Decisión nº 609-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, dieciséis (16) de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2014-001408

ASUNTO: VP02-R-2014-001408

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por la profesional del derecho M.F.D.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.762, en su carácter de defensora de los ciudadanos H.D.J.Q.C. Y N.E.G.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.777.768 y 13.009.198; contra la decisión 1344-14 de fecha 29.09.2014, dictada en la Audiencia Preliminar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.; mediante la cual el tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos admitió la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión S.B. contra los ciudadanos H.D.J.Q.C. Y N.E.G.B.; asimismo, mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación privativa de libertad decretada a los referidos ciudadanos y se ordenó el auto de apertura a juicio contra los imputados de autos por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 20.11.2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., quien suscribe la ponencia de la presente decisión

La admisión del recurso se produjo el día 27 de noviembre de 2014. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

La profesional del derecho M.F.D.F., en su carácter de defensora de los ciudadanos H.D.J.Q.C. Y N.E.G.B., presentó escrito recursivo, contra la decisión 1344-14 de fecha 29.09.2014, dictada en la Audiencia Preliminar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.; mediante la cual el tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos admitió la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión S.B. contra los ciudadanos H.D.J.Q.C. Y N.E.G.B.; asimismo, mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación privativa de libertad decretada a los referidos ciudadanos y se ordenó el auto de apertura a juicio contra los imputados de autos por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, en los siguientes términos:

… (Omissis)… En fecha 31 de Agosto (sic) del presente año, el representante de la Fiscalía Décima Sexta del estado Z.R.J.M.G., interpone escrito de acusación en contra de mis representados, siendo recibido dicho escrito acusatorio por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión (sic) S.B.d.Z., en fecha 03 de Septiembre, (sic) tal como se evidencia de los folios CIENTO VEINTITRÉS (123) al CIENTO TREINTA y SEIS (136) ambos inclusive, procediendo dicho Juzgado de Control a librar las correspondiente Boletas de Notificación, tanto de las partes como la mía en mi condición de Defensa Técnica, para la celebración de una AUDIENCIA ORAL (Audiencia Preliminar), a celebrarse el día veintinueve (29) de septiembre de 2014, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m), tai como se evidencia de las Boletas de notificaciones que en copias simple acompaño, que riela a los folios CIENTO TREINTA y NUEVE (139), CIENTO CUARENTA (140) y CIENTO CUARENTA Y UNO (141) correspondiente a los ciudadanos H.D.J.Q.C. y N.E.G.B., que al dorso de dichas boletas lee la exposición de los alguaciles E.C. y F.G..

CIUDADANO JUEZ PRESIDENTE Y DEMÁS MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES, al momento de ser llamados para la celebración de la AUDIENCIA ORAL (Audiencia Preliminar), hago del conocimiento de Tribunal que mis representados los ciudadanos H.D.J.Q.C. y N.E.G.B., no fueron notificados para la celebración de la misma, tal como se evidencia del dorso de la boletas de notificación, en el caso del ciudadano H.D.J.Q.C., vista la exposición del alguacil E.C., expone que dicha boleta que en el día de hoy, 29-06-11, titular de la cédula de identidad numero; 13.725.910, quien expuso: que la presente fe (sic) efectiva y recibida por el ciudadano PERLA ISEA, CJ, 12.134,308, quien dijo ser ESPOSA, realizando dicho alguacil E.C., copia del REVERSO de la notificación, TAL COMO SE EVIDENCIA DEL FOLIO 112, que acompaño en copia simple.(sic) en el folio CIENTO CUARENTA Y UNO (141), perteneciente al ciudadano N.E.G.B., , vista la exposición del alguacil F.G., expone que dicha boleta que en el día de hoy, 09-09-14, titular de la cédula de identidad numero: 16.886.110, quien expuso SE EXPONE LA NEGATIVA POR CUANTO LA ZONA ES DE ALTA PELIGROSIDAD Y EL TELEFONO NO CONTESTAN PARA EL MOMENTO DE LA LLAMADA. ES TODO.

