Decisión nº 590-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, nueve (09) de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: C03-43094-2014

ASUNTO : C03-43094-2014

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado en ejercicio J.E.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.291, en su condición de defensor privado de los ciudadanos F.J.L. y L.A.L.O., portadores de las cédulas de identidad Nros. 7.007.773 y 16.771.336, contra la decisión Nro. 1477-14, de fecha 20.10.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, calificó como flagrante la detención del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les instruye causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal y; decretó la incautación preventiva del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: NPR, CLASE: CAMIÓN, TIPO: FURGON, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCFNJY49V404065, AÑO: 2009, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: 692071, PLACAS: A26AR6M, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 25.11.2014, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 27.11.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado en ejercicio J.E.E.P., en su condición de defensor privado de los ciudadanos F.J.L. y L.A.L.O., presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión Nro. 1477-14, de fecha 20.10.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., argumentando lo siguiente:

…Ciudadanos Magistrados, una vez que esta Defensa Técnica tuvo conocimiento de los pormenores del procedimiento militar que dio origen a la presente causa, y según entrevista sostenida con representantes de las empresa SERVIEMPAKIN C.A. y CERVECERIA POLAR C.A, se pudo conocer que la unidad de transporte en referencia, partió desde la ciudad de Valencia, Estado (sic) Carabobo, para cubrir la ruta SAN CARLOS - TINAQUILO - SAN CRITOBAL - MARACAIBO, con el objeto de Despachar (sic) en las Sucursales (sic) de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar C.A., las respectivas cajas denominadas" obsequios, contentivas de los artículos de primera necesidad ya mencionados; destinados a los trabajadores de esa Sociedad Mercantil, en estricto cumplimiento de lo establecido en la contratación colectiva. Cuyos documentos fueron consignados durante el desarrollo de la audiencia de calificación de flagrancia de cuya decisión se recurre. Asimismo según entrevista sostenida con el imputado L.A.L.O., el mismo manifestó que efectivamente había presentado las guías de despacho y la guía de movilización del SADA, que legitiman el transporte de los rubros alimenticios retenidos, los cuales eran los únicos que faltaban por despachar, ya que los restantes habían sido entregados en las ciudades de SAN CARLOS, TINAQUILLO y SAN CRISTÓBAL; pues no se justifica que de no poseerlos dicha mercancía haya podido llegar hasta ese Punto de Control, más aún ante la vigilancia constante de las autoridades en la lucha por el flagelo del contrabando, atendiendo las acertadas políticas del Estado (sic) Venezolano. Desconociendo el motivo por el cual los funcionarios militares no consignaron la guía de movilización y la Guía del SAPA en las actuaciones correspondientes. Ante tal información, quien suscribe el presente recurso, se trasladó hasta la sede del Comando "Puente Venezuela ", (sic) Tercer Pelotón, Segunda Compañía, Destacamento Número 115, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la carretera Nacional Machiques - Colón, troncal 006, sector "Puente Venezuela", parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado (sic) Zulia, donde el funcionario R.P., me hizo entrega de la original de la Guía de Despacho número 0023810, que ampara el traslado de las cajas de obsequios retenidos; a pesar que el mismo en el acta policial en comento deja constancia que mi defendido presentó documentación alguna; no obstante no hizo entrega de la respectivas guía de movilización del SADA, que legitimaba ese traslado, quedando en evidencia la " mala fe " por parte de los funcionarios actuantes, quienes a su vez sorprendieron la buena fe de la digna representante del Ministerio Público.

De manera que, durante el desarrollo de la audiencia de calificación de Flagrancia, cuya decisión se recurre, honorables magistrados, fueron consignadas las respectivas documentaciones que hacen constar la ruta del vehículo de carga, es decir; San Carlos, Estado (sic) Cojedes, Tinaquillo, Estado (sic) Cojedes, San Cristóbal, Estado Táchira y Maracaibo, Estado (sic) Zulia; sin embargo, sorprendió, a este Representante (sic) de la Defensa Técnica, la solicitud de la extrema Medida de Privación Preventiva de la Libertad, a pesar de poner del conocimiento de la existencia de dichas guías de Despacho y de Movilización a la digna representante del Ministerio Público, como garante de la legalidad y directora de la investigación penal y sobre todo obligada a practicar, desde el mismo inicio, las diligencias urgentes y necesarias tendientes a establecer la verdad de los hechos, es decir no solo aquellas que inculpen a mis defendidos, sino que también las que los exculpen, conforme al principio de la investigación integral, establecido en la norma adjetiva penal vigente. No obstante, a pesar de la documentación presentada y del contenido de las declaraciones realizadas por mis defendidos, durante el desarrollo de la Audiencia respectiva, SOLICITÓ se calificara como FLAGRANTE la aprehensión de mis defendidos ya identificados, se ordenara la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO y se decretara MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD EN CONTRA DEN LOS MISMOS, como se mencionó, fundamentando tal pedimento en el hecho que " ... a ella no le constaba que la documentación presentada fuese autentica...", todo lo cual fue acordado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Número Tres, durante el DESARRROLLO (sic) DE LA AUDIENCIA, cuya decisión se recurre en el presente escrito.

SEGUNDO

EL DERECHO

Honorables magistrados, establece artículo 236 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, que para que el Tribunal de Control decrete a solicitud del Ministerio Público, una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, debe acreditarse la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En este sentido, esta Defensa Técnica observa que resultan acreditados en autos las siguientes circunstancias y documentos, los cuales ofrezco como prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que sin duda alguna permiten inferir forzosamente la inexistencia de los supuestos establecidos en la norma adjetiva invocada, en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para solicitar la medida de coerción personal en contra de mis defendidos, así como también el órgano jurisdiccional para decretarla:

(…Omissis…)

