Decisión nº 529-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 14 de noviembre de 2014

205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001211

ASUNTO : VP02-R-2014-001211

Decisión No. 529-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por el profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 917-14, de fecha 8 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual el Tribunal de instancia, decretó la aprehensión en flagrancia del imputado H.E.P.B., a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 59, concatenado con el artículo 56, ambos de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró sin lugar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, y en consecuencia, decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privaciòn Judicial de la Libertad, conforme el artìculo 242, numerales 3 y 4, del Còdigo Orgànico Procesal Penal y ordenó proseguir por el Procedimiento Ordinario.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 5 de noviembre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.

En este sentido, fecha 6 de noviembre de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS; siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

El profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, inició su escrito recursivo haciendo mención a la fundamentación jurídica usada para el ejercicio de la acción, en contra de la decisión No. 917-14, de fecha 8 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., realizando las siguientes consideraciones:

Argumentó quien recurre, que: “…El fundamento base del presente recurso está sustentado en la falta de motivación en la cual incurrió el juzgador a la hora de dictar el fallo, en este sentido, es oportuno el momento para transcribir el contenido del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: "En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia…”.

Prosiguió apuntando el representante fiscal, que: “…El principió y garantía procesal contenido en la norma transcrita, está circunscrito al límite que tienen los jueces a la hora de dictar sus decisiones, en el entendido de que si bien son autónomos, gracias a la magistratura horizontal en la cual están amparados, no es menos cierto que como la norma lo indica hay un límite que no pueden traspasar, que no es otro que el ordenamiento jurídico.”.

Expresó el recurrente que: “…Así pues, en el caso analizado la fiscalía solicitó en la audiencia de presentación, que le fuera impuesto al imputado medida judicial privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el tribunal le otorgó medidas cautelares tres y cuatro contenidas en el artículo 242 eiusdem …”.

Continuó manifestando el apelante, que: “…En tal sentido, quien suscribe considera que el tribunal no motivó el hecho del porque no le otorgó la medida judicial privativa de libertad al imputado, obviando el juzgador el delito imputado y la pena que se llegaría a imponer y sobre todo el impacto que el contrabando está generando en la sociedad y en la economía venezolana…”.

Esgrimió el recurrente, que: “…El contrabando en todas sus modalidades: chatarra, alimentos, combustible, entre otros, está acabando con la economía y estabilidad de Venezuela, cifras incalculables de dinero se fugan del país, gracias a este delito. Objetos como el dinero se lo están llevando para el vecino país sin medir las consecuencias que ello trae. El estado Zulia es un blanco fácil para los contrabandistas por su cercanía con Colombia, por ello la lucha es para que este tipo de delitos no quede impune. El contrabando se comete, siempre, desarrollando una conducta dirigida a evadir la intervención de la aduana en la introducción o extracción de bienes del territorio aduanero, esa conducta, como bien lo dice la ley, puede estar conformada por acciones u omisiones, pero debe estar dirigida o haber logrado la elusión que se considera delictuosa...”.

Siguió acentuando el fiscal, que: “…El referido delio se enmarca dentro de un plan organizado, el cual incluye las acciones, y omisiones, tendientes a la obtención por parte del acusado del beneficio económico que deviene de la comisión de delito de contrabando y estando este incluido dentro del catálogo de hechos punibles considerados por el legislador patrio como de delincuencia organizada, por ser un hecho que atenta contra el sistema financiero nacional...”.

Continuó argumentado el Ministerio Público que: “…A este respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión, signada en fecha 23 de febrero del año 2012, signada con el Nro. 017, expediente Nro. 12-039, con ponencia de la doctora Ninoska B.Q.B., en la cual dejo sentado con respecto al delito de contrabando, lo siguiente: “Omissis…"

Como colorarlo de sus argumentos, la Vindicta pública señaló que: “…Así se observa, que en caso analizado, el juzgador no motivó la decisión por la cual otorgó medidas tres y cuatro al imputado y no privación judicial privativa de libertad, dado que hay elementos suficientes para decretarla, pues considera este representante fiscal, que las medidas decretadas no son suficientes para satisfacer las resultas del proceso, máxime si se toma en consideración que se está en una zona fronteriza y la posibilidad de fuga es inminente. En tal sentido, y por los fundamentos antes expuestos, se solicita declaren con lugar el recurso de apelación en decisión Nro. 0917-2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en fecha 08 de julio del presente año, mediante la cual decretó medidas cautelares 3 y 4 al ciudadano H.E.P.B., a quien se le imputó el delito de contrabando de extracción con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, concatenado con el articulo 56 eiusdem, en perjuicio del Estado venezolano, y por vía de consecuencia anule el acto de presentación y ordene que un órgano subjetivo distinto celebre el acto de presentación prescindiendo de los vicios cometidos…”