CIUDADANO JUEZ PRESIDENTE Y DEMÁS MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES, al momento de ser llamados para la celebración de dicha audiencia hago del conocimiento del Tribunal que sin ánimo de convalidar la presente Audiencia, en vista de al no ser notificados mis representados por se (sic) les estaba violando el derecho a la defensa consagrado en el artículo que 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1; 2 y: 3, en vista de lo antes expuesto es que vengo a APELAR como en efecto lo hago, de la ADMISIÓN de la ACUSACIÓN interpuesta por el representante del Ministerio Público en fecha 31 de Agosto de 2.014, por ser la misma violatoria de las garantías constitucionales que le asisten a mis representados, ya que al no ser notificados los imputados para la celebración de la AUDIENCIA ORAL (Audiencia Preliminar) les cercenan el derecho que tienen los mismos de promover tas pruebas :que podrían ser objeto de estipulación entre las partes; promover las que pruebas producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico procesal Penal, que establece las facultades y cargas de las partes.

Por lo antes expuesto CIUDADANO JUEZ PRESIDENTE Y DEMÁS MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES, de conformidad 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito la NULIDAD ABSOLUTA de la celebración de la AUDIENCIA ORAL (Audiencia Preliminar), celebrada el día veintinueve (29) de septiembre de 2014, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m), por la violación del DEBIDO PROCESO consagrado en el artículo que 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal…

III

DE LA CONTESTACIÓN

El abogado R.J.M.G. con el carácter de fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B. y competencia plena, dio contestación al recurso interpuesto, alegando lo siguiente:

… (Omissis)… Con relación al recurso de apelación interpuesto es oportuno transcribir el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: "La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (...) c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley".

Así pues, el artículo 314 eiusdem dispone que la admisión de la acusación es inapelable, y en el único supuesto que pueda apelarse es cuando la apelación se refiera a una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida, en tal sentido, y al analizar el escrito de apelación interpuesto por la abogada M.F.d.F., es evidente que debe declararse inadmisible dado que por disposición expresa de la ley, la admisión de una acusación no tiene recurso de apelación, y así deben declararlo los jueces integrante de la corte que le corresponda conocer el presente recurso.

Pedimento

Por los fundamentos expuestos, y con el respeto que merecen los Magistrados integrantes de la Corte de Apelación que por distribución le corresponda conocer, solicito declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.F.d.F., actuando como defensora de los ciudadanos H.d.J.Q.C. y N.E.G.B., en virtud de que la admisión de una acusación no tiene recurso de apelación, y así deben declararlo los jueces integrante de la corte que le corresponda conocer el presente recurso, todo en virtud a los fundamentos antes expuestos…

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del recurso de apelación se basa en impugnar la decisión 1344-14 de fecha 29.09.2014, dictada en la Audiencia Preliminar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.; mediante la cual el tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos admitió la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión S.B. contra los ciudadanos H.D.J.Q.C. Y N.E.G.B.; asimismo, mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación privativa de libertad decretada a los referidos ciudadanos y se ordenó el auto de apertura a juicio contra los imputados de autos por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano.

Contra la referida la profesional del derecho M.F.D.F., en su carácter de defensora de los ciudadanos H.D.J.Q.C. Y N.E.G.B., presentó escrito de apelación alegando que sus defendidos no fueron notificados para la celebración de la audiencia preliminar, por lo que considera que se violentó el derecho a la defensa, ya que a su juicio le cercenaron el derecho de promover pruebas.

Precisadas como han sido la denuncia formulada por la recurrente, estas jurisdicentes consideran necesario realizar el siguiente recorrido:

En fecha 31 de agosto de 2014 el abogado R.J.M.G. con el carácter de fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B. y competencia plena, presentó escrito acusatorio y solicito el enjuiciamiento de los imputados H.D.J.Q.C. Y N.E.G.B., por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano.

Posteriormente, en fecha 03 de septiembre de 2014, fue librada boleta de convocatoria a la profesional del derecho M.F.D.F., para la celebración de la audiencia preliminar, pautada en al causa penal N° C03-21-189-2010, seguida a los ciudadanos H.D.J.Q.C. Y N.E.G.B., por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, a ser realizada en fecha 29 de septiembre de 2014 a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m), la cual fue recibida por la mencionada abogada en fecha 08-09-14, tal como consta al folio 138 de la causa principal.

