Decisión nº 573-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 5 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 5 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001366

ASUNTO : VP02-R-2014-001366

Decisión No. 573-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL M.J.A.B.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., por el profesional del derecho J.A.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.803, actuando en su cualidad de defensor del ciudadano YOHANDRI ALBEIRO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.720.799. Acción recursiva ejercida contra la decisión No. 1299-14 de fecha 22 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia en ilícitos económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual el Tribunal de instancia, Primero: decretó la aprehensión por flagrancia, conforme establecido en el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal. Segundo: Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 240 eiusdem, a quienes se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Tercero: Negó la imposición de medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa técnica. Cuarto: Decretó la incautación preventiva del bien muebles un vehículo MARCA: FORD, AÑO: 1973, TIPO: COUPE, COLOR: ROJO, PLACAS: AA3040J, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 5A38H180386, y que el mismo sea colocado a la orden de la Oficina Nacional de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDOFT). Quinto: Ordenó a la Licenciada Gladis Parada, en su condición de Directora General del Mercado Interno de Minería y Petróleo, con sede en el Vigía a fin de colocar a su disposición el combustible colectado. Sexto: Ordenó la prosecución de la presente causa se regirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 20 de noviembre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ. Posteriormente, en fecha 24 de noviembre fue redistribuida la ponencia a la Jueza Profesional M.J.A.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En este sentido, en fecha 24 de noviembre de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho J.A.R.C., actuando en su cualidad de defensor del ciudadano YOHANDRI ALBEIRO RODRÍGUEZ, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 1299-14 de fecha 22 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia en ilícitos económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la defensa su acción recursiva, realizando un resumen de los hechos, a los fines de apuntar, que: “…el día en que ocurren los hechos estaba cayendo un fuerte aguacero, el hoy imputado iba a buscar a su esposa en la agropecuaria el tamaral en su moto, pero motivado a la lluvia no pudo ir en ella, entonces procede a pedirle prestado a su suegra ciudadana M.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.898.642, para que le prestara el carro para dirigirse a buscar a su hija hasta la agropecuaria el Tamaral que esta a escasos tres kilómetros de Casigua el cubo lugar donde residen, el ciudadano YOHANDRI ALBEIRO RODRÍGUEZ, sale en el vehículo de su suegra, sin saber ni tener conocimiento que en el maletero habían 40 litros de gasolina que había adquirido en la bomba ese día en la mañana que estaban destinados para el motor de la canoa que está en la parcela de su propiedad, el imputado llega a la Agropecuaria el Tamaral, sube a su esposa y sale de la finca, cuando retoma la vía con dirección hacia Casigua el cubo con el fin de dirigirse hasta su hogar, se encontraba instalada una alcabala móvil de la Guardia nacional, los funcionarios le expresan que se ahorilla a la derecha, este se ahorilla y le revisan el vehículo, cuando le expresan que habrá el maletero, ciertamente no se puede negar habían dos pimpinas de veinte 20 litros de gasolina esa es la verdad, si la gasolina estuviera destinada al contrabando sencillamente los guardias nacionales ni se hubieran dado cuenta por que cuando ellos instalan la alcabala móvil ya él había pasado por ese lugar ya que no estaba dicha la alcabala móvil, cuando el regresa para dirigirse a su casa estaba la alcabala móvil y es cuando lo detienen, cabe destacar que él se dirige hacia la agropecuaria el tamaral desde Casigua, es decir que llevaba la vía Casigua, troncal seis que es donde se encuentra la alcabala móvil y conduce al vecino país, pero como el combustible no estaba destinado al contrabando si no para el consumo de la finca el imputado regresa de la agropecuaria el tamaral y toma la vía de Casigua nuevamente con las dos pimpinas de 20 litros llenas y pasa por la alcabala móvil, sin percatarse que el combustible se encontraba en el maletero, cuando la Guardia Nacional lo revisa el les manifiesta que si la gasolina estuviera destinada para el contrabando el no hubiera regresado con ella si no que la hubiera ofrecido en venta pero como dicho combustible estaba destinado a la finca y además no sabía que se encontraba guardada allí paso sin ningún temor de regreso y es cuando lo detiene la Guardia Nacional, como se corrobora que ciertamente iba saliendo del tamaral hacia casigua, por el acta policial que expresa que instalaron una alcabala de la vía que conduce de la troncal seis hacia la vía a Casigua el cubo es decir que lo detienen de regreso y no se desplazaba hacia la frontera, si no que se dirigía hacia su hogar ya que en la madrugada del día siguiente su suegra trasladaría el combustible hacia la finca para el consumo del motor de la canoa, ahora bien y como se demuestra que era para consumo del motor de la canoa, se demuestra con la siguiente documentación…”.