En el punto denominado “petitorio”, el representante del Ministerio Público, requirió: “…Por los fundamentos antes expuestos, este representante fiscal solicita declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 0917-2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en fecha 08 de julio del presente año, mediante la cual decretó medidas cautelares 3 y 4 al ciudadano H.E.P.B., a quien se le imputó el delito de contrabando de extracción con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, concatenado con el articulo 56 eiusdem, en perjuicio del Estado venezolano, y por vía de consecuencia anule el acto de presentación…”.

Esta Sala deja constancia que la Defensa Técnica, en este caso, no presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Y ASI DE DECLARA.

III

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 917-14, de fecha 8 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual el Tribunal de instancia, decretó medidas menos gravosas a favor del imputado H.E.P.B., a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 59, concatenado con el artículo 56, ambos de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, de las establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el aspecto medular, atacar el fallo por falta de motivación para negar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando el delito imputado y la pena que se llegaría a imponer, y sobre todo por el impacto que el “contrabando” genera en la sociedad y economía venezolana; por lo que solicitó la nulidad de la recurrida y que se reponga la causa al estado que se celebre nuevamente la audiencia oral de presentación por ante otro órgano subjetivo, prescindiendo de los vicios cometidos.

Por lo que, precisada como ha sido la única denuncia, contenida en el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno hacer las consideraciones siguientes:

En el p.p.v., se mantiene el respeto y garantía constitucional del derecho a la libertad, lo que no impide que se puedan decretar medidas de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, que conllevan la limitación o restricción a ese derecho a la libertad; de allí que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, así como también, el juez o jueza, la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, es necesario que el respectivo Juez o Jueza, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

A este tenor, si bien es cierto en el sistema acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es la regla, no menos cierto es que sólo excepcionalmente se podrá privar preventivamente a un ciudadano cuando surjan fundamentos elementos de convicción que hagan presumir que el procesado sea autor o partícipe, por lo que no debe manejarse con ligereza la imposición de medidas cautelares, en asuntos como el sometido a estudio, por la atención especial que demandan casos como el presente.

Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por L.P.M.M., extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor C.M.B., pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal

. (Las negrillas son de la Sala).

En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva

. (Las negrillas son de esta Alzada).

La misma Sala en sentencia No. 69, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó:

…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.

Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…

. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

De manera que, al realizar un análisis jurisprudencial, es oportuno para esta Sala señalar que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados o imputadas, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona el transgresión del norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.

En este mismo sentido, este Tribunal Colegiado reitera su criterio, tomando en cuenta que en el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión N° 917-14, de fecha 8 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., a objeto de constatar la motivación de la decisión cuando se a.l.r.d. artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

…Acto seguido la Juez procede a decidir de la siguiente manera: ha solicitado la abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, se aplique Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra :del ciuadadano (sic) H.E.P.B., al haberles atribuido la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, CON -CIRCUANTANCIAS (sic) AGRAVANTES, previsto y sancionado 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en relación con el articulo (sic) 56 Eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por su parte la defensa técnica, ha solicitado: en este acto la aplicación de una medida cautelar menos gravosa específicamente la establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por los argumentos esgrimidos en su exposición. Así las cosas, Luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, de la cual se advierte el siguiente atajo documental: 1.- Acta Policial, contentiva de las circunstancias de modo tiempo y-lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputado de autos, 2.- actas de notificación de "derechos ciudadanos. 3.- Actas de Registros de Cadena de Custodia. 4.- Acta de inspección Técnica. 6.- Orden de Inicio dé la investigación, surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 03 de julio de 2014 y calificados provisionalmente por el representante Fiscal como CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, CON CIRCUANTANCIAS (sic) AGRAVANTES, previsto y sancionado de la Ley Orgánica de Precios Justos, en relación con el artículo 56 Eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por lo tanto es compartida por esta Juzgadora, siendo que es de carácter provisional, es por ello que al considerar que se encuentran cubierto los extremos a que se contrae el articulo (sic) 236; del Código Orgánico Procesal Penal, amen de la solicitud fiscal y en atención a la posible pena a imponer y lo pautado en los Artículos (sic) 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien juzga, que los imputados (sic) de autos pudieran ser partícipes en grado de autores en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Juez Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que los (sic) encausados (sic) H.E.P.B., tienen arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tienen conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumieron una conducía que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal. En cuanto a lo manifestado por la defensa, es menester para este Tribunal señalar que, en la presente, causa nos encontramos en un proceso que está en prima face, es decir, en la fase preparatoria y de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, esta etapa tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de (os hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal cena!, así corrió la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 de la Legislación Procesal Vigente, se impone como medidas cautelares sustitutivas de libertad, las contempladas, en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada treinta (30) días contados a partir del momento en que se haca efectiva la libertad de los mismos, y la prohibición de salida del país previa autorización de este Tribunal quedando declarada sin lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de los señalamiento expuesto en la .parte emotiva de esta decisión. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a los encartados, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena!, asimismo,.se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del imputado de autos ciudadano H.E.P.B., ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 373 de la normativa procesal vigente, esto; es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. Así se decide. Se ordena expedir las copias de reproducción fotostáticas, reproducidas por la defensa en este acto. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION (sic) S.B. (sic) DE ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos H.E.P.B., de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: declara sin Lugar la solicitud Fiscal y atinente a la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y, por vía de consecuencia, decreta medidas cautelares sustitutivas de libertad a los mencionados imputados ciudadanos H.E.P.B., a quienes el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, CON CIRCUANTANCIAS (sic) AGRAVANTES, previsto y sancionado 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en relación con el articuló 56 Eíusdem (sic), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 229, 230 y 242, numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 246 del Código eiusdem, quedando declarado con lugar la solicitud de medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa técnica. TERCERO: Se ordena proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y remitir las .presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico (sic), en su oportunidad correspondiente. CUARTO: Expídanse las copias de reproducción fotostáticas requeridas por la defensa, a su expensa. Se registró la .presente decisión bajo el N° 917 - 2014. Se ofició al Centro de Arrestos Preventivos de esta localidad, ordenando ¡a libertad inmediata de! imputado de autos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesa! Penal Se da por concluido el presente acto siendo las una horas y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se da-por concluido el acto. Terminó, se leyó y conforme firma, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.…

(Destacado del Tribunal de Instancia).

De lo anteriormente explanado, este Tribunal ad quem observa, en cuanto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la instancia dejó establecido en su decisión, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; por lo que el Ministerio Público imputó el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 59, concatenado con el artículo 56, ambos de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, por los hechos que quedaron plasmados en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° SIP:661, de fecha 03 de julio de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejaron constancia del procedimiento siguiente:

