Decisión nº 601-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 15 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 15 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001291

ASUNTO : VP02-R-2014-001291

Decisión No. 601-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL M.J.A.B.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por el profesional del derecho J.A.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.803, en su condición de defensor privado de las ciudadanas A.L.Q.C. (Indocumentada) y L.N.A.A., portadora de la cédula de identidad No. 18.962.620, contra la decisión No. 1185-14, contenida en el acta de presentación de imputado de fecha 2 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual el Tribunal de instancia; Primero: Decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra las ciudadanas antes mencionadas, a quienes se le instaura asunto penal por la comisión de los delitos de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 246 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano, todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 eiusdem, en relación con el artículo 238 ídem. Tercero: Desestimó los cargos formulados por la defensa y por consiguiente negó la imposición de la medida cautelare sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Cuarto: Ordenó la prosecución del asunto por el procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 2 de diciembre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional Suplente M.J.A.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En este sentido, en fecha 5 de diciembre de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho J.A.R.C., actuando en su cualidad de defensor de las ciudadanas A.L.Q.C. y L.N.A.A., interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 1185-14, contenida en el acta de presentación de imputado de fecha 2 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., sobre la base de los siguientes argumentos:

La defensa como primera denuncia alegó, que: “…mediante Resolución Nro. 1201-2014, dicto decisión no motivando ni pronunciándose respecto a los argumentos presentados por la defensa y se limitó a expresar en su decisión lo siguiente: Que (sic) existe un atajo documental conformado por Acta Policial, Acta de Notificación, Acta de Notificación de Derecho de la imputada, Planilla de datos filiatorios, Copia de la Cédula de Identidad, Acta de Retención de Alimentos, Acta de Entrevista, Acta de Inspección Técnica de lugar, Fijación fotográfica de donde ocurrieron los hechos, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, y acta de inspección del insai, argumentando la juzgadora que están llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Señaló, que: “…las hoy imputadas se trasladaban desde el Guayabo hasta la finca donde laboran como obreras, específicamente la hacienda el Porvenir, campamento nro 3, via (sic) orope, ellas se dirigían en un vehículo de transporte publico por la vía principal es decir, por la troncal 6 de la carretera Machiques- Colon, siendo los alimentos que llevaban para su consumo personal el de sus seis (06) y el de su familia; existe una anomalía en la retención del producto alimenticio (leche) y es que detienen a seis (06) personas a todas ellas les decomisan leche pero a las únicas que además de decomisarles la leche en polvo detienen es a ellas y esa leche que le decomisan a las otras cuatro personas vinieron los guardias nacionales y se la unieron a los pocos kilos que llevaban las dos imputadas y como se demuestra que es cierto lo alegado de que les pusieron una cantidad de leche que eran de otras personas, se demuestra con las actas de retención emitidas por la Guardia Nacional donde a cada persona le retienen cierta cantidad de leche, lo que denota la mala intención de los funcionarios actuantes, ya que debieron colocar lo que realmente le incautaron a cada persona, lo mas triste de todo es que a las demás personas las dejaron en libertad y a las dos imputadas las dejaron detenidas algo ilógico por que debieron detener a las seis personas no detener a dos y dejar en libertad a cuatro siendo injusto el procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela…”.

Sostuvo la defensa, que: “…el delito de Contrabando por Extracción, se hubiera cometido si las imputadas ANYELICA LISMARY Q.C. Y L.N.A.A., se trasladaran por una vía alterna a la vía principal que es la Machique-Colon, por una vía alterna como lo es Camellón el Gallinazo, el Camellón de la Vía (sic) a el 2 Vía (sic) tibu, el camellón Caño negro, en este caso si se configuraría el delito de Contrabando por Extracción pero a las imputadas las detienen y le retienen la leche en polvo que es para su casa en la Alcabala que queda o que está cerca de la hacienda donde laboran como cocineras es decir, que es injusto que a una persona a quien le retienen unos productos para el consumo de su hogar por cuanto son numerosos la cantidad de hijos que tienen es mas la señora ANYELICA LISMARY Q.C., tiene seis meses y medio de embarazo y esta esperando su cuarto hijo y requiere de cuidados especiales motivado a lo avanzado de su embarazo, lo cierto del caso es que si llevaban unos kilos de leche pero no los llevaban en cantidades mayores para que se les detenga y se le prive de libertad ya que se le estaría aplicando una sanción desproporcionada y el Código Orgánico Procesal es claro cuando expresa: Que de acuerdo al daño causado la sanción para ese daño debe ser proporcional…”.