Prosiguió argumentando, que: “…entre los documentos consignados que demuestran lo expresado en este acto y que consigno marcado con la letra "A" se encuentra la Licencia de Navegación N° de Matrícula ACGL - 1329, Serie D N° 004289, de fecha 09 de Junio del año 2014, Registro de Buques N° AC22-001553, de fecha 16 de Agosto del año 2010, Factura de Control N° 2235, expedida por Motomotriz AVENDAÑO C.A, de fecha 19 de Junio del año 1999, Factura de fecha 14 de Septiembre del 2007, donde adquiere un Motor emitida por Filtros Lubricantes y Madera, Recibo de Inspección emitido por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Municipio J.M.S., Casigua El Cubo, del estado Zulia, Comandancia General, Certificado de fecha 23 de Junio del 2014 Código N° CBB-CG-TC-N0 013/06/2014, emitido por el Departamento Técnico de Seguridad, Prevención, Protección e Investigación de Incendios y otros Siniestros, Carnet de Inparques N° 7371, G-20000632-3, Foto de la Lancha de fecha 21 de Septiembre del año 2011, Copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana M.G.C., titular de la cédula de identidad N° 7.898.642, Permiso de Pesca N° 0010079, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, Tipo de Permiso "A", Solicitud de Permiso de Pesca, N° 10079, de fecha 01 de Julio del año 2014, Documento del Hierro de Ganado…”.

Sostuvo la defensa, que: “…no es el medio adecuado, pero también es cierto que no hay otro modo de que surtan la embarcación de gasolina, por cuanto no existe una bomba de combustible a orillas del rio; por lo antes expuesto el hoy imputado es venezolano, tiene sus asientos e intereses en el territorio nacional, posee un empleo en Casigua, aparte de los trabajos agrícolas que realiza con su suegra, , por lo que invocando el principio de presunción de inocencia, y de afirmación de la libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito a esta honorable Corte de Apelaciones otorgue una medida cautelar sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra en proporción a la entidad del presunto delito ya que no se puede castigar a quien traslade 40 litros combustible para el consumo de la finca y de esta manera cubrir necesidades básicas de traslado de personas, y sancionarlo con la privación de libertad, aplicándole una sanción tan severa al igual que se le aplica a los grandes contrabandistas los cuales si deben de ser sancionados severamente ya que le causan un daño irreparable al pueblo venezolano y al país en general…”.

Igualmente quien apela adujo, que: “…la privación de libertad se puede sustituir por una medida menos gravosa y para ello traigo a colación decisión de la SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIÓN CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS PENALES, DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.014 (…)es perfectamente viable sustituirle una medida de privación de libertad a un imputado por una medida menos gravosa atendiendo al principio proporcionalidad, a las circunstancias del hecho, al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad y que en este acto solicito a la honorable corte de apelaciones sustituya la medida de privación de libertad por una medida cautelar ya que es desproporcionada la decisión tomada por el tribunal ad-quo …”.