En este orden de ideas, ciudadanos Magistrados, del contenido de las documentales anteriormente descritas se desprende, de manera inequívoca, que la conductas asumidas y desplegadas por los ciudadanos F.J.L., titular de la Cédula de Identidad V-7.007.773 y L.A.L.O., titular de la Cédula de Identidad V-16.771.336, plenamente identificados en autos, por ser imputados en la presente causa, no se adecuan al tipo penal invocado por el Ministerio Público, ni a ningún otro ilícito previsto y sancionado en nuestra legislación patria, ya que los mismos, no figuran como propietarios ni del vehículo de carga, ni de los rubros alimenticios que transportaban, así como tampoco iban a obtener beneficio irregular económico alguno, al quedar demostrado que dichos alimentos iban a ser entregados finalmente a Cervecería Polar, en el Estado (sic) Zulia, luego de que hicieran lo propio, en las agencias ubicadas en las ciudades de San Carlos, Estado (sic) Cojedes, Tinaquillo, Estado (sic)Cojedes, y San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, por lo que queda plenamente demostrado que la ruta adoptada por dicho vehículo era la necesaria y obligatoria para llegar a su próximo destino en la ciudad de Maracaibo, desvirtuándose en tal sentido el desvío de la misma, alegada erróneamente por el Representante Fiscal. Por lo expuesto quedan, en consecuencia, desvirtuados los supuestos establecidos en el artículo 236 ordinales 1, 2, (sic) y 3, que sirvieron de fundamento al órgano jurisdiccional para decretar sendas MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de mis defendidos, ya identificados. Pues mal se le pudiera exigir a dichos ciudadanos que se trasladaran desde V.E. (sic) Carabobo a san C.d.C., regresaran nuevamente a valencia para trasladarse a Tinaquillo, regresaran a valencia para luego trasladarse a San Cristóbal, y finalmente regresaran a valencia para dirigirse a Maracaibo, Estado (sic) Zulia.

TERCERO

PETITORIO

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, muy respetuosamente SOLICITO de ustedes, se sirvan REVOCAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en la presente causa, marcada con el número C02-43094-2014, en contra de mis defendidos F.J.L., titular de la Cédula de Identidad V-7.007.773 y L.A.L.O., titular de la Cédula de Identidad V-16.771.336, plenamente identificados en autos, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Número Tres, de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, del Circuito Judicial Penal extensión S.B.d.Z., ante la inexistencia del hecho punible y de los demás supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, mediante una decisión propia, ORDENE la libertad de dichos ciudadanos, sin medida de coerción personal alguna. No obstante, bajo el supuesto negado de que esa Corte de Apelaciones, considere aun la posibilidad de que pudiera resultar acreditado algún hecho punible, mediante la práctica de diligencias de investigación, aun no realizadas por el Ministerio Público, solicito de ustedes, otorgar a mis defendidos, sendas medidas cautelares sustitutivas a la privación Judicial Preventiva de la Libertad, de posible cumplimiento, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los principios de afirmación de la libertad y presunción de inocencia, previstos en los artículos 08, 229 y 230 de la mencionada norma adjetiva penal…

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Los abogados R.J.M.G. y M.G.C.F., en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso interpuesto argumentando lo siguiente:

…En este orden de ideas estos representantes del Ministerio Público, consideran que dicho argumento de impugnación debe ser desestimado, en virtud que la decisión atacada debe confirmarse en todas sus partes por estar debidamente motivada, y se está en una fase incipiente del proceso donde la fiscalía del Ministerio Público debe indagar en el lapso establecido la verdad procesal en torno al caso. A este respecto, es menester destacar que la investigación apenas está comenzando y es en ella donde se determinará las circunstancias de modo, tiempo y lugar exactos en el cual ocurrió el hecho. Con la flagrancia se trata de sorprender a sujetos determinados en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, y así fue declarado por la juzgadora, motivando adecuadamente la aprehensión en flagrancia y por cuanto con el decreto de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez no establece juicios de fondo relativos a la responsabilidad penal de los imputados, e igualmente tampoco con dichas medidas coercitivas anticipa penas, sino sencillamente establece mecanismos cautelares encaminados a asegurar las resultas del proceso, cuya mayor o menor afección al derecho a la libertad de los procesados dependerá de las necesidades de cada caso en concreto (…Omissis…)

Siendo ello así. resulta evidente, que con el decreto de la medida privativa de libertad impuesta a los imputados de autos, no se le está imponiendo una pena anticipada; por lo cual mal puede alegarse que el decreto de una medida instrumental, tenga finalidades sancionatorias, es decir, anticipe penas cuando las mismas al recaer sobre personas respecto de las cuales no existe una sentencia firme de culpabilidad, se encuentran amparadas por el principio de presunción de inocencia, principio éste que tampoco comporta el abandono total de los diversos mecanismos cautelares que para el aseguramiento del proceso prevé el Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…

Consideraciones estas en razón de las cuales lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente considerando de apelación.

Con respecto al cuestionamiento realizado, respecto a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estos representantes del Estado luego de efectuado un estudio minucioso de las actuaciones policiales, así como al contenido de la decisión recurrida que en el presente caso, está acreditado lo siguiente:

1- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita

El cual se encuentra debidamente confirmado del contenido y análisis de las diferentes actuaciones que corren insertas en la presente causa, como lo son las actas de investigación. Actuaciones de la cuales se acredita la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 246 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, siendo éstos delitos de acción pública, perseguible de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignada, así como por la fecha en el cual se acredita su comisión, evidencia que el mismo no se encuentre prescrito.

2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible

En relación a esta exigencia, esta Sala considera, que del estudio hecho a las actuaciones, así como de todas y cada una de las circunstancias resulta igualmente evidente que la aprehensión hecha al representado del recurrente se hizo, en cumplimiento de uno de los supuestos de la flagrancia, pues la captura se produjo al tiempo después de haberse cometido el hecho delictivo y fueron aprehendidos luego de ser ubicado mediante información suministrada por funcionarios policiales, es decir, fue el resultado de una búsqueda que hicieran los funcionarios actuantes, luego de cometido el hecho delictivo, aunado al hecho de que contrariamente al contenido de la misma acta policial, en actas si existen una serie de diligencias y actuaciones preliminares de las cuales, a diferencia de lo expuesto por la recurrente, se puede extraer una serie de elementos de convicción que permiten soportar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta.