Igualmente quien apela adujo, que: “…si aplicamos el principio de proporcionalidad lo ajustado a derecho es que (…) le otorgue una medida menos gravosa como podría ser de las establecidas en el articulo (sic) 242 en sus numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal o la que ha bien tenga a imponer este honorable Tribunal…”.

Del mismo modo, el recurrente apuntó que: “…las imputadas de autos el día de su detención le presento a los Funcionarios de la Guardia Nacional las dos facturas de compra de los productos que habían adquirido y le presento a los Guardias Nacionales la factura de compra de estos productos, que hizo la Guardia Nacional, la Guardia Nacional las baja del vehículo y les dice que lo acompañe hasta el Comando que queda aproximadamente a un kilómetro, ellos le piden la factura y la imputada amablemente se las entrega dichas facturas corresponde a las compras realizadas por las hoy imputadas en el Guayabo una vez que se la entregan a los funcionarios de la guardia nacional estos le dijeron que estaban detenidas, les decomisaron las facturas y la leche en polvo por que era mucha cantidad, las hoy imputadas le expresan que tienen seis hijos y que están pequeñitos y requieren de cuidados especiales, estos le expresan que lo máximo que podían pasar por esa alcabala era 5 kilos de leche lo cual es injusto por cuanto toda persona de acuerdo a sus necesidades y de acuerdo al núcleo familiar en este caso entre las dos imputadas existen seis hijos que requieren consumir bastante leche para que crezcan sanos, honorables jueces en nuestro país no está limitado que cada persona lleve necesariamente lo que manifestó el Guardia Nacional por lo tanto lo manifestado por el guardia nacional no se concibe con la realidad que vive cada familia…”.

Además aseguró quien recurre, que: “…en su artículo 9 respecto a las exenciones para que una persona presente la guía de movilización seguimiento y control de productos alimenticios el cual indica que cuando se trate de movilización de varios rubros alimenticios acondicionados, transformados o terminados y que sean para consumo humano en cantidades variadas hasta 500 kilogramos en el territorio Nacional y 100 kilogramos en los estados fronterizos de Apure, Táchira y Zulia, es decir, que esta excepción ampara las hoy imputadas, quienes movilizaban sus productos para su consumo personal y el de su familia, ahora bien el segundo párrafo de este articulo 9 expresa, que quienes movilicen productos deben soportar su legitima tenencia mediante la facturación emitida por el proveedor este es el único requisito exigido tanto por la ley de bienes y servicios como por la gaceta antes referida y las hoy imputadas están cumpliendo con dicho requisito por lo que ajustado a derecho es que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad…”.

Asimismo, esgrimió que: “…las hoy imputadas no cometieron delito alguno ya que los productos que transportaban las mismas, no es objeto de medida limitativa por cuanto ellas no están obligadas a sacar las guías de movilización y permiso que requiere cantidades mayores por ejemplo los camiones de carga y nuestra Constitución es clara cuando permite el libre trafico por el territorio nacional y que es injusto que se le aplique un delito tan grave, ya que transportar 46 kilos de alimentos que era lo que llevaban para su consumo no causa desestabilización económica tampoco atenta contra la de seguridad nacional ni mucho menos está alterando la paz ciudadana, (…) las hoy imputadas circulaban por la vía principal carretera asfaltada, su domicilio se encuentra cerca de la alcabala donde fueron detenidas, y se trasladaban en horas diurnas específicamente a las 10 de la mañana, diferente fuera que se trasladara por una vía alterna (camellón) que conduce al vecino país Colombia debiendo en este caso en particular aplicar al principio nulla crimen sine legem, es decir que no hay delito mientras que no hay una ley que lo tipifique…”.