Concluyó el recurso de apelación peticionando que: “…Se le otorgue al hoy imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad ya que es desproporcionada la privación de libertad, por cuanto la honorable juez no tomo en consideración las circunstancias de hecho ni los fundamentos esgrimidos por la defensa técnica…”.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-

Los profesionales del derecho R.J.M.G. y Russbely Atencio De Moya, con el carácter de fiscal provisorio y fiscal auxiliar interina, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B. y competencia plena, estando en lapso de ley, procedió a dar contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

Esgrimió la representación fiscal, que: “…el decreto de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez no establece juicios de fondo relativos a la responsabilidad penal de los imputados, e igualmente tampoco con dichas medidas coercitivas anticipa penas, sino sencillamente establece mecanismos cautelares encaminados a asegurar las resultas del proceso, cuya mayor o menor afección al derecho a la libertad de los procesados dependerá de las necesidades de cada caso en concreto (…) que con el decreto de la medida privativa de libertad impuesta a los imputados de autos, no se le está imponiendo una pena anticipada; por lo cual mal puede alegarse que el decreto de una medida instrumental, tenga finalidades sancionatorias, es decir, anticipe penas cuando las mismas al recaer sobre personas respecto de las cuales no existe una sentencia firme de culpabilidad, se encuentran paradas por el principio de presunción de inocencia, principio éste que tampoco comporta el abandono total de los diversos mecanismos cautelares que para el aseguramiento del proceso prevé el Código Orgánico Procesal Penal…”.

Destacó la Vindicta Pública, que: “…Con respecto al cuestionamiento realizado, respecto a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, (…) luego de efectuado un estudio minucioso de las actuaciones policiales, así como al contenido de la decisión recurrida que en el presente caso (…) análisis de las diferentes actuaciones que corren insertas en la presente causa, como lo son las actas de investigación. Actuaciones de la cuales se acredita la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, siendo éstos delitos de acción pública, perseguible de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignada, así como por la fecha en el cual se acredita su comisión, evidencia que el mismo no se encuentre prescrito…”.

Señalaron quienes contestan, que: “…si bien es cierto que sólo será en la fase de juicio oral y público la que permitirá luego de la práctica todas las pruebas y dado el correspondiente ,-. contradictorio, establecer la responsabilidad o no de los imputados, no obstante se evidencia a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos de convicción para estimar la presunta participación de los patrocinados del apelante en la comisión del hecho delictivo que les fue imputado y los cuales hacían, como en efecto los consideró el A Quo, procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado, pues los elementos debidamente valorados por el A Quo, se ciñeron estrictamente a la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal decretada…”.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó que: “…SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado J.A.R.C., Abogado privado, actuando con el carácter de Defensor del imputado YOHANDRI ALBEIRO R.M., ampliamente identificado en la causa supra señalada, y quien se encuentran actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas San Carlos, por haberle sido imputado la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, por lo que en virtud a los razonamientos de hecho y de Derecho antes explanados, pido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en la mejor forma que en Derecho procede, confirme las decisiones tomadas en la audiencia de presentación efectuada…”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho J.A.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.803, actuando en su cualidad de defensor del ciudadano YOHANDRI ALBEIRO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.720.799, interpuso Recurso de Apelación de Autos contra la decisión No. 1299-14 de fecha 22 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia en ilícitos económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., denunciando que en el presente caso la gasolina incautada a su defendido no estaba siendo destinada para la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, sino para el consumo de la finca, específicamente para el consumo del motor de la canoa, por cuanto no existe una bomba de combustible a orillas del río, invocando el recurrente a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contenido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando por ende la imposición de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 eiusdem, en proporción a la entidad del delito presunto, puesto que su representado posee arraigo en el país, y no se le puede castigar a una persona por cubrir sus necesidades básicas.