En este mismo orden de ideas, consideran los representantes de la vindicta publica, que si bien es cierto que sólo será en la fase de juicio oral y público la que permitirá luego de la práctica todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de los imputados, no obstante se evidencia a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos de convicción para estimar la presunta participación de los patrocinados del apelante en la comisión del hecho delictivo que les fue imputado y los cuales hacían, como en efecto los consideró el A Quo, (sic) procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado, pues los elementos debidamente valorados por el A Quo, (Sic) se ciñeron estrictamente a la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal decretada.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Con respecto a este requisito, esta Alzada considera que los delitos imputados por la representación fiscal, son los delitos de CONTRABAND DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el cual tiene asignada una penalidad superior a los diez años de prisión; por ello, partiendo de lo elevado de la entidad de la pena e igualmente de la naturaleza de la misma -prisión-, (sic) resulta evidente que existe un probable peligro de fuga que dimana de la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 2o, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

(…Omissis…)

Al respecto es necesario destacar que el delito de contrabando castiga el hecho de que cualquier persona eluda o intente eludir los controles aduaneros dentro del territorio nacional respecto de mercancías que no puedan ser objeto de demostrar su lícita adquisición dentro del espacio geográfico venezolano, en consecuencia, en el presente caso esta premisa ocurrió, en el entendido de que el imputado transportaba tabacos sin la permisología requerida sin ningún tipo de despacho aduanero ni de autorización por parte de las autoridades aduaneras para su libre circulación dentro de la zona.

El contrabando en todas sus modalidades: chatarra, alimentos, combustible, entre otros, está acabando con la economía y estabilidad de Venezuela, cifras incalculables de dinero se fugan del país, gracias a este delito. Objetos como el dinero se lo están llevando para el vecino país sin medir las consecuencias que ello trae. El estado Zulia es un blanco fácil para los contrabandistas por su cercanía con Colombia, por ello la lucha es para que este tipo de delitos no quede impune. El contrabando se comete, siempre, desarrollando una conducta dirigida a evadir la intervención de la aduana en la introducción o extracción de bienes del territorio aduanero, esa conducta, como bien lo dice la ley, puede estar conformada por acciones u omisiones, pero debe estar dirigida o haber logrado la elusión que se considera delictuosa.

El referido delito se enmarca dentro de un plan organizado, el cual incluye las acciones, y omisiones, tendientes a la obtención por parte del acusado del beneficio económico que deviene de la comisión de delito de contrabando y estando este incluido dentro del catálogo de hechos punibles considerados por el legislador patrio como de delincuencia organizada, por ser un hecho que atenta contra el sistema financiero nacional.

Lo importante en este tipo de conductas, resulta de la circunstancia de que en determinados hechos delictuales, la complejidad en la preparación y ejecución, es de tal magnitud que sin un estudio previo, detallado y preciso, con la repartición exacta de las funciones de cada miembro del grupo, no pudiere llevarse a cabo el hecho; en virtud de lo cual, el legislador ha considerado al tipificar esta conducta que la persecución penal de los "asociados" podrá evitar mediatamente la consumación de hechos punibles de esta naturaleza.

Como puede analizarse luego de la descripción de los hechos objeto de la presente investigación, el transporte de las mercancías objeto de la presente causa que se constituyen en el delito de contrabando, no obedecen a un plan individual, sino por el contrario constituyen una entramada serie de operaciones de constitución de empresas, compras y ventas de bienes de este tipo para poder sacar el combustible al exterior y aprovechar el valor de este dentro del mercado internacional y poder obtener un provecho económico mayor.

A manera de conclusión, se destaca que la medida cautelar privativa de libertad fue impuesta porque indubitablemente se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se está en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, su acción no se encuentra prescrita; aunado a ello existen fundados elementos de convicción para imputar el delito por el cual fueron aprehendidos, al tiempo que existe evidente peligro de fuga, y peligro de obstaculización de la investigación; no obstante con tal imposición el proceso penal puede realizarse sin obstáculos, cumpliendo las exigencias de la Justicia, y brindándole a la sociedad, una vida en la cual no reine la impunidad. Con el recurso interpuesto, sin dudas, fueron tocados aspectos propios que deben ventilarse en un juicio oral y público; las medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de los imputados, se justifican en razón de su necesidad, y en aras de dar cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente, y así fue declarado por la juzgadora.

PETITORIO

Por todos los fundamentos antes expuestos, solicito a ustedes de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declare SIN LUGAR, el Recurso (sic) de Apelación(sic) de Autos (sic) interpuesto por el Abogado (sic) J.E.E.P., Abogado privado, actuando con el carácter de Defensor de los imputados F.J.L. y Luis (sic) A.L.O., ampliamente identificados en la causa supra señalada, y quien se encuentran actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas San Carlos, por haberle sido imputado la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por lo que en virtud a los razonamientos de hecho y de Derecho antes explanados, pido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en la mejor forma que en Derecho procede, confirme las decisiones tomadas en la audiencia de presentación efectuada…

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto, se centra en impugnar la decisión No. 1477-14, de fecha 20.10.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, calificó como flagrante la detención del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos F.J.L. y L.A.L.O., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les instruye causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal y; decretó la incautación preventiva del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: NPR, CLASE: CAMIÓN, TIPO: FURGON, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCFNJY49V404065, AÑO: 2009, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: 692071, PLACAS: A26AR6M, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida decisión, la defensa técnica denuncia que en el presente caso no están dados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que del contenido de las documentaciones presentadas en la audiencia de presentación de imputado no se adecua al tipo penal invocado por el Ministerio Público, más aún cuando sus representados no figuran como propietarios del vehículo ni de la mercancía incautada.

Asimismo señala, que la mercancía incautada iba a ser entregada finalmente a Cervecería Polar, luego de que hicieran lo propio en las agencias ubicadas en las ciudades de San Carlos estado Cojedes, Tinaquilo estado Cojedes y San Cristóbal estado Táchira, lo cual, a juicio del recurrente, queda demostrado que la ruta adoptada por dicho vehículo era la necesaria y obligatoria para llegar al próximo destino en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.