Concluyó el recurso de apelación aduciendo que: “…Por lo antes expuesto solicito deje sin efecto la decisión donde privan de libertad a las hoy imputadas ANYELICA LISMARY Q.C. Y L.N.A.A. (…)sea DECLARADO CON LUGAR, y se le otorgue a las imputadas ANYELICA LISMARY Q.C. Y L.N.A.A., una Medida Cautelar Menos Gravosa, siendo esta proporcional hasta tanto culmine la investigación, analizando que el proceso de toda persona es que se juzgue en libertad, donde se aplique de igual manera el principio de proporcionalidad y de esta forma hacer justicia con unas madres trabajadoras que llevaban el sustento para su hogar. Por lo antes expuesto solicito al Tribunal de Alzada le otorgue la Libertad inmediata de la hoy imputada y se le siga el proceso en libertad…”.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-

Los abogados R.J.M.G. y J.J.U., en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z. con competencia plena, estando en lapso de ley, procedió a dar contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

Inició la contestación los representantes del Ministerio Público, citando el argumento esgrimido por el defensor privado, ello a los fines de enfatizar que: “…dicho argumento de impugnación debe ser desestimado, por cuanto con el decreto de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez no establece juicios de fondo relativos a la responsabilidad penal de los imputados, e igualmente tampoco con dichas medidas coercitivas anticipa penas, sino sencillamente establece mecanismos cautelares encaminados a asegurar las resultas del proceso, cuya mayor o menor afección al derecho a la libertad de los procesados dependerá de las necesidades de cada caso en concreto…”.

Esgrimió la representación fiscal, que: “…con el decreto de la medida privativa de libertad impuesta a los imputados de autos, no se le está imponiendo una pena anticipada; por lo cual mal puede alegarse que el decreto de una medida instrumental, tenga finalidades sancionatorias, es decir, anticipe penas cuando las mismas al recaer sobre personas respecto de las cuales no existe una sentencia firme de culpabilidad, se encuentran amparadas por el principio de presunción de inocencia, principio éste que tampoco comporta el abandono total de los diversos mecanismos cautelares que para el aseguramiento del proceso prevé el Código Orgánico Procesal Penal…”.

Señalaron quienes contestas, que: “…se encuentra debidamente confirmado del contenido y análisis de las diferentes actuaciones que corren insertas en la presente causa, como lo son las actas de investigación. Actuaciones de la cuales se acredita la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 246 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, siendo éstos delitos de acción pública, perseguible de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignada, así como por la fecha en el cual se acredita su comisión, evidencia que el mismo no se encuentre prescrito…”.

Destacaron, que: “…del estudio hecho a las actuaciones, así como de todas y cada una de las circunstancias resulta igualmente evidente que la aprehensión hecha al representado del recurrente se hizo, en cumplimiento de uno de los supuestos de la flagrancia, pues la captura se produjo al tiempo después de haberse cometido el hecho delictivo y fueron aprehendidos luego de ser ubicado mediante información suministrada por funcionarios policiales, es decir, fue el resultado de una búsqueda que hicieran los funcionarios actuantes, luego de cometido el hecho delictivo, aunado al hecho de que contrariamente al contenido de la misma acta policial, en actas si existen una serie de diligencias y actuaciones preliminares de las cuales, a diferencia de lo expuesto por la recurrente, se puede extraer una serie de elementos de convicción que permiten soportar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta…”.

Prosiguieron afirmando, que: “…los delitos imputados por la representación fiscal, son los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 246 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual tiene asignada una penalidad superior a los diez años de prisión; por ello, partiendo de lo elevado de la entidad de la pena e igualmente de la naturaleza de la misma -prisión-, resulta evidente que existe un probable peligro de fuga que dimana de la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 29, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En el punto denominado “petitorio”, solicitaron que: “…SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado J.D. de las imputadas A.L.Q.C. y L.N.A.A., ampliamente identificado en la causa supra señalada, y quien se encuentran actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas San Carlos, por haberle sido imputado la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 246 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en virtud a los razonamientos de hecho y de Derecho antes explanados, pido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en la mejor forma que en Derecho procede, confirme las decisiones tomadas en la audiencia de presentación efectuada…”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho J.A.R.C., actuando en su cualidad de defensor de las ciudadanas A.L.Q.C. y L.N.A.A., interpuso Recurso de Apelación de Autos contra la decisión No. 1185-14, contenida en el acta de presentación de imputado de fecha 2 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., denunció que la decisión se encuentra inmotivada, igualmente atacó la precalificación esgrimiendo que el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, no se acredita, puesto que sus defendidas se encuentran amparadas en la excepción contenidas en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Precios Justos, adujo que la medida de coerción personal resulta desproporcionada, es por lo que solicitó que se le otorgue la libertad a sus defendidas.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, estas jurisdicentes pasan a resolver las denuncias; en tal sentido, resulta necesario apuntar que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 69, de fecha 7 de marzo del año 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:

...Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.

(…)

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.

Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).

Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.

Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)…

. (Destacado de esta Sala).

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, en el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas y en esta dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

En tal sentido, el legislador penal estableció taxativamente para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los f.d.p. penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión No. 1185-14, contenida en el acta de presentación de imputado de fecha 2 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., a objeto de constatar la motivación de la decisión cuestionada, para el decreto de la medida de coerción personal, y si existe violación del debido proceso, del principio de presunción de inocencia, afirmación de la libertad, igualdad procesal y de apreciación de pruebas. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

…Del estudio y del análisis realizado a todas y cada una de las actas que conforman el expediente contentivo del presente asunto. Pues bien, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral como fundamento de su pedimento, están conformados por el siguiente atajo documental: 1.-Acta Policial, signada bajo el N° SIP-936-2.014, contentiva de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputado de autos. 2.- Acta de los derechos de lmputados.-3 Planilla de Datos Filiatorios. 4.- Constancia de retensión. 5.- Acta de Retensión (sic) y Citación. 6.- Acta de Retiro. 7.-Acta de INSAI. 8.- Acta de Inspección Técnica. 9.-Fijaciones fotográficas de la Inspección Técnica. Surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día treinta y uno (31) de Agosto (sic) del año 2.014.- y calificados provisionalmente por la representación del Ministerio Público como son los delitos de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el articulo (sic) 246 de la Ley de Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, que las imputadas de autos tiene participación en grado de autor en la comisión de esos eventos punibles y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que la Jueza puede tomar en cuenta para decidir si existe o no el peligro de fuga y de obstaculización, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que los tipos penales de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el articulo (sic) 246 de la Ley de Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, materia del proceso sobrepasa los diez (10) años de prisión, de modo que quien se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa responsabilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la integridad física y la vida, que no es posible su reparación, además este tipo de delito causa alarma en la sociedad, y nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse de cualquier persona. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que las ciudadanas A.L.Q.C. y L.N.A.A., en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos, y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Instancia Judicial, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra las prenombradas ciudadanas. En consecuencia se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa solicitada por la Defensa Técnica, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión del abogado defensor. A la par, dada la solicitud hecha por el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión de las encausadas se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, esto es, a poco de haber ocurrido el hecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por el referido procedimiento, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z. (…) Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de las ciudadanas A.L.Q.C. y L.N.A.A., antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el articulo 246 de la Ley de Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 237 eiusdem en relación con el artículo 238 ibidem, concatenado con el artículo 240 de la ley adjetiva penal y en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

. (Destacado de la Alzada).

De la lectura realizada a la decisión objeto de impugnación, evidencian estas jurisdicentes, que la instancia vislumbró los requisitos establecidos en el artículo 236 de la N.P.A., toda vez que a su juicio existían unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de las procesadas A.L.Q.C. y L.N.A.A., estimando la a quo que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso

Continuando con el análisis, se desprende de la lectura del fallo recurrido, realizado por este Órgano Colegiado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el titular de la acción penal, como la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 246 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano.