Una vez estudiados los fundamentos de la acción recursiva planteada por la defensa privada del imputado YOHANDRI ALBEIRO R.M., quienes aquí deciden consideran pertinente hacer alusión a los fundamentos esgrimidos por la Juzgadora en la decisión No. 1299-14 de fecha 22 de septiembre de 2014, y de de la misma se extraen las siguientes consideraciones:

…Así las cosas, el (sic) Juzgador (sic) observa: Del estudio y del análisis realizado a todas y cada una de las actas que conforman el expediente contentivo del presente asunto. Pues bien, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral como fundamento de su pedimento, están conformados por el siguiente atajo documental: Acta Policial explicativa, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectúo la aprehensión del imputado, signada S/N, 2.-Acta de Derechos del Imputado, 3.- Datos Filiatorios del ciudadano YOHANDRS ALBESRQ R.M.. 4.-Copia fotostática de certificado de circulación. 5.- Copia fotostática de la cédula de identidad N° V- 18.720.799, a nombre del ciudadano YOHANDRI ALBEIRO R.M.. 6.- Acta de Descripción de Material de combustible retenido. 7.- Acta de descripción de vehículo. 8.- Acta de Inspección Técnica del Lugar de los Hechos. 9.- Fijación Fotográfica de la Inspección Técnica. 10.- Reseñas fotográficas. 11.- Registro de Cadena recustodia de Evidencia Física. 12.- Experticia de Reconocimiento vehicular. Surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso; como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de investigación que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado, en primer lugar, dar por acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para el delito imputado no se encuentra evidentemente, prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificados provisionalmente por la representación fiscal como CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, pudieran ser autores o partícipes en el hecho punible dado por acreditado como es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tercer lugar, tomando en cuenta la entidad del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, materia del proceso supera los diez años de prisión, y al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, surgen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en ¡cuenta que los hechos ocurrieron el día dieciocho (18) de Septiembre de 2014, y calificados provisionalmente por la representación del Ministerio Público como CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, que los imputados de autos tienen participación en grado de autor en la comisión de ese evento punible y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el casó particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no el peligro de fuga y de obstaculización, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo ¡penal de CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, materia del proceso supera los diez (10) años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de; una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, además este tipo de delitos causa alarma a la colectividad, y nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano YOHANDRI ALBEIRO R.M., en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos, y expertos informen falsamente o se comporten de manera, desleal o reticente, atentando: contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Instancia Judicial, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado ciudadano, y en consecuencia se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, pues si bien este Juzgador tiene pleno Conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión del abogado Defensor, tomando en cuenta la pena a imponer en un eventual juicio oral y público. A la par, dada la solicitud hecha por la Fiscal Decimasexta del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando !que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, esto es, cometiendo el hecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por el referido procedimiento, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Decretándose la incautación preventiva del bien mueble solicitado por el representante del Ministerio Público, que a continuación se describe: un vehículo MARGA FORD, AÑO 1973, TIPO CUOPE, COLOR ROJO, PLACA AA3040J, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 5A38H180386 de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por revisión normativa supletoria establecida en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que el mismo sea colocado a la orden de la Oficina Nacional de La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo (ONDOFT), para que tome las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración del mismo, a fin de evitar que se altere, desaparezca, deteriore o; destruya, debiendo tomar las medidas necesarias de debida custodia…

. (Destacado de la Alzada).

De la transcripción parcial de la decisión ut supra citada, evidencian la juezas que conforman este Tribunal Colegiado, que la jueza de instancia atendiendo las circunstancias que rodearon el caso sub examine, estableció que en el presente asunto concurrían cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a su juicio consideró que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado YOHANDRI ALBEIRO R.M., ello a los fines de asegurar y garantizar las resultas del proceso penal instaurado en contra del mencionado ciudadano.

