios cometidos, todo en virtud a los fundamentos antes expuestos…”.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala se encuentra inserto la acción recursiva presentada por el profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra la No. 922-14, de fecha 09.07.2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.; siendo el aspecto medular del recurso de apelación atacar el fallo impugnado argumentando que el juez no motivó su decisión a la hora de dictar la decisión recurrida, pues no razonó los motivos por los cuales no otorgó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido solicitó que se anule la presentación y ordene que un órgano subjetivo celebré un nuevo acto de presentación prescindiendo de los vicios cometidos.

Precisadas como han sido las denuncias planteadas por el recurrente; esta Alzada estima oportuno y necesario dejar sentado que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o la imputada.

A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro sistema acusatorio penal, está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala)

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, se observa que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 922-14, de fecha 09.07.2014, dictada por el Juzgado Tercer de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.; a objeto de constatar el recurso de apelación. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

…Así las cosas, Luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, de la cual se advierte el siguiente atajo documental: 1.- Acta Policial, contentiva de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputado de autos, 2.-actas de notificación de derechos ciudadanos. 3.- Actas de Registros de Cadena de Custodia. 4.- Acta de Inspección Técnica. 6.- Orden de Inicio de la investigación, surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 07 de julio de 2014 y calificados provisionalmente por el representante Fiscal como CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por lo tanto es compartida por esta Juzgadora, siendo que es de carácter provisional, es por ello que al considerar que se encuentran cubierto los extremos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de la solicitud fiscal y en atención a la posible pena a imponer y lo pautado en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien juzga, que el imputado de autos pudiera ser partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que los encausados R.E.V.C. Y F.E.R.J., tienen arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tienen conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal. En cuanto a lo manifestado por la defensa, es menester para este Tribunal señalar que, en la presente causa nos encontramos en un proceso que está en prima face, es decir, en la fase preparatoria y de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, esta etapa tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 de la Legislación Procesal Vigente, se impone como medidas cautelares sustitutivas de libertad, las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada treinta (30) días, y la prohibición de salida del país previa autorización de este Tribunal, quedando declarada sin lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de los señalamiento expuesto en la parte emotiva de esta decisión. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a los encartados, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del imputado de autos ciudadano R.E.V.C. Y F.E.R.J., ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 373 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. Así se decide. Se ordena expedir las copias de reproducción fotostáticas, requeridas por la defensa en este acto. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE…

. (Destacado de la Alzada).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la N.P.A.V., toda vez que existe un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados R.E.V.C. y F.E.R.J., en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Siguiendo el mismo orden de ideas, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de los hechos punibles, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Asimismo, el a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de marras, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como: 1.- Acta Policial, No. 676, de fecha 7 de julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento de Frontera No. 32, Segunda Compañía, Comando de Casigua el Cubo, contentiva de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputado de autos, 2.- Actas de notificación de derechos ciudadanos, de fecha 7 de julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento de Frontera No. 32, Segunda Compañía, Comando de Casigua el Cubo, 3.- Actas de Registros de Cadena de Custodia, de fecha 7 de julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento de Frontera No. 32, Segunda Compañía, Comando de Casigua el Cubo. 4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 7 de julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento de Frontera No. 32, Segunda Compañía, Comando de Casigua el Cubo. 6.- Orden de Inicio de la investigación, elementos de convicción insertos en los folios cuarenta (40) al cincuenta y dos (52) de la presente causa.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, él jurisdicente estimó que como los imputados de marras poseen su arraigo en el país y al haber aportado sus datos personales lugar de domicilio, a juicio del juzgador ello evidenció que el mismo tiene interés de no sustraerse del proceso; por lo que la a quo en atención a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello estimó que las resultas del proceso pudieran ser razonadamente satisfechas con las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 242 eiusdem.

Ahora bien, para que esta Sala se pronuncie sobre la nulidad de la decisión recurrida, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B. y solicitada por la Vindicta Pública en su escrito recursivo, por estimar que lo procedente es el decreto de la medida de privación judicial de libertad; es necesario señalar, que en el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de un hecho ilícito grave, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO.