Así las cosas, el apelante solicita sea revocada la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de sus defendidos, y en consecuencia sea decretada la libertad de los mismos, o en su defecto, se dicte una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada -excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia N° 69, de fecha 07 de marzo del año 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:

...Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.

(…)

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.

Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).

Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.

Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)…

. (Destacado de esta Sala).

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, el sistema penal venezolano se erige por ser garantísta, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial o en la comisión de delitos flagrantes y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas y dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

En tal sentido, el legislador penal estableció taxativamente para el decreto de cualquier medida de coerción personal, que deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que, en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los f.d.p. penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión recurrida a objeto de constatar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para el decreto de la medida de coerción personal y si existe violación del debido proceso, del principio de presunción de inocencia, afirmación de la libertad, igualdad procesal y de apreciación de pruebas. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado por la a quo al momento de dictar el fallo impugnado, y al respecto, estableció que:

… Ha solicitado la abogada MARVELYS E.S.G. , en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, se aplique Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos F.J.L. y L.A.L.O., al haberles atribuido la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, establecido en el artículo 59 de la Ley de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la Incautación Preventiva del Vehiculo, MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, CLASE CAMIÓN, TIPO FURGÓN, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA, 8ZCFNJ1Y49V404065, AÑO 2009, USO CARGAS, SERIAL DEL MOTOR 692071, PLACAS A26AR6M, de conformidad con el artículo 585 del Código Procedimiento Civil y que el mismo sea colocado a la orden de la Oficina Nacional de La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo (ONDOFT). Asimismo solicito (sic) sea puesto a disposición los alimentos perecederos que fueron incautados a nombre del SADA, ubicado en la ciudad de Maracaibo, Estado (sic) Zulia. Por su parte la defensa técnica, ha solicitado en este acto la aplicación de una medida cautelar menos gravosa específicamente la establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, el Juzgador observa: Del estudio y del análisis realizado a todas y cada una de las actas que conforman el expediente contentivo del presente asunto. Pues bien, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral como fundamento de su pedimento, están conformados por el siguiente atajo documental: 1.- Acta Policial, signada bajo el N° CZ11-D115-2DA.CIA-3ER.PLTON-SIP:1167, contentiva de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de (sic) la (sic) imputada (sic) de autos. 2.- Acta de Notificación de los Derechos de los Imputados 3.- Planillas de Datos Filitorios (sic). 4.- Copia fotostática de la cédula de identidad signada bajo el N° V- 7.007.773 y 16.771.336 a nombre de los ciudadanos F.J.L. y L.A.L.O.. 5.- Acta de Retención de Alimentos. 6.- Acta de Entrevista. 7.- Inspección Técnica del Lugar. 8.- Fijación Fotográfica del lugar donde ocurrieron los hechos. 9.-Registro de Cadena de C.d.E.F.. 10.- Acta de Inspección del INSAI 11.- Experticia de Reconocimiento de vehículo. Surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino (sic), que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 16 de octubre del año 2.014; y calificados provisionalmente por la representación del Ministerio Público como CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, que la (sic) imputada (sic) de autos tiene participación en grado de autor en la comisión de ese evento punible y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que la Jueza puede tomar en cuenta para decidir si existe o no el peligro de fuga y de obstaculización, la Ley ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, materia del proceso supera los diez (10) años de prisión, de modo que quien se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa responsabilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la integridad física y la vida, que no es posible su reparación, además este tipo de delitos causa alarma en la sociedad, y nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse de cualquier persona. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que los ciudadanos F.J.L. y L.A.L.O., en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos, y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Instancia Judicial, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la prenombrada ciudadana. En consecuencia se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad, personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión del abogado defensor. A la par, dada la solicitud hecha por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión de la encausada se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, esto es, a poco de haber ocurrido el hecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por el referido "procedimiento, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código ejusdem. Decretándose la incautación preventiva del bien mueble solicitado por el representante del Ministerio Público, que a continuación se describe: un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, CLASE CAMIÓN, TIPO FURGÓN, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA, 8ZCFNJ1Y49V404065, AÑO 2009, USO CARGAS, SERIAL DEL MOTOR 692071, PLACAS A26AR6M, de conformidad con el articulo (sic) 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por revisión normativa supletoria establecida en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que el mismo sea colocado a la orden de la Oficina Nacional de La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo (ONDOFT), para que tome las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración del mismo, a fin de evitar que se altere, desaparezca, deteriore o destruya, debiendo tomar las medidas necesarias de debida custodia. Asimismo se ordena oficiar al SADA, ubicado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que se sirva recibir los alimentos perecederos que fueron incautados al ciudadano MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, CLASE CAMIÓN, TIPO FURGÓN, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA, 8ZCFNJ1Y49V404065, AÑO 2009, USO CARGAS, SERIAL DEL MOTOR 692071, PLACAS A26AR6M. Así igualmente se decide. Con respecto a los productos incautados serán puesto a la Orden de la Dirección AGRO ALIMENTARIA de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, a fin de que cumpla con la labor social y sea distribuido en los comedores escolares del Municipio ya que los mismo son perecederos y actos para el consumo humano tal cual lo refleja el Instituto Nacional de S.A.I.d.M.d.P.P. para la agricultura (sic) y Tierra, acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por las partes en esta audiencia, a sus expensas…

(Destacado original)

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que la jueza de instancia estimó la existencia del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por estimar la existencia de suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público; considerando además, que ese tipo de delito causa alarma en la sociedad, más aún cuando nos encontramos en zona fronteriza, por lo que estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos F.J.L. y L.A.L.O., en virtud de la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

A este tenor, evidencia este Órgano Colegiado, que con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el titular de la acción penal, como la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Asimismo, la Juzgadora a quo verificó de las actas la existencia de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de marras, como lo son: 1.- Acta Policial, signada bajo el N° CZ11-D115-2DA.CIA-3ER.PLTON-SIP:1167, contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputados de autos. 2.- Acta de Notificación de Derechos de los Imputados 3.- Planillas de Datos Filiatorios 4.- Copia fotostática de la cédula de identidad signada bajo los Nros. V- 7.007.773 y 16.771.336 a nombre de los ciudadanos F.J.L. y L.A.L.O.. 5.- Acta de Retención de Alimentos. 6.- Acta de Entrevista. 7.- Inspección Técnica del Lugar. 8.- Fijación Fotográfica del lugar donde ocurrieron los hechos. 9.-Registro de Cadena de C.d.E.F.. 10.- Acta de Inspección del INSAI y; 11.- Experticia de Reconocimiento de vehículo incautado.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la jurisdicente estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad del delito que se le atribuye a los procesados de marras, ello en razón de la posible pena aplicable, la magnitud del daño ocasionado a la sociedad y la zona fronteriza en la cual nos encontramos. Asimismo, estimó la existencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que, a su juicio, en el caso de otorgársele la libertad a los imputados de actas, los mismos pueden influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, a los fines de desarrollar las denuncias planteadas por la defensa de marras, estas juzgadoras de Alzada consideran necesario realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión y análisis de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, se observa que en el caso subjudice el hecho punible presuntamente cometido por los ciudadanos F.J.L. y L.A.L.O. fue encuadrado por la Representación Fiscal y avalado por la jueza de control en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos. A tal efecto, se considera oportuno traer a colación lo establecido por el legislador patrio, en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, desprendiéndose lo siguiente:

Artículo 59. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.

El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado así como de la mercancía o productos correspondiente.

Sobre este tipo penal este Órgano Colegiado procede a a.l.h.a.l.f.d. determinar si se ajusta a la imputación realizada por el Ministerio Público a los ciudadanos F.J.L. y L.A.L.O., y avalada por la juzgadora de control en el acto de presentación de imputados, en efecto, la doctrina patria, en relación “al delito”, ha establecido lo siguiente:

El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal

(Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. Vadell Hermanos Editores. P: 78. 2008).

Del concepto de delito, se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor Muñoz Conde, en su obra “Derecho Penal, Parte General”, estableció:

…es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito

(Autor y obra citados. Valencia. España. Tirant Lo Blanch. 2004. p. 205).

Partiendo entonces de la teoría del delito, se observa que como sus elementos, a saber: 1) la acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer; 2) la tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal; 3) la antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica; 4) la imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella y; 5) la culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo, para realizar el hecho. Es necesario señalar que, deben concurrir todos los elementos referidos supra, puesto que, al faltar uno de ellos, ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado o, por que en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente.

En ese sentido, consideran esta juzgadoras pertinente precisar, que el tipo penal es la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el Legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizadora, al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal, además de ello, cumple una función que fundamenta en el tipo penal que es el presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha denominado “elementos negativos del tipo”, el cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación.

A los fines de garantizar tales funciones, surge la teoría general del hecho punible entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos integrantes del tipo penal lo cual permitirá al Juzgador determinar la existencia o inexistencia del tipo. En efecto, los elementos esenciales como su nombre indica, deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebranta el principio de legalidad de los delitos con evidente raigambre constitucional; lo integran, los sujetos, la conducta humana y el bien jurídico tutelado, que es el interés protegido por el ordenamiento jurídico frente a la eventual lesión o amenaza de peligro por cualquier persona, y cuando el bien jurídico se materializa surge entonces el objeto material del punible.

De este modo, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, se concibe como el injusto típico, partiendo de la base esencial que sustenta el Derecho Penal, y que justifica la concepción de las conductas como antijurídicas, como contrarias al ordenamiento jurídico. La tipificación de las conductas como delito en el caso bajo estudio está contenida en la Ley Orgánica de Precios Justos, establecida principalmente para la consolidación del orden económico socialista productivo, que es el bien jurídico tutelado por el derecho en la mencionada ley.

Así, se tiene que la Ley Orgánica de Precios Justos, tiene como objetivos generales y fundamentales, la consolidación del orden económico socialista, defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad, entre otros.

A ese tenor, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Precios Justos establece que:

Artículo 1º—Objeto. La presente Ley tiene por objeto asegurar el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional, a través de la determinación de precios justos de bienes y servicios, mediante el análisis de las estructuras de costos, la fijación del porcentaje máximo de ganancia y la fiscalización efectiva de la actividad económica y comercial, a fin de proteger los ingresos de todas las ciudadanas y ciudadanos, y muy especialmente el salario de las trabajadoras y los trabajadores; el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades; establecer los ilícitos administrativos, sus procedimientos y sanciones, los delitos económicos, su penalización y el resarcimiento de los daños sufridos, para la consolidación del orden económico socialista productivo.

De lo anterior, se advierte que el propósito de la Ley se refiere a la protección del ciudadano muy especialmente en la protección de sus ingresos que se ven mermados con las practicas de las distorsión del comercio en general, es por ello, que para garantizar los precios justos en los artículos de primera necesidad se han realizado adecuaciones por rubros tales como alimenticios, limpieza, artículos de higiene personal, electrodomésticos y tecnología.

Entre tanto, es conveniente anotar, que el artículo 5 de la resolución DM-No. 22-12 de fecha 30 de mayo de 2012, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, referente a los lineamientos y criterios para la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas textualmente establece que:

Artículo 5. Cuando las circunstancias lo requieran, Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control podrá ser emitida para la movilización al detal de materia de materia prima acondicionada, y productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano…

Dentro de este orden de ideas, dicha resolución prevé que para la movilización de productos al detal, cuando la circunstancias lo requieran, la guía única de movilización podrá ser emitida para la movilización de materia prima acondicionada, y productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano, sin embargo, las cantidades estarán limitadas de cien (100) hasta quinientos (500) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira y Zulia; y de mil (1000) hasta cinco mil (5000) kilogramos en el resto del país.

Una vez establecido lo anterior, se hace necesario traer a colación lo expuesto en el acta de investigación penal signada con el Nro. 1167, de fecha 16.10.2014, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 115, Segunda compañía, Tercer Pelotón, Comando Puente Venezuela, de la cual se desprende lo siguiente:

…Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día Jueves (sic) 16 de Octubre (sic) de 2014, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo Puente Venezuela, avistamos un vehículo marca Chevrolet, modelo NPR, Clase camión tipo Cava, color Blanco, el cual se desplazaba en sentido El Guayabo - Casigua el Cubo, por lo que procedió la (sic) SM/2. Pirela Pirela Richard, a indicarle a su conductor que se estacionara al margen derecho de la vía, una vez estacionado el vehículo se pudo constatar que en el interior de la unidad se trasladaban dos ciudadanos del sexo masculino, por lo que la S/2. Matos Briceño Jhuseini, les indico (sic) bajar de la unidad de carga y apagar el motor, posteriormente les solicito (sic) sus documentaciones personales, identificándose los mismo de la siguiente manera: (Conductor) L.A.L.O., (…Omissis…) (Copiloto) F.J.L.(…Omissis…), una vez identificados se les solicito (sic) mostrar de forma voluntaria todos los objetos que pudiesen tener adheridos a su cuerpo o entre sus prendas de vestir, manifestando ambos ciudadanos tener nada malo oculto, por lo que el SM/2. Pirela Pirela Richard, procedió a practicarle una inspección de persona amprado en el Artículo (sic) 191 del C.O.P.P. no hallándoles evidencias de interés criminalístico durante la misma, seguidamente mencionado efectivo de tropa, procedió a solicitarle al conductor de la unidad antes identificado abrir la parte posterior del vehículo (cava) constatando que en su interior se encontraban varios empaques de jabón en polvo marca Las Llaves de 1 kilogramo C/U, por lo que procedió a solicitarle la factura que ampare su legalidad, presentando una Guia (sic) de Despacho Nro. 0023809, de fecha 14/10/2014, emitida por la Razón Social SERVIEMPAKIN C.A. Rif.- J-3077334-9, ubicada en la calle 87 con 7ma transversal, local Nro. 83-101, Zona Industrial Carabobo, parcela Nro. 6 y 16, Valencia edo. Carabobo, zona Postal 2003, a nombre de la razón social Cervecería Polar, C.A. (Agencia Maracaibo Polar II, Rif.- J-000063729) la cual posee como dirección de domicilio fiscal calle 148-A con calle 149, Zona Industrial Sur, vía Palito Blanco, II Etapa Maracaibo, pudiéndose denotar que el producto fue despachado en la ciudad de V.e. Carabobo, para posteriormente ser trasladado y entregado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, por lo que se presume que el producto antes indicado podría estar siendo desviado de su destino final (Maracaibo) y por esta jurisdicción una zona fronteriza, vulnerable y susceptible para la extracción de este tipo de producto entre otros, hacia la República de Colombia, se presumir que los ciudadanos antes identificados podrían estar incurriendo en un delito de desvió de ruta tipificado en el Articulo (sic) 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, al detallar la minuciosamente la guía de despacho presentada por el ciudadano conductor, se pudo observar que la misma presentaba inconsistencia en su llenado, infringiendo la providencia 00071 de sus articulo 20 y 21 de las Normas Generales de Emisión de Facturas y otros Documentos, de igual manera se pudo observar en el etiquetado del producto detergente (Las Llaves), las únicas empresas empacadoras autorizada bajo la Licencia de la empresa alimentos "Polar C.A", según la impresión del empaque tipo bolsa, son las empresas de distribución y empaques denominada Servicios Megapack C.A, ubicados en v.e. Carabobo, Corposerca, ubicada en San Diego estado Carabobo, por tal motivo el SM/2. Pírela Pírela Richard, procedió a solicitarle al ciudadano conductor, algún documento donde alimentos polar autorizaba a la empresa SERVIEMPAKIN C.A. Rif.- J-3077334-9, a distribuir sus productos, manifestando el ciudadano conductos (sic) antes identificado, que esos documentos él no los posee y que ese tipo de tramites (sic) los maneja la parte administrativa de la empresa a la cual él representa como trabajador, en vista de la situación presentada procedimos a trasladarnos hasta la sede del Tercer Pelotón del Destacamento 115, con la finalidad de realizar un inventario del producto (Detergente Las Llaves) el cual se encuentra aproximadamente a unos cien metros del punto de control fijo Puente Venezuela, observando durante (sic) inspección que en la parte posterior de la cava se encontraban Ocho (08) cajas de cartón, contentivas en su interior de varios artículos de la cesta básica de primera necesidad, la cuales también fueron objeto de inventario, el cual dio como resultado final lo siguiente; 01-.Sesenta y tres (63) bultos de detergente en polvo, marca las llaves, de dieciocho unidades de 1 kilogramo cada unidad, aparte dieciséis unidades de 1 kilogramo cada uno, para un total de mil ciento cincuenta (1.150) kilos de detergente en polvo, con un valor unitario aproximadamente de treinta bolívares con noventa y un céntimos (30,91) bolívares, 02-. Veinticuatro 24 unidades de harina precocidad, marca pan de 1 kilogramo cada unidad, para un total de 24 kilogramos, con un valor unitario de catorce bolívares con cincuenta céntimos (14,50) bolívares, 03.- Dieciséis (16) unidades de arroz, marca primor, de 1 kilogramo cada unidad, para un total de 16 kilogramos, con un valor unitario de diecinueve (19,00) bolívares, 04.- dieciséis (16) unidades de mayonesa, marca Mavesa, de 445 gramos cada uno, para un total de siete kilos con ciento veinte gramos (7,120), con un valor unitario de treinta cinco (35,00) bolívares, 05.- Dieciséis (16) unidades de Pepitonas, marca margarita de 110 gramos, para un total de un kilo con setecientos sesenta gramos (1,760), con un valor unitario de veintiocho (28,00) bolívares, 06.- Dieciséis (16) frascos de salsa de tomate, marca pampero, de 397 gramos, para un total de seis kilos con trescientos cincuenta y dos gramos (6,352), con un valor unitario de veinticinco (25,00) bolívares, 07.- Dieciséis (16) unidades de pasta larga, marca primor, de 1 kilogramo cada unidad, para un total de (16) kilogramos, con un valor unitario de veinticinco (25,00) bolívares, 08.- Ocho (08) frascos de vinagre, marca Mavesa, de 1 litro cada unidad, para un total de 08 litros, con un valor unitario de treinta (30,00) bolívares, 09.- Ocho (08) potes de Toddy, de 400 gramos cada unidad, para un total de tres kilos con doscientos gramos (3,200), con un valor unitario de noventa y dos (92,00) bolívares, 10.- Ocho (08) bolsas de avena marca Quaker de 800 gramos cada unidad, para un total de tres kilos con doscientos gramos (3,200), con un valor unitario de veintiocho (28,00) bolívares, 11.- Ocho (08) embases de malta, marca polar de 1 ½ lts cada unidad, para un total de doce 12 litros, con un valor unitario de treinta y ocho (38,00) bolívares 12 - Treinta y dos (32) latas de atún, marca margarita, de 354 gramos cada unidad, para un total de once kilos con trescientos veinte gramos (11,320), con un valor unitario de cuarenta y ocho (48,00) bolívares, 13.- Veinticuatro (24) frascos de aceite comestible, marca mazeite, de 354 mililitros, para un total de ocho litros con cuatrocientos noventa y seis gramos (8,496), con un valor unitario de veintidós (22,00) bolívares, 14.- Dieciséis (16) unidades de mantequilla, marca Mavesa, de 500 gramos, para un total de ocho (08) kilogramos, con un valor unitario de veinticinco (25,00) bolívares. Seguidamente se procedió a establecer comunicación vía telefónica con la Licenciada Vivían Olivares, fiscal de la Superintendencia Nacional de Silos y Depósitos Agrícolas (SADA) Región Occidente Maracaibo estado Zulia, a quien se le notifico (sic) del procedimiento, quien nos indico (sic) que el producto denominado como detergente Las Llaves, no a.G.d.M. SADA, orientándonos que establecer comunicación con la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), estableciendo comunicación con la Licenciada Yohanna Ferrer, a quien le notificamos del procedimiento, indicándonos la misma que por la cantidad del producto y por presumirse la comisión del delito de contrabando de extracción se debe notificar del mismo a la Fiscalía del Ministerio. Publico (sic), por tal motivo procedió a establecer comunicación telefónica aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del presente día con la Abg. Marvelys Soto, Fiscal Auxiliar Decimas Sexta (XVI) del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., con la finalidad de hacerle del conocimiento del procedimiento practicado, quien giro (sic) instrucciones de realizar las respectivas actas y hacerlas llegar a su despacho en el lapso estipulado por la Ley, (…Omissis…) en cuanto a los productos descritos en acta fueron sometidos a Experticia Fitosanitaria, por parte del funcionario del INSAI Inspector J.P., una vez peritados los mismos quedaron resguardados en la sala de evidencia de esta Unidad militar, en calidad de depósito a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico, en cuanto al vehículo descrito en acta fue sometido a Experticia de Reconocimiento, por parte de efectivos militares Expertos Reconocedores en materia de seriales y documentación de vehículos nacionales e importados, el cual posteriormente será remitido al estacionamiento Judicial M.C.M. lugar donde quedara depositado al a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico (sic), se deja constancia que mencionados ciudadanos no fueron objetos de maltratos físicos ni verbales, así como no se le exigió ningún tipo de dadivas por parte de los efectivos actuantes…

(Destacado original)

De lo cual se infiere, que si bien a los ciudadanos F.J.L. y L.A.L.O. les fueron incautados los siguientes productos: 01-.Sesenta y tres (63) bultos de detergente en polvo, marca las llaves, de dieciocho unidades de 1 kilogramo cada unidad, aparte dieciséis unidades de 1 kilogramo cada uno, para un total de mil ciento cincuenta (1.150) kilos de detergente en polvo, con un valor unitario aproximadamente de treinta bolívares con noventa y un céntimos (30,91) bolívares, 02-. Veinticuatro 24 unidades de harina precocidad, marca pan de 1 kilogramo cada unidad, para un total de 24 kilogramos, con un valor unitario de catorce bolívares con cincuenta céntimos (14,50) bolívares, 03.- Dieciséis (16) unidades de arroz, marca primor, de 1 kilogramo cada unidad, para un total de 16 kilogramos, con un valor unitario de diecinueve (19,00) bolívares, 04.- dieciséis (16) unidades de mayonesa, marca Mavesa, de 445 gramos cada uno, para un total de siete kilos con ciento veinte gramos (7,120), con un valor unitario de treinta cinco (35,00) bolívares, 05.- Dieciséis (16) unidades de Pepitonas, marca margarita de 110 gramos, para un total de un kilo con setecientos sesenta gramos (1,760), con un valor unitario de veintiocho (28,00) bolívares, 06.- Dieciséis (16) frascos de salsa de tomate, marca pampero, de 397 gramos, para un total de seis kilos con trescientos cincuenta y dos gramos (6,352), con un valor unitario de veinticinco (25,00) bolívares, 07.- Dieciséis (16) unidades de pasta larga, marca primor, de 1 kilogramo cada unidad, para un total de (16) kilogramos, con un valor unitario de veinticinco (25,00) bolívares, 08.- Ocho (08) frascos de vinagre, marca Mavesa, de 1 litro cada unidad, para un total de 08 litros, con un valor unitario de treinta (30,00) bolívares, 09.- Ocho (08) potes de Toddy, de 400 gramos cada unidad, para un total de tres kilos con doscientos gramos (3,200), con un valor unitario de noventa y dos (92,00) bolívares, 10.- Ocho (08) bolsas de avena marca Quaker de 800 gramos cada unidad, para un total de tres kilos con doscientos gramos (3,200), con un valor unitario de veintiocho (28,00) bolívares, 11.- Ocho (08) embases de malta, marca polar de 1 ½ lts cada unidad, para un total de doce 12 litros, con un valor unitario de treinta y ocho (38,00) bolívares 12 - Treinta y dos (32) latas de atún, marca margarita, de 354 gramos cada unidad, para un total de once kilos con trescientos veinte gramos (11,320), con un valor unitario de cuarenta y ocho (48,00) bolívares, 13.- Veinticuatro (24) frascos de aceite comestible, marca mazeite, de 354 mililitros, para un total de ocho litros con cuatrocientos noventa y seis gramos (8,496), con un valor unitario de veintidós (22,00) bolívares, 14.- Dieciséis (16) unidades de mantequilla, marca Mavesa, de 500 gramos, para un total de ocho (08) kilogramos, con un valor unitario de veinticinco (25,00) bolívares; no es menos cierto, que a las actas corren insertas en original, las respectivas guías de despacho, emitidas por la empresa SERVIEMPAKIN, C.A, así como la respectiva guía de seguimiento y control de productos alimenticios (en original), a nombre del ciudadano L.A.L.O. (chofer), por lo que mal pudo la jueza a quo avalar la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado.

En corolario con lo anterior, esta Alzada en su labor revisora solicitó ad effectum videndi diligencias practicadas por el despacho fiscal encargado de la investigación, pudiendo corroborar que fueron tomadas entrevistas a algunos ciudadanos, a saber: la ciudadana ZUGLENYS J.R.F., quien funge como coordinadora de gestión de gente de Cervecería Polar, quien manifestó: “…En cuanto a eso como coordinadora de gestión, entre mis funciones se encuentra la administración del contrato colectivo de los trabajadores de Cervecería Polar, territorio occidente, entre unas de las clausulas (sic) del contrato colectivo se encuentra la dotación de uniformes, en esta clausula (sic) se indica además de dotar camisas, jeans, chemises, se dota a cada trabajador de ocho kilos de jabón en polvo cada 4 meses, por lo que para la primera dotación del ejercicio 2014-2015 del mes de octubre se solicito (sic) 1150 kilogramos de jabón, esta solicitud se hace a la Gerencia de operaciones administrativas en Caracas, en el mes de octubre me confirmaron que recibiríamos el jabón las llaves y el 16 de Octubre (sic) me llaman para informarme que existe un inconveniente con la entrega, me informaron el numero (sic) de teléfono del señor Luis (sic) Lopez (sic), que era el chofer de Serviempakin, que es la empresa que nos hace llegar estos productos, lo llame (sic)y me comunico (sic) al oficial de la Alcabala, me dijo el oficial que eso era Puente Venezuela, y yo le confirme (sic) que estaba esperando esa mercancía en Maracaibo, converse (sic) con ellos, y después me informaron desde Caracas que los señores estaban detenidos…”

Igualmente, se observa entrevista rendida por el ciudadano H.J.G.R., Almacenista de Cervecería Polar, manifestando que la empresa Serviempakin siempre ha llevado las cajitas de obsequios mensuales, y que esa empresa se dedica a llevarle los obsequios a varias agencias.

Asimismo, se evidencia la entrevista rendida por el ciudadano C.M.P.S., Almacenista de Cervecería Polar, quien entre otras cosas, estableció que lo incautado era un pedido que se le hizo en el mes de octubre para los trabajadores, a quienes se les da una donación cada cuatro meses. Igualmente, se observa la entrevista rendida por el ciudadano L.A.O.V., quien manifestó que la empresa Serviempakin se dedica a recibir productos de las diferentes plantas de empresas Polar, los embalan por cajas, y esa empresa lo distribuye por toda Venezuela.

Finalmente, se evidencian las entrevistas rendidas por los ciudadanos J.G.L., L.A.Z.R. y Y.A.C.B., quienes sustentan los alegatos esbozados por los anteriores testigos, concerniente a que la empresa Serviempakin se dedica a la distribución de los obsequios realizados por empresas Polar hacia sus trabajadores, circunstancias que, hacen evidenciar a estas juzgadoras que efectivamente en el presente caso no se está en presencia de delito alguno

En este sentido, esta Alzada verifica, contrario a lo expuesto por el apelante, que en el presente caso el Ministerio Público no aportó elementos de convicción suficientes para presumir la participación de los ciudadanos F.J.L. y L.A.L.O. en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por lo que no se configuran lo supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos, por lo que, lo procedente en el presente caso es revocar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por la jueza de instancia, y en consecuencia, se decreta la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos F.J.L. y L.A.L.O.. Así se decide.-

En virtud de ello, esta Alzada constata, que los argumentos referidos por la instancia al momento de dictar el fallo impugnado no sustentan el decreto de la medida cautelar impuesta, ya que la resolución impugnada no tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta la juzgadora para resolver, dado que lo ajustado a derecho era el decreto de libertad inmediata de los imputados de actas, por lo que se concluye que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo no se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.E.E.P., en su condición de defensor privado de los ciudadanos F.J.L. y L.A.L.O., se REVOCA la decisión Nro. 1477-14, de fecha 20.10.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, calificó como flagrante la detención del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les instruye causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal y; decretó la incautación preventiva del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: NPR, CLASE: CAMIÓN, TIPO: FURGON, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCFNJY49V404065, AÑO: 2009, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: 692071, PLACAS: A26AR6M, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, se ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos F.J.L. y L.A.L.O., con fundamento al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena librar el oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de ejecutar inmediatamente la libertad del referido ciudadano; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante a ello, estas juzgadoras se abstienen de librar el correspondiente oficio de libertad, toda vez que por notoriedad judicial, esta Alzada ha tenido conocimiento que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z. libró el correspondiente oficio ordenando la libertad de los imputados. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.E.E.P., en su condición de defensor privado de los ciudadanos F.J.L. y L.A.L.O..

SEGUNDO

REVOCA la decisión Nro. 1477-14, de fecha 20.10.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, calificó como flagrante la detención del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos F.J.L. y L.A.L.O., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les instruye causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal y; decretó la incautación preventiva del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: NPR, CLASE: CAMIÓN, TIPO: FURGON, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCFNJY49V404065, AÑO: 2009, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: 692071, PLACAS: A26AR6M, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil

TERCERO

ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos F.J.L. y L.A.L.O., con fundamento al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena librar el oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de ejecutar inmediatamente la libertad del referido ciudadano; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante a ello, estas juzgadoras se abstienen de librar el correspondiente oficio de libertad, toda vez que por notoriedad judicial, esta Alzada ha tenido conocimiento que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z. libró el correspondiente oficio ordenando la libertad de los imputados. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de diciembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 590-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

VAB/gaby.*-

C03-43.094-2014

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