En tal sentido, que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

Por su parte, en la legislación penal positiva se encuentra consagrado el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos que deben concurrir para el decreto de toda medida de coerción personal, a saber:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, se han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Igualmente, observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la a quo en su decisión estimó los tres extremos o supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al primer del artículo in comento el Tribunal de instancia consideró la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público para la imputada de marras, como el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

En relación al segundo supuesto contenido en el artículo 236 de la N.P.A., la Sala verifica que la instancia dejó c.c.d. la existencia de los elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad penal del procesado de marras y del cumpliendo de formalidades esenciales, como lo son: 1.- Acta Policial, de fecha 20 de septiembre de 2014, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 115, Segunda Compañía, Comando Casigua el Cubo, acta explicativa, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se efectúo la aprehensión del imputado, 2.-Acta de Derechos del Imputado, de fecha 20 de septiembre de 2014, debidamente firmada por el procesado de marras, 3.- Datos Filiatorios del ciudadano YOHANDRS ALBESRQ R.M.. 4.- Copia fotostática de certificado de circulación. 5.- Copia fotostática de la cédula de identidad No. V- 18.720.799, a nombre del ciudadano YOHANDRI ALBEIRO R.M.. 6.- Acta de Descripción de Material de combustible retenido, de fecha 20 de septiembre de 2014, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 115, Segunda Compañía, Comando Casigua el Cubo. 7.- Acta de descripción de vehículo. 8.- Acta de Inspección Técnica del Lugar de los Hechos, de fecha 20 de septiembre de 2014, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 115, Segunda Compañía, Comando Casigua el Cubo. 9.- Fijación Fotográfica de la Inspección Técnica. 10.- Reseñas fotográficas. 11.- Registro de Cadena recustodia de Evidencia Física No. 699, de fecha 20 de septiembre de 2014, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 115, Segunda Compañía, Comando Casigua el Cubo. 12.- Experticia de Reconocimiento vehicular, de fecha 20 de septiembre de 2014, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 115, Segunda Compañía, Comando Casigua el Cubo, elementos de convicción que se encuentran insertos en la incidencia recursiva desde el folio cuarenta (40) al cincuenta y ocho (58).

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga y obstaculización de la investigación, la instancia ponderó que de los elementos de convicción traídos por el titular de la acción penal, existía una presunción razonable para estimar, encontrándose acreditado la presunción de peligro de fuga, todo con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a este tenor, se observa que el tipo penal atribuido al imputado YOHANDRI ALBEIRO R.M., es un tipo penal de especial interés para el Estado, ya que ha implementado políticas públicas severas, en aras de garantizar a los ciudadanos y las ciudadanas el acceso a los bienes y servicios.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, observa del Acta Policial, de fecha 20 de septiembre de 2014, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 115, Segunda Compañía, Comando Casigua el Cubo, los efectivos militares dejaron expresa constancia del motivo de aprehensión del imputado de actas, siendo los efectivos castrenses avistaron un vehículo de color rojo, a quien se le dio la voz de alto, y al efectuar una inspección técnica al vehículo se observó que en la parte trasera del mismo, específicamente en el maletero habían dos recipientes plásticos (pimpinas), de color blanco con capacidad de veinte (20) litros, cada uno, contentivos en su interior de combustible denominado (gasolina) y el tanque de almacenamiento de combustible modificado con una capacidad de ciento treinta (130) litros; aunado al resto de los elementos de convicción que estableció la jueza de control en su decisión, condujeron al decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a que los hechos no se subsumen en el delito imputado, por cuanto la norma contenido en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, prevé una sanción con pena corpórea de seis a diez años de prisión, no siendo dable para la jurisidicente de instancia emitir algún juicio de valor sobre la responsabilidad penal o no del ciudadano YOHANDRI ALBEIRO R.M., pudiendo la defensa en la fase primigenia del proceso, proponer por ante el despacho del titular de la acción penal, las diligencias de investigación que a bien consideren con el objeto de desvirtuar la imputación.