Además, la a quo verificó de las actas la existencia de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de marras, como lo son: 1.-Acta de investigación Policial, signada bajo el No. SIP-936, de fecha 31 de agosto de 2014, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. 11, Destacamento No. 115, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, contentiva de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputado de autos. 2.-Planilla de Datos Filiatorios. 3.- C.d.R., de fecha 31 de agosto de 2014, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. 11, Destacamento No. 115, Segunda Compañía, Tercer Pelotón. 4.- Acta de Retención y Citación, de fecha 31 de agosto de 2014, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. 11, Destacamento No. 115, Segunda Compañía, Tercer Pelotón. 5.- Acta de Retiro, de fecha 31 de agosto de 2014, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. 11, Destacamento No. 115, Segunda Compañía, Tercer Pelotón. 6.- Acta emitida por el Instituto Nacional de S.A.I. “INSAI”, de fecha 1 de septiembre de 2014. 7.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 31 de agosto de 2014, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. 11, Destacamento No. 115, Segunda Compañía, Tercer Pelotón. 8.- Fijaciones fotográficas de la Inspección Técnica, de fecha 31 de agosto de 2014, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. 11, Destacamento No. 115, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, elementos de convicción estos insertos en los folios cincuenta y siete (57) al ochenta y dos (82) de la incidencia recursiva.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la jurisdicente estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad de los delitos que se le atribuyen a las procesadas de marras, ello en razón de la posible pena aplicable y la magnitud del daño ocasionado, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal adminiculado a lo anterior la a quo consideró que las imputadas A.L.Q.C. y L.N.A.A., podrían influir en los testigos y expertos, para que estos declaren reticentemente y así mediar en las resultas del proceso, o las mismas pueden sustraerse o ocultarse, toda vez que se trata de una zona fronteriza, y algunos productos de los incautados, son de los denominados como bienes de la cesta básica nacional, siendo la cantidad transportada por los imputados de autos, en su total superior a la permitida para ser transportada sin guía alguna.

En tal sentido, resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

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En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente de marras, en cuanto a la falta de motivación por parte del a quo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues, se evidencia que el Juez de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la fase de investigación dentro de la cual se encuentra la audiencia de imputación, y tomando en cuenta los elementos iniciales con los que contaba al momento de la celebración de la audiencia antes indicada, siendo que es en esta en la que se llevaran a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión, las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, con la presunta participación de las imputadas A.L.Q.C. y L.N.A.A..

Por otra parte, con respecto a la denuncia esgrimida por el recurrente, referida en atacar la licitud de la precalificación jurídica de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, otorgada por el titular de la acción penal en la audiencia de presentación, para quienes integran este Tribunal Colegiado, es menester señalar que la fase procesal en la que en que se encuentra el asunto sometido a estudio, tiene como objeto fundamental la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de probatorios, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de las imputadas a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo puedan comprometer penalmente.

De tal manera, que las calificaciones jurídicas acordadas en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidas.

En tal sentido, estas jurisdicentes observan que de acuerdo al procedimiento realizado en el acta de investigación policial signada bajo el No. SIP-936, de fecha 31 de agosto de 2014, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. 11, Destacamento No. 115, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, así como del resto de los elementos de convicción que estableció la jueza de control en su decisión, se hace preciso, en primer plano, definir que se ha sido considerado por la doctrina como Contrabando, para consecutivamente analizar la calificación jurídica dada en este caso por el Ministerio Público y avalado por el órgano jurisdiccional; por lo que, se estima necesario citar al autor G.C.d.T., en su obra titulada como Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, año 2009, tomo II, página 378, el cual estableció lo siguiente:

…Comercio o producción prohibidos. Productos o mercancías que han sido objeto de prohibición legal. (…) Antiguamente, y de ahí su etimología, lo hecho contra un bando o pregón público. (…) Es un delito de fraude contra la Hacienda pública. Consiste en el comercio que se hace, generalmente en forma clandestina, contra lo dispuesto en las leyes; tales como operaciones de exportación o importación fuera de los lugares habilitados al efecto, sin fiscalización de las autoridades aduaneras; y extensivamente, la elaboración clandestina de productos para evadir los impuestos fiscales, o negociar aquellos al margen de la ley. Los delitos de contrabando suelen estar sancionados por leyes especiales…

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En este mismo orden y dirección, es menester traer a reflexión lo establecido por el legislador patrio, en el artículo 59 de la ley Orgánica de Precios Justos, este que tipifica el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, desprendiéndose lo siguiente:

Artículo 59. Contrabando de Extracción

Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos o omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o entre competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.