…En el día de hoy 03 de Julio del año 2014, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, quienes suscriben; S/A. M.C.M. y S/1. R.T.G., efectivos adscritos al comando del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 32, del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, unidad acantonada en la carretera nacional Machiques - Colon, Troncal Nro. 006, Sector Puente Venezuela, parroquia Udón Pérez, municipio Catatumbo, estado Zulia, actuando como órgano de investigación policial de conformidad con el Art. 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Art. 42 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de conformidad con los Art, 113, 114, 115, 116, 186, 191, 193 y 234, del Código Orgánico Procesal Penal, Art. 12 numeral 01 de la Ley Orgánica de Policía Científicas, Penales y Criminalística, cumpliendo instrucciones del ciudadano Tte. Rivera N.A.R., Comandante del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 32 del Comando Regional Nro. 3, dejamos constancia de la siguiente actuación policial: Encontrándonos de servicio en el punto de control fijo Puente Venezuela, avistamos un vehículo marca Ford, modelo F-350, clase Camión, tipo Plataforma, color Blanco, placas A11CJ7G, el cual se desplazaba en sentido El Guayabo estado Zulia, Orope estado Táchira, por lo que procedió el S/1. R.T.G., a indicarle a su conductor que se estacionara al margen derecho de la vía, una vez estacionado el vehículo mencionado efectivo de tropa profesional le solicito al conductor de dicha unidad de carga, descender del mismo con la finalidad de practicar unas inspecciones de rutina, seguidamente se le solicito al ciudadano conductor su identificación personal y documentos que amparen la legalidad de vehículo antes descrito, identificándose el sujeto mediante cédula de identidad laminada como; Pernia Botello H.E., titular de la cédula de identidad N° V-10.850.298, en cuanto al vehículo en cuestión presento como documento de propiedad un (01) carnet de certificado de circulación INTT N° 10868566, el cual identifica al vehículo de carga con los siguientes datos; marca Ford, modelo F-350 4X2, clase Camión, tipo Chasis, uso Carga, color Blanco, placas A11CJ7G, serial de carrocería 8YTKF365778A31332, una vez identificado el ciudadano y el vehículo, se procedió a solicitarle a mencionado ciudadano mostrar todos los posibles objetos que pudiese tener adherido entre su cuerpo o prendas de vestir, manifestando el mismo con actitud de nerviosismo no poseer nada malo oculto, en vista de la situación sucintada el S/A. M.C.M., amparado en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a practicarle una inspección de persona, no hallando evidencia de interés criminalístico durante la misma, posteriormente se procedió a practicar una inspección del vehículo y su carga, constatando que en su parte posterior encima de la plataforma, se encontraban varios sacos de cemento Gris, marca Catatumbo, tipo Ideal, de 42,5 Kgrs. cada saco, los cuales al ser contabilizados arrojaron la cantidad de Cien (100) sacos exactos de cemento, por lo que se procedió a solicitarle la factura que ampare la procedencia del producto y su destino final, presentando el ciudadano Pernia Botello H.E., titular de la cédula de identidad N°V-10.850.298, una (01) factura emitida por Distribuidora Ferroelní, Rif. V-03078885-7, con fecha de emisión 10/06/2014, a nombre de D.R., titular de fa cédula de identidad Nro. V.-10.239.615, la cual ampara la compra de sacos de cemento a un costo de 107,14, bolívares, mas el 12 % que es de 64,28, bolívares de IVA, arrojando un precio total de 599,98, bolívares, presumiéndose que el ciudadano Pernia Botello H.E., estaría incurriendo en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, seguidamente el S/A. M.C.M., le ordeno al S/1. R.T.G., trasladarse con el ciudadano ya identificado, el vehículo antes nombrado, y las cien pacas de cemento, hasta la sede del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera Nro. 32, lugar donde establecimos comunicación telefónica al Nro. 0416-8642380, propiedad de la Ciudadana Y.F., Fiscal de precios justos, adscrita a la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socios Económicos, (SUNDDE) de las personas, con la finalidad informarle de los pormenores suscitado, indicándonos la funcionaría antes mencionada, que estableciéramos comunicación con el Ministerio Publico, ya que la situación se podría manejar como un Contrabando de Extracción, delito estipulado y sancionado en el artículo 59, de la Ley Orgánica de Precios Justos, seguidamente procedimos a darle cumplimiento a las instrucciones indicada por el SUNDDE, y establecimos comunicación telefónica con el ciudadano Abg. J.U., Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Publico, extensión S.B.d.Z., con ¡a finalidad de informarle del procedimiento practicado, quien giro instrucciones de elaborar las respectivas actas y hacerlas llegar a su despacho en el Lapso Estipulado, se deja constancia que referido vehículo fue sometido a Experticia de Reconocimiento, por parte de Expertos en materia de Señalización y Documentación de Vehículos Nacionales e Importados, quienes determinaron que el Serial del Motor, es "Falso", dictamen este que se le anexa a la presente acta, se deja constancia que mencionada adolescente no fue objeto de maltratos físicos ni verbales, así como no se le exigió ningún tipo de dadivas por parte de los efectivos actuantes por su libertad. Es todo en cuanto tenemos que informar al respecto. Se terminó, se leyó y estando conformes firman…

Por lo que observa esta Sala, que de acuerdo al ACTA POLICIAL up supra citada, el motivo de la aprehensión del hoy imputado, se debió a que el día de los hechos, funcionarios adscritos al Comando N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, al momento de inspeccionar el vehículo marca Ford, modelo F-350, clase Camión, tipo Plataforma, color Blanco, placas A11CJ7G, el cual se desplazaba en sentido El Guayabo estado Zulia, Orope, estado Táchira, que conducía el hoy imputado, a bordo del mismo habían cien (100) sacos de cemento Gris, marca Catatumbo, tipo Ideal, de 42,5 Kgrs, cada saco, por lo que le solicitaron al hoy imputado, la factura que ampare la procedencia del producto y su destino final, presentando una (01) factura emitida por Distribuidora Ferroelní, Rif. V-03078885-7, con fecha de emisión 10/06/2014, a nombre de D.R., titular de fa cédula de identidad Nro. V.-10.239.615, la cual ampara la compra de sacos de cemento a un costo de 107,14, bolívares, mas el 12 % que es de 64,28, bolívares de IVA, arrojando un precio total de 599,98, bolívares, presumiéndose que el hoy imputado estaba incurriendo en el delito establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Por lo que ha verificado esta Alzada. que el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación del ciudadano H.E.P.B., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 59, concatenado con el artículo 56, ambos de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, el cual fue avalado por el juez de control, dando cumplimiento al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer en modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron la aprehensión del imputado de actas y que los mismos configuraron hasta ese momento el delito imputado en actas.

En cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que la recurrida estableció fundados elementos de convicción que comprometen su presunta participación del hoy imputado H.E.P.B., en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 59, concatenado con el artículo 56, ambos de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, como son: 1.- Acta Policial, contentiva de las circunstancias de modo tiempo y-lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputado de autos, 2.- actas de notificación de "derechos ciudadanos. 3.- Actas de Registros de Cadena de Custodia. 4.- Acta de inspección Técnica. 6.- Orden de Inicio dé la investigación; por lo que la recurrida estableció los elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 59, concatenado con el artículo 56, ambos de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, por lo que se dio cumplimiento al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció que dados los elementos de convicción, así como que el delito imputado tiene carácter provisional, consideró que estaban cubiertos los extremos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, estableció, que dada la solicitud del Ministerio Público y en atención a lo preceptuado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que el H.E.P.B., tienen arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tiene conducta predelictual, que de las actas se evidenció que no asumió una conducía que indicara su voluntad de no someterse a la persecución penal, por lo que consideró, tomando también en cuenta lo solicitado por la Defensa que es un proceso que está en fase preparatoria, que de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, esta etapa tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, que su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, conforme lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente; por lo que consideró que por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 de la Legislación Procesal Vigente, procedía imponer las medidas cautelares sustitutivas de libertad, las contempladas, en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada treinta (30) días contados a partir del momento en que se haca efectiva la libertad de los mismos, y la prohibición de salida del país previa autorización de este Tribunal, por lo que declaró sin lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público.

Por lo que considera esta Alzada, que el juez de control estableció el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar que en este caso, dadas las circunstancias que estableció, procedía las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artìculo 242, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que considera esta Sala que el juez de control estableció de acuerdo a la Ley, la medida de coerción personal impuesta.

Asimismo, en cuanto a los alegatos por parte del Ministerio Público en cuanto a la falta de motivación por parte del a quo para negar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que le solicitó la Vindicta Pública; este Tribunal ad quem en cuanto a la motivación de la recurrida en fase preparatoria, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el jurisdicente, convergen a un punto o conclusión lógico, cierto y seguro.

A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 438, de fecha 14 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha señalado que:

...Según la doctrina Latinoamericana, cuando se hace referencia a los requisitos de la motivación de las decisiones judiciales, debe señalarse el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular, y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a su conclusión. En otras palabras, ello supone que la motivación constituye un elemento intelectual del contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en el que el juez apoya su decisión. Por eso se puede afirmar que, en términos generales, motivar una decisión significa expresar sus razones.(…omisis…)...

(Negrillas de la Alzada).

Es oportuno resaltar para este Tribunal Colegiado, que la motivación instituye un requisito esencial, debiendo encontrarse intrínsecamente en todas aquellas resoluciones, fallos y dictámenes proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida está no solo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también para obtener una tutela judicial efectiva, en resguardo del debido proceso.

Recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la resolución No. 1713 de fecha 14 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha asentado el criterio relacionado a que los fallos proferidos por los Órganos Jurisdiccionales, deben cumplir con unos requisitos esenciales, estableciendo taxativamente lo siguiente:

…Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.

Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.

Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes. La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia. …

. (Resaltado de la Alzada).

En este sentido, consideran quienes conforman este Tribunal de Alzada, luego de verificar el análisis realizado por la jueza a quo, en relación a las actas que se encuentran en la incidencia recursiva sometida a estudio, se desprende que yerra la recurrente al argumentar la falta de motivación del fallo, puesto que la instancia al momento de resolver, estableció de manera motivada y coherente, conforme a las disposiciones legales encuadradas a nuestra norma penal adjetiva, las razones por las cuales consideró ajustada a derecho el decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artìculo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la recurrida se encuentra ajustada a derecho en su decisión; y en consecuencia, se declara sin lugar los argumentos del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

En mérito de las consideraciones y planteamientos aquí arribados, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 917-14, de fecha 8 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual el Tribunal de instancia, decretó la aprehensión en flagrancia del imputado H.E.P.B., a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 59, concatenado con el artículo 56, ambos de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artìculo 242 del Código Orgánico Procesal Penal . ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 917-14, de fecha 8 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual el Tribunal de instancia, decretó la aprehensión en flagrancia del imputado H.E.P.B., a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 59, concatenado con el artículo 56, ambos de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÒN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, dictada contra el ciudadano H.E.P.B., con fundamento en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta

EGLEÉ DEL VALLE R.D.N.R.

Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 529-14 de la causa N° VP02-X-2014-001211.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ

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