Atendiendo a las consideraciones efectuadas, esta Sala estima oportuno citar la definición de la doctrina por lo que debe entenderse como Contrabando, y luego analizar la calificación jurídica dada en este caso por el Ministerio Público y avalado por el juez de control; por lo que, se estima necesario citar al autor G.C.d.T., en su obra titulada como Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, año 2009, tomo II, página 378, el cual estableció lo siguiente:

…Comercio o producción prohibidos. Productos o mercancías que han sido objeto de prohibición legal. (…) Antiguamente, y de ahí su etimología, lo hecho contra un bando o pregón público. (…) Es un delito de fraude contra la Hacienda pública. Consiste en el comercio que se hace, generalmente en forma clandestina, contra lo dispuesto en las leyes; tales como operaciones de exportación o importación fuera de los lugares habilitados al efecto, sin fiscalización de las autoridades aduaneras; y extensivamente, la elaboración clandestina de productos para evadir los impuestos fiscales, o negociar aquellos al margen de la ley. Los delitos de contrabando suelen estar sancionados por leyes especiales…

.

En este mismo orden y dirección, es menester traer a colación lo establecido por el legislador patrio, en el artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, este que tipifica el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, tipo penal imputado en este caso, desprendiéndose lo siguiente:

Artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando:

Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años quienes:

1. Carguen descarguen o dispongan suministros, repuestos, provisiones de a bordo, destinados al uso o consumo en los vehículos de transporte sin el cumplimiento de las formalidades legales.

2. Consuman, dispongan o sustituyan mercancías que se encuentren en proceso o sometidas a un régimen de almaceno de depósito aduanero, sin autorización del funcionario o funcionaria competente o el traslados autorizados por la autoridad aduanera a los locales del interesado.

3. Declaren o presenten ante la aduana como sustento de la base imponible o como fundamento del valor, facturas comerciales falsas, adulteradas, forjadas, no emitidas por el proveedor o emitidas por éste en forma irregular en complicidad o no con el declarante.

4. Declaren, presenten o registren electrónicamente ante la aduana, utilizando como sustento del origen declarado, un certificado falso, adulterado, forjado, no validado por el órgano o funcionario autorizado o valiéndose de éstos en forma irregular en complicidad o no con el declarante.

5. Utilicen, adulteren, tengan o preparen de manera irregular sellos, tronqueles u otros mecanismos o sistemas informáticos o contables falsos, forjados o adulterados, en sustitución de aquel empleado por la entidad autorizada destinados a aparentar el pago a la caución de cantidades debidas o a favor de la tesorería Nacional.

6. Declaren, emitan, presenten registros electrónicos o utilicen delegaciones, licencias, permisos, informes de inspección o verificación, boletines de análisis de laboratorio, registros u otros requisitos o documentos falsos, adulterados, forjados, no emitidos por el órgano o funcionario autorizado o funcionaria autorizada emitidos por éstos en forma irregular, en complicidad o no con el presentante o declarante, cuando la circulación, transporte, depósito, tenencia, introducción o extracción de mercancías condicionan su exigibilidad.

7. Simulen, física, documental o electrónicamente, los regímenes aduaneros o actividades aduaneras.

8. Destinen mercancías en tránsito al comercio, uso o consumo en el territorio nacional.

9. Extraigan del territorio nacional a cualquier título, bienes que integren el patrimonio cultural de la nación, de interés cultural o aquellos catalogados como tales por el órgano con competencia en materia de cultura, sin la autorización respectiva.

10. Ingresen o extraigan del territorio nacional bienes del patrimonio cultural de otros países, sin la autorización de la autoridad competente cuando ésta sea requerida para el ingreso o salida del país de origen.

11. Reintroduzcan ilegalmente al país mercancías exportadas con beneficios fiscales.

12. Retiren o den salida de la aduana mercancías distintas a las descritas en los documentos registrados ante la autoridad aduanera competente, cuando el desaduanamiento se haya realizado a través de los canales de selectividad, en los procesos automatizados o es detectado luego que se haya autorizado la entrega de las mercancías, aunque las mismas no hayan salido del recinto aduanero.

13. Incluyan mercancías no declaradas en contenedores, en carga consolidada o en envíos realizados a través de empresas de mensajería internacional, cuya detección se realice en el reconocimiento o en una gestión de control posterior.