El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio transporte utilizado así como de la mercancía o productos correspondientes

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De esta manera, evidencian estas jurisdicentes del estudio minucioso de cada una de las actas que conforman la presente incidencia, que los hechos acaecidos se subsumen provisionalmente en la calificación jurídica de los tipos penales de los delitos de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 246 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez en el acta de investigación penal los funcionarios castrenses dejaron constancia de que encontrándose en labores específicamente en la unidad acantonada en la carretera Nacional Machiques-Colon, Troncal No. 006, Sector Puente Venezuela, parroquia Udón Pérez, municipio Catatumbo, estado Zulia, cuando los funcionarios encontrándose de servicio en el punto de control fijo Puente Venezuela, I avistaron un vehículo colectivo de la línea unión La Fría, tipo buseta, el cual se trasladaba en sentido El Guayabo, estado Zulia-Orope, estado Táchira, cuando descendieron seis ciudadanas entre ellas cuatro menores de edad y las ciudadanas imputadas 01.- Anyelina Dismari Q.C.; titular de la cédula de identidad No. V.- 20.749.456, de 25 años de edad y 02.- L.N.A.A., titular de la cédula de identidad No. V.- 18.962.620, de 26 años de edad, transportaban consigo varias bolsa de material sintético de color negro, las cuales al ser verificadas se observó contentivas de varios sobres de leche en polvo completa, , las cuales arrojaron un total de Ciento cuarenta y seis (146) papeletas de leche en polvo completa, marca San Simón, de novecientos (900) gramos cada papeleta, y cuatro (04) papeletas de leche en polvo completa, marca Casa, de Un (01) Kilo cada papeleta, para un total de Ciento Cincuenta (150) papeletas de leche en polvo completa, con un peso de Ciento treinta y uno (131) kilos, con Cuatrocientos (400) gramos de leche en polvo completa, en vista de la cantidad del producto (leche), los efectivos militares solicitaron a las ciudadanas las facturas de compra y registro de comercio, de igual manera se le solicito información sobre el destino de dicha mercancía, dejando constancia en el acta de investigación penal que las imputadas de marras, manifestaron no poseer los documentos exigidos.

Cabe agregar, que esta Sala de Alzada ha evidenciado de las actas, que en el caso de marras, los funcionarios actuantes lograron incautar lo descrito en la forma y tiempo de comisión observo artículos de los declarados por el Ejecutivo Nacional como de primera necesidad, específicamente leche completa las cuales excedían en su total de los 100 kilos, no contando las imputadas con la debida permisología, encontrándose la actuación policial como anteriormente se apunto ajustada a las normas y reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón al recurrente al esgrimir que las imputadas se encontraban en la excepción contenida en el artículo 9 de la Resolución No. 22-12 de fecha 30 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial No. 393.986 de fecha 6 de junio de 2012.

No obstante ello, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión de la a quo se puede verificar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la defensa; toda vez que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de las imputadas A.L.Q.C. y L.N.A.A., por tanto, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, debiendo la defensa técnica en la fase investigativa proponer las diligencias de investigación que a bien considere, ello con el objeto de desvirtuar la imputación atribuida por la Vindicta Pública a su representado; motivo por el cual se declara sin los argumentos contentivos del recurso de apelación de la defensa, al haber evidenciado que la decisión recurrida no viola principio ni garantía constitucional alguna.- Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.A.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.803, en su condición de defensor privado de las ciudadanas A.L.Q.C. (Indocumentada) y L.N.A.A., portadora de la cédula de identidad No. 18.962.620, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 1185-14, contenida en el acta de presentación de imputado de fecha 2 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., al haber evidenciado que la decisión recurrida no viola garantía ni derecho constitucional alguno, no procediendo la libertad de las imputadas por los argumentos anteriormente analizados. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.A.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.803, en su condición de defensor privado de las ciudadanas A.L.Q.C. (Indocumentada) y L.N.A.A., portadora de la cédula de identidad No. 18.962.620.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 1185-14, contenida en el acta de presentación de imputado de fecha 2 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z.. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

M.J.A.B.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

J.R.G.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 601-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

J.R.G.

LA SECRETARIA

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