Igualmente, en fecha 03 de septiembre de 2014, al imputado H.D.J.Q., le fue librada convocatoria para la celebración de la audiencia preliminar, pautada en al causa penal N° C03-21-189-2010, a ser realizada en fecha 29 de septiembre de 2014 a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m), la cual fue recibida 08-09-14, en dirección suministrada por el acusado, por la señora Vicelina Rondon suegra del imputado, tal como consta al vuelto del folio 139 de la causa principal.

En relación a la boleta de convocatoria del imputado N.E.G.B., librada en fecha 03 de septiembre de 2014, el alguacil F.G. expuso: “Se expone la negativa por cuanto la zona es de alta peligrosidad y el telefono (sic) no contestan para el momento de la llamada es todo ”

Finalmente, en fecha 29 de septiembre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., celebró la Audiencia Preliminar con la presencia de la abogada J.B.D.B., en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público, así como los imputados de autos H.D.J.Q.C. y N.E.G.B., debidamente acompañado por la defensora privada M.F..

De la revisión efectuada evidencian estas juzgadoras que en la celebración y desarrollo de la audiencia preliminar, estuvieron presentes los imputados de autos H.D.J.Q.C. y N.E.G.B., debidamente acompañado por la defensora privada M.F., quienes fueron debidamente convocados a la misma, exceptuando al imputado N.G., sin embargo compareció a la misma, y firmaron el acta que el efecto fue levantada por la instancia, cabe destacar que la apelante en la referida audiencia esgrimió que la acusación fiscal carecía de fundamentos serios y no contaba con elementos que acreditaran la existencia de un hecho punible y que la conducta desplegada por sus defendidos no se ajusta al tipo penal imputado, igualmente solicitó que se mantuviera el estado de libertad de sus defendidos, no verificándose ninguna violación al derecho a la defensa, ya que no existe, tal como lo refiere la defensa la falta de notificación de los imputados para la celebración de la audiencia, ya que del contenido de las actuaciones se verifico que tanto defensora de ambos imputados, la abogada M.F.d.F. y el imputado H.d.J.Q., se encontraban en conocimiento de la fecha, en la cual se llevaría a efecto la audiencia preliminar con la posibilidad de ejercer el derecho de presentar el escrito de contestación, y sino fue presentado, dicha omisión no puede atribuírsele al tribunal, por lo cual no se evidencia lesión de una garantía constitucional y una situación de indefensión para una de las partes.

Aunado a ello, se observa que la defensora privada M.F., fue convocada a la celebración de la audiencia preliminar el día 03 de septiembre de 2014, y aunque por la naturaleza del acto se requiere la convocatoria de todas las partes, no obstante en este caso los imputados comparecieron a dicha audiencia a pesar de que uno de ello no había sido convocado, pero su defensa si estaba en conocimiento lo que permite presumir que las partes adquirieron conocimiento de la fecha para la celebración del acto, pudiendo ejercer el derecho de presentar contestación, así como de sus consecuencias jurídicas, garantizando que el proceso no sufriera demoras indebidas y asegurando la comparecencia de los imputados, cumpliéndose de ese modo la finalidad de la notificación que es la comparecencia de las partes al acto, contando con el tiempo suficiente la defensa para formular y desplegar sus argumentos en el escrito de descargo.

En ese sentido, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

4. Proponer acuerdos reparatorios.

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.

Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.

De la norma anterior mente transcrita, se puede observar que la defensa hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar puede armar su estrategia de defensa, base sobre la cual debatirá en un posible juicio oral, en esta etapa del proceso

tiene como objeto, el saneamiento y el control del procedimiento penal, y es la oportunidad procesal (en la audiencia preliminar), que tienen las partes para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, es decir, sanear y corregir presuntas ilegalidades del p.p. en general, por lo que contrario a los alegado por la defensa no le cercenaron el derecho de promover las pruebas que produciría en el juicio oral, sino que la defensora M.F., pudo interponer el escrito de descargo de forma oportuna, sin embargo omitió su interposición, limitándose a argumentar y exponer sus alegados en la referida audiencia preliminar.

Con lo cual, incuestionablemente se estableció un lapso preclusivo que además de ordenar el p.p. mediante una adecuada distribución de las cargas procesales que corresponde a cada parte en esta fase intermedia; honra los principios de igualdad y buena fe con el que deben litigar las partes, en la medida que se evita la presentación de excepciones, pruebas u otras actuaciones de último momento que no puedan ser debidamente contradicha por la contraparte.

En este orden de ideas, debe precisarse, que si bien el Código Orgánico Procesal Penal, no instituyó en su articulado, norma expresa que consagre el principio de preclusión de los actos procesales; el mismo se haya implícito a lo largo de todo su cuerpo normativo, pues es precisamente en atención a este principio procesal, que se establece una adecuada ordenación del p.p., dividiendo éste en etapas, y estas a su vez en actos procesales, que deben ser cumplidos, mediante una equitativa distribución de cargas procesales, las cuales han de cumplirse en los lapsos y términos, que con estricto carácter de orden público han sido instituidas por la Ley Adjetiva Penal.

Por tanto, todo acto que se produzca fuera del lapso o término consagrado por la ley penal no puede tener valor en el proceso, por haber precluído la oportunidad que la norma establecía para el cumplimiento de la carga procesal, entendida ésa como la pérdida o extinción o caducidad de una facultad procesal de la parte.

Respecto del principio de la preclusión el Maestro E.C., enseña:

… El principio de preclusión está representado por que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados… Así, el no apelar dentro del término opera la extinción de esa facultad procesal; la no producción de la prueba en tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente; la falta de alegación o de expresión de agravios en el tiempo fijado impide hacerlo más tarde. En todos estos casos se dice que hay preclusión, en el sentido que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Se subraya así la estructura articulada del juicio a que se ha hecho alusión. Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso…

. (Fundamentos del derecho Procesal Civil).

En ese orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia N° 1656 de fecha 20 de noviembre de 2013, estimó que:

…el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le confiere a las partes en esta fase procesal la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho…(Omissis)…

el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre)…

Adicionalmente la misma Sala mediante sentencia N° 1374 de fecha 16 de octubre de 2014, reitero que:

…debe reiterarse que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales: a) depurar el procedimiento; b) comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y, c) permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. sentencia n.° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada)…

En concordancia con los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, estiman estas Juzgadoras, que en el caso de marras la Jueza de Control no violentó el debido proceso, y al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

…El debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone que toda persona a quien se le haya iniciado un p.p. está en el derecho de que le sean notificados los delitos por los cuales está siendo investigado, a ser oído, de obtener de los órganos encargados de impartir justicia un pronunciamiento motivado, así como de recurrir contra dicho pronunciamiento, a los fines de que pueda ejercer sus derechos, igualmente el proceso exige la presencia del procesado en determinados actos…

(Sentencia Nº 292 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A10-129 de fecha 21/07/2010)…”

A tal efecto, estiman estas Juzgadoras, pertinente traer a colación, criterio jurisprudencial emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de febrero de 2014 señaló con ocasión a esta garantía constitucional que:

...La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa.

En relación con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, lo siguiente:“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”... ”

Por su parte, el artículo 49 de la Carta Magna dispone:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

De manera que, el debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, en el tiempo y a través de los medios adecuados para interponer sus defensas, este principio permite a los ciudadanos no sólo la confianza de la firmeza y garantía de la justicia, sino el acatamiento de los derechos constitucionales y procesales, por lo cual, con la instauración de los límites al poder jurisdiccional del Estado, se consigue garantizando un p.j., equilibrado, imparcial, neutral y ecuánime, y al ser violentado éste, la consecuencia es la nulidad de la decisión.

En relación al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 701 de fecha 12 de junio de 2014 ha reiterado que:

…esta Sala ha señalado de forma reiterada que desde una perspectiva material (defensa material), el mencionado derecho constitucional comprende la facultad del imputado de intervenir en el p.p. que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; y 276/2009, del 20 de marzo, entre otras)…

(Negrilla de esta Sala)

En ese sentido, el autor L.P.M., en su obra titulada “Principios, Garantías y Derechos Humanos en el Proceso Penal” editorial Vadel Hermanos, año 2012, Pag. 27, haciendo eco de lo expuesto por la jurista y ex-presidenta de la Corte Suprema de Justicia, C.S.G., expreso:

"El debido proceso no sólo garantiza la actuación del derecho material sino que impone límites esenciales a la actuación del Estado. Esta relación indisoluble que surge entre el derecho al debido proceso y Estado de derecho, tiene manifestaciones jurisprudenciales clásicas declaradas en numerosas sentencias que hacen de los derechos de presunción de inocencia, derecho a un juez imparcial, derecho a la publicidad, derecho a la defensa, entre otros, directrices esenciales de un proceso debido garantizable ante la jurisdicción".

En conclusión, el debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, en el tiempo y a través de los medios adecuados para interponer sus defensas, por lo que, al ser violentado éste, la consecuencia es la nulidad de la decisión, no obstante el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, evidenciándose en este caso, que la defensora y los imputados tuvieron la oportunidad de ser oídos, presentar las pruebas en la forma y ocasión correspondiente, y ratificar sus argumentos en el desarrollo de la audiencia preliminar, por lo que, la presunta violación al debido proceso alegada por la defensa debe ser desestimada en razón que las partes hicieron valer sus alegatos en dicha audiencia, cumpliéndose con los supuestos control y depuración de la referida etapa procesal, y sino presentaron el respectivo escrito de contestación, fue así lo decidieron ya que los mismos conocían de la fecha programada para celebrar la Audiencia Preliminar.

Sobre el tema de la nulidad absoluta, el tratadista venezolano Dr. C.B. señala lo siguiente:

(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales

.

De lo anterior, se desprende que sólo procede la nulidad de una acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no se evidencia hasta este momento en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación al debido proceso, toda vez que los actos procesales se generaron en p.a. con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; pues, se logró la finalidad perseguida, en virtud que en el desarrollo de la audiencia los imputados luego de ser impuestos del precepto constitucional le cedieron la palabra a su defensora la abogada M.F., quien negó y rechazo los hechos atribuidos a sus defendidos afirmando que la acusación fiscal no tenia fundamento e igualmente solicitó se mantuviera el estado de libertad de sus defendidos.

Como corolario de lo anterior, consideran estas Juzgadoras que la reposición de la causa podría comportar un perjuicio a la causa, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que al respecto apunta:

Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado

La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, mediante sentencia N° 388 de fecha 06 de noviembre de 2013, sostuvo que:

…ha sido enfática la Sala Constitucional, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, al señalar qué consisten en: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…

Ahora bien, precisado lo anterior es necesario puntualizar que, del examen de la presente causa, y revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Sala concluye que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., garantizó el debido proceso y el respeto a la dignidad inherente al ser humano, en obligatorio cumplimiento y reconocimiento de las garantías de los justiciables, constituyendo el proceso el instrumento fundamental para la realización de la justicia, ya que a través del mismo se procura establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, al no ser cónsono lo alegado por la recurrente con lo verificado en actas, esta Sala desestima lo alegado por la defensa técnica, en razón que la nulidad absoluta solicitada por la defensa comportaría una reposición inútil.

Por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho M.F.D.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.762, en su carácter de defensora de los ciudadanos H.D.J.Q.C. Y N.E.G.B., SE CONFIRMA la decisión 1344-14 de fecha 29.09.2014, dictada en la Audiencia Preliminar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.; mediante la cual el tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos admitió la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión S.B. contra los ciudadanos H.D.J.Q.C. Y N.E.G.B.; asimismo, mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación privativa de libertad decretada a los referidos ciudadanos y se ordenó el auto de apertura a juicio contra los imputados de autos por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recuro de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.F.D.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.762, en su carácter de defensora de los ciudadanos H.D.J.Q.C. Y N.E.G.B..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión 1344-14 de fecha 29.09.2014, dictada en la Audiencia Preliminar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.; mediante la cual el tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos admitió la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión S.B. contra los ciudadanos H.D.J.Q.C. Y N.E.G.B.; asimismo, mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación privativa de libertad decretada a los referidos ciudadanos y se ordenó el auto de apertura a juicio contra los imputados de autos por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los diecisiete (17) del mes de diciembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

D.C.N.R.M.J.A.B.

Ponente

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 609-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

DNR/ds.-

VP02-R-2014-001408.

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