14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.

15. Introduzcan o extraigan especímenes de fauna o flora silvestres, sus partes, derivados o productos desde o al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.

16. Introduzcan o extraigan objetos de arte y de arqueología al o desde el territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes, demás disposiciones que regulan la materia y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

(Resaltado de esta Sala).

De la transcripción parcial de los artículos in comento, se colige que el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, que impidiera o intentara eludir, la intervención o cualquier tipo de control fiscal aduanero, cuya importación o exportación, se encuentran prohibidos por el Estado; en tal sentido, tenemos que el bien jurídico protegido, recae sobre las lesiones que sufre el Estado por la importación o exportación de bienes y servicios que no pagan los aranceles fiscales, o la exportación de productos restringidos por encontrarse subsidiados por la República para el consumo interno de los ciudadanos y ciudadanas que habitan el Territorio Nacional.

Existiendo en el mencionado tipo penal varios verbos rectores, como lo son que se “Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia”; de allí que el combustible, en este caso, gasolina, es un producto que para presunta comercialización, entre otros, debe cumplir con formalidades establecidas en las leyes y de no hacerlo, como en este caso, hacen presumir que se hacen con la finalidad de impedir o evitar el control del Estado; por ello es que ese tipo de conducta se le considera un ilícito aduanero, por lo que su comercialización, como en este caso, se hace en forma clandestina, sin cumplir con los requisitos legales, a fin de evadir los impuestos fiscales, en perjuicio del Fisco Nacional, lo que atenta contra la Administración Pública, el patrimonio público y contra la estabilidad económica de un país.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a la calificación jurídica, este Órgano Colegiado considera necesario dejar sentado, tal como lo ha hecho en reiteradas oportunidades, que la calificación dada por el Ministerio Público, es una precalificación provisional, la cual puede cambiar en el desarrollo de la investigación, donde se logrará determinar la posible responsabilidad o no del imputado de marras, pues, la calificación atribuida respecto del delito de actas, constituye una precalificación que posee una naturaleza eventual, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación. De manera que, la misma puede perfectamente ser transformada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado o imputada, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856, de fecha7 de junio de 2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

. (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, quienes aquí resuelven consideran propicio señalar que si bien como ya se apuntó, en el caso de marras concurren todos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición y decretó de la medida de coerción personal; y existiendo los elementos para imputar el delito de actas, donde tal calificación jurídica cumplió los requisitos de Ley, puesto que como previamente se apuntó en el presente procedimiento fue atribuido la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, artículo este que prevé una sanción corpórea, tratándose de un ilícito penal, en razón de lo anterior, se declara sin lugar la pretensión del recurrente. Así se decide.

Por su parte, en cuanto al planteamiento efectuado por la parte recurrente, referido al otorgamiento de una medida de coerción personal menos gravosa, considera esta Alzada, que en este caso se cumplieron con los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la regla para el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal, la cual evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces o juezas penales, orientados a conseguir el debido equilibrio entre el respeto al derecho de los procesados o procesadas penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de garantizar las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Debe igualmente precisarse que así como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el o la jurisdicente al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo juzgador o juzgadora, en cada caso analice todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si han variado las condiciones existentes para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si es procedente la sustitución de la medida extrema por otra menos gravosa.

Bajo esta óptica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:

…el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

.

Prosiguiendo con lo anterior, en el sistema penal acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la premisa fundamental radica en el estado de libertad resultando este inviolable, siendo la regla por excelencia y excepcionalmente cuando las circunstancias lo ameriten, se podrá decretar alguna medida de coerción personal, sobre la base de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderando el o la jurisdicente, el peligro de fuga, la presunción de inocencia, la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer.

Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones, las cuales deben ser ponderadas no sólo en atención a la ubicación del domicilio del o de los imputados, sino bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer.