En tal sentido, quienes integran este Tribunal Colegiado, consideran pertinente realizar un análisis tanto del tipo penal imputado, así como de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observando que en el caso sub-iudice del hecho punible presuntamente cometido por los ciudadanos R.E.V.C. y F.E.R.J., fueron encuadrados por el titular de la acción penal y avalados por la a quo en los tipos penales de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

En razón de lo anterior, quienes integran este Cuerpo Colegiado consideran pertinente definir que se ha sido considerado por la doctrina como Contrabando, por lo que, se estima necesario citar al autor G.C.d.T., en su obra titulada como Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, año 2009, tomo II, página 378, el cual estableció lo siguiente:

…Comercio o producción prohibidos. Productos o mercancías que han sido objeto de prohibición legal. (…) Antiguamente, y de ahí su etimología, lo hecho contra un bando o pregón público. (…) Es un delito de fraude contra la Hacienda pública. Consiste en el comercio que se hace, generalmente en forma clandestina, contra lo dispuesto en las leyes; tales como operaciones de exportación o importación fuera de los lugares habilitados al efecto, sin fiscalización de las autoridades aduaneras; y extensivamente, la elaboración clandestina de productos para evadir los impuestos fiscales, o negociar aquellos al margen de la ley. Los delitos de contrabando suelen estar sancionados por leyes especiales…

.

El tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, se encuentra tipificado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. A tal efecto, se considera oportuno traer a colación lo establecido por el legislador patrio, en los artículos 20.14 y 26. 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, desprendiéndose lo siguiente:

Artículo 20. Incurre en el delito de contrabando y será castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años, cualquier persona que mediante actos u omisiones eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control, de las autoridades aduaneras en la introducción, extracción o tránsito de cualquier mercancía al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o nen espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.(…)

. (Destacado de Alzada).

De la transcripción parcial del artículo in comento, se colige que el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, que impidiera o intentara eludir, la intervención o cualquier tipo de control fiscal aduanero, cuya importación o exportación, se encuentran prohibidos por el Estado; en tal sentido, tenemos que el bien jurídico protegido, recae sobre las lesiones que sufre el Estado por la importación o exportación de bienes y servicios que no pagan los aranceles fiscales, o la exportación de productos restringidos por encontrarse subsidiados por la República para el consumo interno de los ciudadanos y ciudadanas que habitan el Territorio Nacional. Existiendo en el mencionado tipo penal varias agravantes, entre ellas se encuentra la situación en la cual el sujeto activo en la perpetración del delito, haya utilizado un medio de transporte acondicionado o modificado en su estructura original, con la finalidad de impedir o evitar el control del Estado.

En el caso sub lite, evidencian estas jurisdicentes, que los hechos acaecidos se subsume provisionalmente en la calificación jurídica del tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; toda vez que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en el acta de investigación penal ut supra transcrita dejaron constancia se encontraban en comisión de servicio, realizando un recurrido por la carretera Machiques-Colón sentido Casigua el Cubo-Maracaibo, cuando los funcionarios procedieron a introducirse en el camellón denominado “El Yunque” y avistaron la existencia de varios recipientes todos llenos pudiendo contabilizar la cantidad siguientes 01.- Siete (07) recipientes plásticos con capacidad de 60 litros cada uno para un total de 420 litros-, 02.- Catorce (14) recipientes plásticos con capacidad 60 litros cada uno para un total de 420 litros, 03.- Cuatro (04) recipientes plásticos con capacidad de 20 litros cada uno para un total de 80 litros, para un total general en combustible de (920) litros combustible denominado gas-oil, los cuales se encontraban en la parte del frente y detrás de una pared de madera de la vivienda construida con techo de zinc y de tal combustible, el hoy imputado manifestó ser el propietario, motivo por el cual presumimos que ese lugar era utilizado para el almacenamiento (caleta) para su posterior traslado hacia el vecino País República de Colombia, por tal razón procedieron a embancar dicho combustible en el vehículo militar placas -2023, para el posterior traslado al comando, seguidamente observaron que un ciudadano se acercaba hacia la comisión y quien no poseía documento de identidad alguno, pero dijo ser y llamarse R.E.V.C., manifestando como ya se indicó que el material incautado era de su propiedad, posteriormente se apersonó un ciudadano de nombre F.E.R.J., quien manifestó ser el socio del ciudadano R.E.V.C., dejando constancia los funcionarios militares que el mismo ofreció dadivas a los efectivos castrenses, en razón de estar en la comisión de un delito flagrante los funcionarios procedieron a la detención, tal como quedo establecido en el acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes.

Es por ello, que luego de haber verificado que en el caso de marras existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así como suficientes elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad penal de los ciudadanos R.E.V.C., y F.E.R.J.; en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la Colectividad, es preciso indicar, que además existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues, en el caso sub iudice, el delito imputado por la Representación Fiscal antes mencionado, por tanto, partiendo de la gravedad de los hechos punibles y de lo elevado de la entidad de la pena, resulta evidente que en el caso concreto, existe un probable peligro de fuga que nace de la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, donde se violentan bienes jurídicos tutelados por el legislador, de gran entidad, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem.

Por lo anteriormente expuesto, considera este Cuerpo Colegiado que en el presente proceso el Juez de Control yerra al afirmar que en actas no existe el peligro de fuga, ni el peligro de obstaculización del proceso, por cuanto los imputados R.E.V.C., y F.E.R.J., debido a que los imputados poseen un domicilio ubicable; sin embargo, es de notar que este proceso se encuentra en una fase primigenia del proceso, agregando que la detención del mismo, se generó en flagrancia, más aun cuando el Estado Venezolano ha sufrido grandes lesiones a en su sistema socioeconómico, por la extracción de gasolina a la República hermana de Colombia, entre otros territorios, lo cual ha afectado gravemente la economía del país.

Sumado a ello, como ya se apuntó existen suficientes elementos de convicción en las actas ofrecidas por el Ministerio Público en dicha audiencia, que la recurrida dejó por establecidas para determinar dichos delitos; e igualmente, es preciso indicar que los principios de estado de libertad y de proporcionalidad para decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en este caso, se encuentran satisfechos, por lo que no proceden medidas menos gravosas y ello no atenta contra la presunción de inocencia del hoy procesado, sino que estando satisfechos los extremos del artículo 236, en armonía con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho era decretar, como en efecto decreta esta Alzada, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Así las cosas, al encontrarse cubiertos los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo ajustado a derecho es imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, a loa ciudadanos R.E.V.C. y F.E.R., declarándose parcialmente con lugar el presente punto de impugnación al haberse evidenciado el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación. Y ASÍ SE DECIDE.-

Con respeto a la denuncia de falta de motivación y contradicción del fallo, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinente aclararle a las representantes del Ministerio Público, que la falta de motivación es la ausencia total de fundamentos en una resolución, por el contrario la contradicción del fallo, se da cuando los argumentos entre sí recíprocamente se destruyen, en tal sentido, ambas denuncias atacan en sí la motivación de la resolución, es por ello, que el m.T. sostenido que ambos vicios no pueden argumentarse de manera conjunta en un mismo fallo; y en este caso, la recurrida está motivada y no es contradictoria, ya que cumplió con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo que a criterio de está Sala, en el thema sub iudice, lo procedente era el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y no de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez aclarado lo anterior, quienes conforman este Tribunal ad quem consideran pertinente señalar, que el fallo recurrido no violó ninguna garantía constitucional, y se encuentra investido de una motivación cónsona a la fase primigenia del proceso, donde la jueza de control, estableció cada uno de los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando respuesta a cada uno de los planteamientos formulados por las partes intervinientes, encontrándose el fallo recurrido revestido de una motivación; no obstante, la motivación esgrimida por el órgano jurisdiccional, con relación a la medida de coerción personal no es compartida por estas jurisdicentes, puesto que se encuentran llenos todos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 de la N.A.P., así como los artículos 237 y 238 ídem, es por ello que lo procedente y lo ajustado en derecho es el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En virtud de las consideraciones anteriormente estableces, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en el presente caso es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se REVOCA la decisión No. 922-14, de fecha 09.07.2014, dictada por el Juzgado Tercer de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.; mediante la cual el tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos R.E.V.C., titular de la cédula de identidad No. 20.168.273 y F.E.R.J., titular de la cédula de identidad No. 30.028.291, solo en relación a la medida de coerción personal, y en consecuencia, se DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos R.E.V.C., titular de la cédula de identidad No. 20.168.273 y F.E.R.J., titular de la cédula de identidad No. 30.028.291, por la presunta comisión del delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

REVOCA PARCIALMENTE la decisión No. 922-14, de fecha 09.07.2014, dictada por el Juzgado Tercer de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.; mediante la cual el tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos R.E.V.C., titular de la cédula de identidad No. 20.168.273 y F.E.R.J., titular de la cédula de identidad No. 30.028.291, solo en relación a la medida de coerción personal.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos R.E.V.C., titular de la cédula de identidad No. 20.168.273 y F.E.R.J., titular de la cédula de identidad No. 30.028.291, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de La Colectividad. Por lo que se ordena al Tribunal de Instancia ejecutar lo aquí decidido y librar la correspondiente orden de aprehensión, y una vez puesto a disposición del tribunal, cumplir con el trámite ordenado en la presente causa..

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.Y.I.M.F.

Ponente Jueza Suplente

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 441-14 de la causa No. VP02-R-2014-001284.

J.A.A.M.

El Secretario.

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