Por corolario de estas premisas, estas jurisdicentes se apartan de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el órgano jurisdiccional, si bien como previamente se apuntó, existe un hecho punible, precalificado como el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

No obstante, considerando que en virtud de la magnitud del daño causado (en este caso en particular), se trata de dos (02) pimpinas más de material plásticas, contentivas en su interior de presunto combustible, de aproximadamente (20) litros cada una, para un total aproximadamente de cuarenta litros de presunto combustible, adicionalmente un tanque modificado de ciento treinta litros (130) aproximadamente, sin embargo, resulta oportuno recalcar, que el imputado YOHANDRI ALBEIRO R.M., aportó un domicilio ubicable, tomando en consideración que el justiciable antes mencionado no presentan de conducta predelictual, circunstancias estas que deben ser analizadas para el otorgamiento o no de medidas cautelares menos gravosas.

Por ello, adminiculado a lo anterior, considera esta Sala, que el Estado Venezolano ha implementado políticas criminales, con el objeto de reinsertar al sujeto infractor a la sociedad, así como en los actuales momentos existe un plan de descongestionamiento de los centros de arrestos y detenciones preventivas; es por ello que, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman que aún cuando se encuentran acreditados los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de las integrantes de esta Alzada, las resultas del proceso pueden ser satisfechas con unas medidas de coerción personal menos gravosas, tomando en consideración la presunción de inocencia, así como el estado de libertad y la magnitud del daño causado en este caso, el cual se ve minimizado por las circunstancias que rodean el caso, en los términos ya expuestos.

Resultando ante tales circunstancias, que esta Alzada en aras de salvaguardar el debido proceso y el principio de celeridad procesal, así como en uso de las atribuciones que tiene como órgano revisor, luego de analizar las circunstancias de este caso en particular, considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser sustituida por medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que procede al dictado de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano, hoy imputado YOHANDRI ALBEIRO R.M., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, referidas a: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incluyendo las veces que sea requerida por el Tribunal y/o Ministerio Público, y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción, sin previa autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de serle revocada, conforme lo establece el artículo 248, en armonía con el artículo 237, Parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en atención a los principios de proporcionalidad; por tanto, con las medidas decretadas lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación; motivo por el cual se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente punto de impugnación sólo referido a la medida de coerción personal, por lo que el titular de la acción penal, puede continuar con su investigación, manteniéndose con tales medidas de coerción personal, asegurar la presencia de la imputada a este proceso. Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.A.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.803, actuando en su cualidad de defensor del ciudadano YOHANDRI ALBEIRO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.720.799, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 1299-14 de fecha 22 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia en ilícitos económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.. Se SUSTITUYE, y en consecuencia, se OTORGAN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de la ciudadana, hoy imputado YOHANDRI ALBEIRO R.M., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, referidas a: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, incluyendo las veces que sea requerida por el Tribunal y/o Ministerio Público, y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción, sin previa autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de serle revocada, conforme lo establece el artículo 248, en armonía con el artículo 237, Parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en atención a los principios de proporcionalidad.- Así se Decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.A.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.803, actuando en su cualidad de defensor del ciudadano YOHANDRI ALBEIRO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.720.799.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 1299-14 de fecha 22 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia en ilícitos económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., con la modificación realizada por esta Alzada. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse sustituido la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por medidas cautelares menos gravosas.

TERCERO

SUSTITUYE, y en consecuencia, se OTORGAN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano, hoy imputado YOHANDRI ALBEIRO R.M., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, referidas a: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, incluyendo las veces que sea requerida por el Tribunal y/o Ministerio Público, y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción, sin previa autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de serle revocada, conforme lo establece el artículo 248, en armonía con el artículo 237, Parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en atención a los principios de proporcionalidad.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (5) de diciembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

M.J.A.B.D.C.N.R.

Ponente

EL SECRETARIO

J.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 573-14 de la causa No. VP02-R-2014-001366.

J.A.M.

El Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR