Decisión nº 1As-2592-13 de Corte de Apelaciones de Apure, de 13 de Enero de 2015

Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdwin Antonio Espinoza Colmenares
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 13 de Enero de 2015.

204° y 155°

CAUSA Nº 1As-2592-13

JUEZ PONENTE: E.E.C.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta el 15-10-2013 por la Fiscal 16º del Ministerio Público Abg. J.J.R.C., contra la decisión dictada por la Jueza 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. M.G.F., en fecha 21-6-2013, mediante la cual condenó al ciudadano J.B.D.P., como responsable de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 de la misma norma, conforme al procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Alegó la recurrente Abg. J.J.R.C., Fiscal 16º del Ministerio Público, para apelar:

-II-

DE LA PRIMERA DENUNCIA:

Denuncio como violentado por parte del Tribunal Segundo de Control al momento de emitir el fallo definitivo, el requisito de MOTIVACION de la sentencia, en el sentido de que incurrió en el vicio de FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA, ello conforme a lo establecido en el artículo 444 ordinal (sic) 2º del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

La juzgadora deja plasmado en su sentencia lo siguiente:

“ Considera esta juzgadora, que en el asunto que nos ocupa, y analizada la declaración de la victima (sic), DIDILIANA DEL C.P.B., quien en su declaración presentada como prueba anticipada de fecha 11-09-2012, no indicó, a criterio de quien aquí decide, que el ciudadano J.B.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 19,689,927, (sic) haya realizado acto alguno que indique que hubo de parte del mismo “cautela, cuidado, preparación o precaución” para la comisión del delito que se le imputa…”

Es el caso ciudadanos Magistrados, que en la audiencia preliminar la jueza, hizo un cambio de calificación jurídica provisional y distinta a los hechos, aduciendo que no habían elementos de convicción suficientes para sustentar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1º del Código Penal en perjuicio de ROSIRIS DEL C.B. y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 82 del Código Penal en perjuicio de DIDILIANA DEL C.P., cambiándolo a HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo (sic) 82 de la misma norma.

Ahora bien considera esta representante fiscal que los alegatos que fueron esgrimidos por la juez en la sentencia, no están motivados, ya que solo se limita a valorar una prueba anticipada, para hacer el cambio de calificación, y a plasmar distintas definiciones de alevosía sin adecuarla a los hechos que nos ocupan, omitiendo que en el presente caso el Ministerio Público acusó por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tomando en consideración que el imputado actúo sobre seguro ya que el vivía con las víctimas, quienes eran su tía y su prima, además tenia llave de la casa donde asesinó a su tía C.P.B..

…Razón por la cual esta representación fiscal, ante la omisión de la Juzgadora de motivar la sentencia impugnada solicito sea anulado el fallo y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.-

-III-

DE LA SEGUNDA DENUNCIA:

Denuncio como violentado por parte del Tribunal Segundo de Control al momento de emitir el fallo definitivo, el requisito de VIOLACION POR ERRONEA APLICACIÓN DE LA N.J., ello conforme a lo establecido en el artículo 444 ordinal (sic) 5º del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su numeral 2º: Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

2º Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a Juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal.

En el presente caso, la juez CAMBIA LA CALIFICACION JURIDICA solo valorando una prueba anticipada de la víctima DIDILIANA DEL C.P. y con la valoración de la misma, la juzgadora se extralimitó en sus funciones, porque paso (sic) a tocar el fondo de la prueba, al tomarla como fundamento para cambiar la calificación jurídica del escrito acusatorio, cuestión ésta que solo le esta (sic) atribuida al Juez de Juicio, ya que si bien es cierto el Juez de Control tiene la facultad de atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, no es menos cierto que esta (sic) facultad no puede ser entendida como una atribución sin limites (sic) o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal.-

Razón por la cual esta (sic) representación fiscal, ante la errónea aplicación de la norma por parte de la Juzgadora en la sentencia impugnada solicito sea anulado el fallo y se ordenen la celebración de una nueva audiencia preliminar... (Folios 73 al 79 de la pieza II de la causa original). (Negrillas del escrito de apelación).

II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El Abg. K.J.H.C., Defensor Privado, dio contestación a la pretensión de la Fiscal Décimasexta del Ministerio Público de la siguiente forma:

DE LAS INFUNDADAS DENUNCIAS PLANTEADAS POR EL MINISTERIO FISCAL

Como consecuencia del adecuado cambio de Calificación Jurídica, declarada por el Tribunal con conocimiento de Causa, desde los delitos de Homicidio calificado (sic) y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, a los delitos de Homicidio Intencional y Homicidio Intencional en grado (sic) de frustración, La (sic) Fiscalía Décima Sexta con competencia en fases Intermedia y de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la misma interpone Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, fundamentando tal actividad recursiva en el Art. 444, cardinal 2º del COPP, (sic) específicamente en razón que a su juicio el Tribunal Incurrió en el vicio de: LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, alegando “que el Tribunal solo se Limito (sic) a Valorar según su dicho una Prueba Anticipada para realizar el Cambio de Calificación y a plasmar distintas definiciones de Alevosía sin adecuarlas al hecho que nos ocupan, omitiendo en el presente caso (sic) el Ministerio Público acuso (sic) por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tomando en consideración que el imputado actuó sobre seguro ya que el (sic) vivía con las víctimas, quienes eran su tía y su prima, además tenia llave de la casa donde asesino (sic) a su tía C.P. BOLIVAR”, en este sentido es menester, en primer lugar expresar que el Tribunal de Control si realizo (sic) una Motivación acerca de las razones por las que consideraba pertinente y necesario cambiar la calificación jurídica presentada por el Ministerio Fiscal a los fines de dar satisfacción al numeral 4º del articulo (sic) 308 del COPP, (sic) tal es el caso, que dicho órgano jurisdiccional expreso (sic) en su sentencia, inicialmente lo contenido en el Art. 406 numeral 1, pasando de seguidas a valorar las denuncias planteadas por la defensa, con respecto a la inexistencia de la conducta alevosa por parte de mi representado Y.D., Valorando (sic) la Declaración de la Ciudadana Didiliana Del C.P., elemento de Convicción fundamental que compromete la responsabilidad penal del Ciudadano Y.D., toda vez que el resto de elementos de convicción solo sirven para determinar la Corporeidad (sic) del delito, por lo que el Tribunal si motivo (sic) adecuadamente el cambio de calificación Jurídica, al no encontrar dentro de los elementos de Convicción (sic) incluyendo la declaración de la Víctima-Testigo, elementos que llevaran razonablemente a encuadrar dentro de los hechos verificados, la alevosía como parte de la conducta de mi representado al momento de la ocurrencia de los hechos, en tal sentido, llegada la oportunidad de verificar por parte del Tribunal, cada una de las pretensiones de las partes durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, en franca observancia de la Sentencia de Carácter Vinculante Nº 1303, emanada de la Sala Constitucional en fecha 20/06/2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero Lopez, (sic) la cual expresa que la Audiencia Preliminar funge como un Filtro, a los fines de evitar la interposición de Acusaciones Infundadas o arbitrarias, como es el caso de autos, el Tribunal verifico (sic) que de los elementos de convicción que acompañan la Acusación a los fines de dar satisfacción al numeral 3º del Art. 308 del COPP, (sic) por lo que al momento que el tribunal de instancia, procedió a verificar si en efecto la Subsunción de los hechos en el Derecho, formula legal conocida como adecuación Típica, se ajustaba a la narración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, así como sustentada en los elementos de convicción que la motivan, encontrado (sic) una ausencia de tales requisitos que solo encontraban consonancia en un Cambio (sic) de calificación jurídica, y así fue realizado por este Tribunal; en tal sentido, se destaca a todas luces que la denuncia realizada por el Ministerio Fiscal, se encuentra a todas luces infundada, ya que la misma no encuentra asidero jurídico alguno.

Como segunda denuncia, expreso (sic) el Ministerio Público, que el Tribunal Primero de Control, incurrió en el Vicio previsto en el Art (sic) 444, ordinal (sic) 5º, alegando la VIOLACION POR ERRONEA APLICACIÓN DE LA N.J., ya que a su criterio, el juez aplico (sic) de forma errónea el Numeral 2º del articulo (sic) 313 ejusdem, pues a su juicio “la Ciudadana Juez cambio (sic) la Calificación Jurídica, solo valorando una Prueba Anticipada de la Víctima DIDILIANA DEL C.P., y con la valoración de la misma , (sic) la Juzgadora se extralimito (sic) en sus funciones, por que paso (sic) a tocar el fondo de la prueba, al tomarla como fundamento para cambiar la calificación jurídica del escrito acusatorio, cuestión esta (sic) que solo le esta (sic) atribuida al Juez de Juicio,, (sic) ya que si bien es cierto el Juez de Control tiene la facultad de atribuir a los hechos una calificación Jurídica (sic) provisional Distinta (sic) a la de la Acusación Fiscal, no es menos cierto que esta (sic) atribución no puede ser entendida como una atribución sin limites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario seria desnaturalizar el vigente proceso penal” (sic) ante tales alegatos, resulta necesario en primer lugar entender que la declaración de la ciudadana DIDILIANA DEL C.P., en esta fase resulta ser una DECLARACION RECIBIDA CONFORME A LAS REGLAS DE LA PRUEBA ANTICIPADA, que se encuentra en fase de promoción de pruebas, y debe ser sometida a la potestad jurisdiccional del estado, para declarar su admisión y posterior a ello entraríamos a la fase de evacuación de prueba, que es la oportunidad procesal en la cual obtiene la facultad el Juez de Juicio para valorar la misma a través del principio de Inmediación, no obstante, dicha declaración fue presentada formalmente por el Ministerio Fiscal en su acusación, como el elemento de convicción Nº 14, procurando que el Tribunal le diese valor a los fines de declarar el pronostico de condena y la satisfacción del Art. 236, numeral 2º del COPP, (sic) y de esta forma mantener la medida de Privación que pesa sobre mi representado, lograr el pase a Juicio; ahora bien, errado es el criterio del Ministerio Fiscal, cuando pretende que el órgano jurisdiccional, valore la Declaración de la Víctima-Testigo en los términos antes expresados, oponiéndose a que valore tal elemento de convicción, para determinar que la Calificación Jurídica no encuadra en los hechos plasmados y sustentados por tales elementos de convicción, de ser así, estaríamos frente a una grave desigualdad procesal, ya que el Tribunal estaría dando trato desigual a situaciones procesales similares o idénticas, es decir, si se pronuncia que los elementos de convicción no pueden ser valorados por el Juez de control (sic), a favor del imputado, por cuanto tal valoración implica que el mismo trastoque el fondo del asunto, estaría el Sistema de Administración de Justicia representado en los Tribunales de la República, afirmando que tampoco pueden ser valorados tales elementos de Convicción para perjudicarlo entendiendo tal perjuicio el dictar un Auto de privación (sic) de Libertad, o Auto de Apertura a Juicio; a no ser que se desprenda de la igualdad de la ley ante los sujetos procesales y definitivamente se afirme que los mismos solo pueden ser valorados cuando vayan en contra de los o las ciudadana (sic) objeto de persecución penal, ante tales aseveraciones, es menester recalcar, que la Juez de instancia valoro (sic) los elementos de convicción presentados por la Fiscalía no encontrando en ninguno de ellos, elementos que sustentaran la calificación (sic) Jurídica de Homicidio Calificado con alevosía (sic) y Homicidio Calificado con alevosía (sic) en grado de frustración, caso contrario, encontró en el elemento de convicción numero 14, circunstancias de hecho que encuadran claramente en la calificación Jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, por lo que amparada en el Art. 313, numeral 2º así lo pronuncio (sic) conforme a derecho, quedando entonces argumentado, señalado y suficientemente demostrado, que la denuncia incoada por la representación Fiscal, es MANIFIESTAMENTE INFUNDADA.… (Folios 89 al 96 de la pieza II de la causa original). (Negrillas del escrito de contestación).

III

DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION

De los folios 47 al 56 de la II pieza del expediente, corre inserta la sentencia recurrida, de la cual se transcribe:

…Considera esta juzgadora, que en el asunto que nos ocupa, y analizada la declaración de la víctima, (sic) DIDILIANA DEL C.P.B., quien en su declaración presentada como prueba anticipada, de fecha 11-09-2012, no indico, (sic) a criterio de quien aquí decide, que el ciudadano J.B.D.P., Titular de la Cedula (sic) de Identidad Numero (sic) V-19.689.927, haya realizado acto alguno que indique que hubo de parte del mismo “cautela, cuidado, preparación o precaución” para la comisión del delito que se le imputa, he aquí un extracto de la ya mencionada declaración:

El día domingo mi madre y yo nos despertamos en horas de la mañana, estábamos mi madre y yo solas en la casa, en horas de la mañana el ciudadano Bartolo llega a la casa por que (sic) el tiene llave y logra entrar a la casa a su habitación transcurrido el día no ocurrió ningún inconveniente con el ciudadano sin embargo llegado (sic) la noche como a eso de las ocho, ocho y media el le hace un llamado a mi mama (sic) para que le regale unos fósforos y mi mama (sic) se los da nosotras estando solas en la casa aun (sic) el todavía permanecía en la casa hasta tarde, yo le informo a mi mami que me voy acostar a dormir como a eso de 9.00 a 9.30 de la noche yo me acuesto a dormir y ella queda despierta pero ambas dentro del cuarto pero con la puerta cerrada, luego me despierto porque escucho a mi madre que me esta llamando automáticamente en lo que ella me llama yo respondo a su llamado y me levanto inmediatamente al yo despertar que llego hacia la puerta del cuarto logro ver a mi madre parada entre la puerta (…) en ese momento que yo la veo ella esta pegando gritos pidiendo auxilio y el viene ya hacia mi (sic) (...) le tiro la puerta en la cara en eso estuvimos forcejeando la puerta tratando de abrirla y yo tratando de cerrarla (…) y logra abrir la puerta (…) yo me voy hacia atrás y tropiezo con una mesa y me caigo (…)

En consecuencia, tomando en consideración el análisis de las actas que conforman el presente asunto penal, así como la deposición de la victima (sic) supra identificada, y presente en audiencia, considera esta juzgadora, que los hechos y los elementos de convicción traídos al proceso por parte del titular de la acción penal, no se adecuan en su totalidad a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio de la ciudadana Rosiris del C.B. y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de (sic) de la ciudadana Didiliana del C.P.B., previstos y sancionados en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 82 de la misma norma, por lo que este Tribunal, tomando en consideración lo estipulado en el articulo (sic) 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como, lo señalado en el criterio reiterado de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Numero (sic) 728, de fecha 20-05-2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, que dejó sentado lo siguiente:

(…) La fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustenta el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación (…)

Tomando como base igualmente lo plasmado en sentencia Número 26 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07-02-2011 con ponencia del Magistrado Paul (sic) Aponte Rueda:

(…) Si bien el numeral 2 del articulo (sic) 330 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al juez o jueza que una vez finalizada la audiencia preliminar estos puedan atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, ello no debe ser entendido como una facultad ilimitada cuando sea necesario el debate oral y publico (sic).

La facultad conferida al juez de control de atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la victima (sic), es una garantía de dirección para evitar un juicio oral y publico (sic) con fundamento en una acusación que no cumpla con los extremos de ley, y hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisidiccional (sic) como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público) pero ello no puede ser entendido como una atribución sin limites (sic) o contrario seria desnaturalizar el vigente proceso penal (…)

Es por lo que debe necesariamente este Tribunal ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público y dar una CALIFICACION DISTINTA Y PROVISIONAL A LOS HECHOS de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en perjuicio de la ciudadana Rosiris del C.P.B., y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de (sic) de la ciudadana Didiliana del C.P.B., previstos y sancionados en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 82 de la misma norma, a HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de la ciudadana Rosiris del C.P.B., y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de (sic) de la ciudadana Didiliana del C.P.B., previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 82 de la misma norma, estableciendo entonces el referido articulo (sic) lo siguientes (sic):…

…En este orden de ideas, el acusado J.B.D.P., Titular de la Cedula (sic) de Identidad Numero V-19.689.927, interpuesta y ADMITIDA PARCIALMENTE LA ACUSACION en su contra que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos.

El hecho antes señalado, y bajo el cual esta Instancia realizo (sic) el cambio de calificación y admitió parcialmente la acusación fiscal, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y analizados por este Tribunal los elementos de convicción presentados, conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible ya mencionado.

…La defensa del acusado, formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libre y voluntariamente, admite los hechos, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

El artículo 405 del Código Penal Venezolano, establece lo siguiente:

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.

De igual forma el artículo 74 ordinal (sic) del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:

…Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada establece en su artículo 375 lo siguiente:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas (sic)

El juez (sic) o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para la cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara (sic) al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite (sic) máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestros, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico (sic) y la administración publica (sic); trafico (sic) de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, (sic) delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…

Sin embargo, tenemos que traer a colación el artículo 82 de la norma sustantiva penal, por cuanto se esta (sic) endilgando la comisión de un delito con características de frustrado, señalando la norma en este sentido, lo siguiente:

El delito frustrado se rebajara (sic) la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias y en la tentativa del miso (sic) delito. Se rebajara (sic) la mitad de las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.

Como punto previo a la aplicación de la dosimetria (sic) penal correspondiente, con ocasión a determinar la pena a aplicar en virtud de la admisión de los hechos, vale destacar que el delito que nos ocupa, en el texto del Código Penal Venezolano, articulo (sic) 405, indica que la persona que cometa el mencionado delito será penado con penas de PRESIDIO, entendiendo entonces QUE POR CUANTO LA REFERIDA PENA NO ES APLICADA EN Venezuela, debe entenderse que esta (sic) se subsume en la pena de PRISION, no debiendo realizarse conversión de pena alguna.

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, prevé una pena que oscila entre DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo (sic) 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, al acusado de autos se le endilga igualmente la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el articulo (sic) 82, ambos del Código Penal Venezolano, en este sentido, tomando como base a aplicar por el delito ya mencionado, y aplicando la dosimetria (sic) penal, se realiza la rebaja correspondiente y establecida en el articulo (sic) 82 del Código Penal Venezolano, correspondiente a un tercio de la pena, lo cual nos arroja una pena de DIEZ (10) AÑOS. Sin embargo, y de conformidad a lo dispuesto en el articulo 88 de la norma sustantiva, el cual indica que al culpable de dos o mas delitos se le aplicara la pena del delito mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de otro, se tomara entonces como pena a aplicar por este delito CINCO (05) AÑOS DE PRISION, lo cual nos arroja como resultado VEINTE (20) AÑOS DE PRISION.

Ahora, vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de un tercio, es decir, SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, lo cual, nos indica que hasta el momento la pena a aplicar es de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, y aplicando la atenuante establecida por el legislador en el articulo 74.4 del Código Penal Venezolano, nos indica entonces que, en definitiva la pena a aplicar al acusado: J.B.D.P., Titular de la Cedula (sic) de Identidad Numero V-19.689.927, es de: DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Así se decide…(Negrillas de la sentencia).

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Como primer motivo de apelación, alegó la recurrente falta de motivación de la sentencia dictada, bajo los siguientes argumentos:

...Denuncio como violentado por parte del Tribunal Segundo de Control al momento de emitir el fallo definitivo, el requisito de MOTIVACION de la sentencia, en el sentido de que incurrió en el vicio de FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA, ello conforme a lo establecido en el artículo 444 ordinal (sic) 2º del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

La juzgadora deja plasmado en su sentencia lo siguiente:

“ Considera esta juzgadora, que en el asunto que nos ocupa, y analizada la declaración de la victima (sic), DIDILIANA DEL C.P.B., quien en su declaración presentada como prueba anticipada de fecha 11-09-2012, no indicó, a criterio de quien aquí decide, que el ciudadano J.B.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 19,689,927, (sic) haya realizado acto alguno que indique que hubo de parte del mismo “cautela, cuidado, preparación o precaución” para la comisión del delito que se le imputa…”

Es el caso ciudadanos Magistrados, que en la audiencia preliminar la jueza, hizo un cambio de calificación jurídica provisional y distinta a los hechos, aduciendo que no habían elementos de convicción suficientes para sustentar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1º del Código Penal en perjuicio de ROSIRIS DEL C.B. y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 82 del Código Penal en perjuicio de DIDILIANA DEL C.P., cambiándolo a HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo (sic) 82 de la misma norma.

Ahora bien considera esta representante fiscal que los alegatos que fueron esgrimidos por la juez en la sentencia, no están motivados, ya que solo se limita a valorar una prueba anticipada, para hacer el cambio de calificación, y a plasmar distintas definiciones de alevosía sin adecuarla a los hechos que nos ocupan, omitiendo que en el presente caso el Ministerio Público acusó por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tomando en consideración que el imputado actúo sobre seguro ya que el vivía con las víctimas, quienes eran su tía y su prima, además tenia llave de la casa donde asesinó a su tía C.P.B..

…Razón por la cual esta representación fiscal, ante la omisión de la Juzgadora de motivar la sentencia impugnada solicito sea anulado el fallo y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar…

Igualmente en su segundo motivo de apelación arguyó:

DE LA SEGUNDA DENUNCIA:

Denuncio como violentado por parte del Tribunal Segundo de Control al momento de emitir el fallo definitivo, el requisito de VIOLACION POR ERRONEA APLICACIÓN DE LA N.J., ello conforme a lo establecido en el artículo 444 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece n su numeral 2º: Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

2º Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a Juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal.

En el presente caso, la juez CAMBIA LA CALIFICACIÓN JURIDICA solo valorando una prueba anticipada de la víctima DIDILIANA DEL C.P. y con la valoración de la misma, la juzgadora se extralimitó en sus funciones, porque paso (sic) a tocar el fondo de la prueba, al tomarla como fundamento para cambiar la calificación jurídica del escrito acusatorio, cuestión ésta que solo le esta (sic) atribuida al Juez de Juicio, ya que si bien es cierto el Juez de Control tiene la facultad de atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, no es menos cierto que esta facultad no puede ser entendida como una atribución sin limites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal.-

Razón por la cual esta representación fiscal, ante la errónea aplicación de la norma por parte de la Juzgadora en la sentencia impugnada solicito sea anulado el fallo y se ordenen la celebración de una nueva audiencia preliminar…

Por otra parte, en la contestación que hiciera el defensor privado Abg. K.J.H., el misma rechazó todo el escrito de apelación, por cuanto aduce que la apelación del Ministerio Público es infundada, y además denuncia la intempestividad de la actividad recursiva del Ministerio Fiscal, alegando además que el cambio de calificación jurídica fue conforme lo establecido en la ley y en base a los elementos de convicción que fueron presentados en la audiencia preliminar, y que la jueza A-quo motivó la sentencia definitiva mediante la cual condenó a su cliente por el procedimiento especial de admisión de los hechos, y se expresaron las razones de hecho y de derecho que provocaron la decisión, por lo que no le asiste la razón a la recurrente cuando denuncia inmotivación y violación de la ley por errónea aplicación de una n.j..

*

En cuanto a la primera denuncia invocada por la recurrente de falta de motivación de la sentencia, dejó establecido la A-quo en su motivación:

…Considera esta juzgadora, que en el asunto que nos ocupa, y analizada la declaración de la víctima, (sic) DIDILIANA DEL C.P.B., quien en su declaración presentada como prueba anticipada, de fecha 11-09-2012, no indico, (sic) a criterio de quien aquí decide, que el ciudadano J.B.D.P., Titular de la Cedula (sic) de Identidad Numero (sic) V-19.689.927, haya realizado acto alguno que indique que hubo de parte del mismo “cautela, cuidado, preparación o precaución” para la comisión del delito que se le imputa, he aquí un extracto de la ya mencionada declaración:

el día domingo mi madre y yo nos despertamos en horas de la mañana, estábamos mi madre y yo solas en la casa, en horas de la mañana el ciudadano Bartolo llega a la casa por que (sic) el tiene llave y logra entrar a la casa a su habitación transcurrido el día no ocurrió ningún inconveniente con el ciudadano sin embargo llegado (sic) la noche como a eso de las ocho, ocho y media el le hace un llamado a mi mama (sic) para que le regale unos fósforos y mi mama (sic) se los da nosotras estando solas en la casa aun (sic) el todavía permanecía en la casa hasta tarde, yo le informo a mi mami que me voy acostar a dormir como a eso de 9.00 a 9.30 de la noche yo me acuesto a dormir y ella queda despierta pero ambas dentro del cuarto pero con la puerta cerrada, luego me despierto porque escucho a mi madre que me esta llamando automáticamente en lo que ella me llama yo respondo a su llamado y me levanto inmediatamente al yo despertar que llego hacia la puerta del cuarto logro ver a mi madre parada entre la puerta (…) en ese momento que yo la veo ella esta pegando gritos pidiendo auxilio y el viene ya hacia mi (sic) (...) le tiro la puerta en la cara en eso estuvimos forcejeando la puerta tratando de abrirla y yo tratando de cerrarla (…) y logra abrir la puerta (…) yo me voy hacia atrás y tropiezo con una mesa y me caigo (…)

En consecuencia, tomando en consideración el análisis de las actas que conforman el presente asunto penal, así como la deposición de la victima (sic) supra identificada, y presente en audiencia, considera esta juzgadora, que los hechos y los elementos de convicción traídos al proceso por parte del titular de la acción penal, no se adecuan en su totalidad a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio de la ciudadana Rosiris del C.B. y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de (sic) de la ciudadana Didiliana del C.P.B., previstos y sancionados en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 82 de la misma norma, por lo que este Tribunal, tomando en consideración lo estipulado en el articulo (sic) 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como, lo señalado en el criterio reiterado de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Numero (sic) 728, de fecha 20-05-2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, que dejó sentado lo siguiente:

(…) La fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustenta el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación (…)

Tomando como base igualmente lo plasmado en sentencia Número 26 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07-02-2011 con ponencia del Magistrado Paul (sic) Aponte Rueda:

(…) Si bien el numeral 2 del articulo (sic) 330 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al juez o jueza que una vez finalizada la audiencia preliminar estos puedan atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, ello no debe ser entendido como una facultad ilimitada cuando sea necesario el debate oral y publico (sic).

La facultad conferida al juez de control de atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la victima (sic), es una garantía de dirección para evitar un juicio oral y publico (sic) con fundamento en una acusación que no cumpla con los extremos de ley, y hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisidiccional (sic) como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público) pero ello no puede ser entendido como una atribución sin limites (sic) o contrario seria desnaturalizar el vigente proceso penal (…)

Es por lo que debe necesariamente este Tribunal ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público y dar una CALIFICACION DISTINTA Y PROVISIONAL A LOS HECHOS de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en perjuicio de la ciudadana Rosiris del C.P.B., y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de (sic) de la ciudadana Didiliana del C.P.B., previstos y sancionados en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 82 de la misma norma, a HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de la ciudadana Rosiris del C.P.B., y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de (sic) de la ciudadana Didiliana del C.P.B., previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 82 de la misma norma, estableciendo entonces el referido articulo (sic) lo siguientes (sic):

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.

En este orden de ideas, el acusado J.B.D.P., Titular de la Cedula (sic) de Identidad Numero (sic) V-19.689.927, interpuesta y ADMITIDA PARCIALMENTE LA ACUSACION en su contra que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos.

El hecho antes señalado, y bajo el cual esta Instancia realizo (sic) el cambio de calificación y admitió parcialmente la acusación fiscal, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y analizados por este Tribunal los elementos de convicción presentados, conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible ya mencionado.

De conformidad con lo previsto en el 313 ordinal (sic) 6º y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión De Los Hechos.

La defensa del acusado, formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libre y voluntariamente, admite los hechos, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

El articulo 405 del Código Penal Venezolano, establece lo siguiente:

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.

De igual forma el artículo 74 ordinal (sic) del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:

Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ,esta (sic) en menos del termino (sic) medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

  1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

  2. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

  3. Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.

  4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada establece en su artículo 375 lo siguiente:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas (sic)

El juez (sic) o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para la cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara (sic) al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite (sic) máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestros, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico (sic) y la administración publica (sic); trafico (sic) de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, (sic) delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…

Sin embargo, tenemos que traer a colación el artículo 82 de la norma sustantiva penal, por cuanto se esta (sic) endilgando la comisión de un delito con características de frustrado, señalando la norma en este sentido, lo siguiente:

El delito frustrado se rebajara (sic) la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias y en la tentativa del miso (sic) delito. Se rebajara (sic) la mitad de las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.

Como punto previo a la aplicación de la dosimetria (sic) penal correspondiente, con ocasión a determinar la pena a aplicar en virtud de la admisión de los hechos, vale destacar que el delito que nos ocupa, en el texto del Código Penal Venezolano, articulo (sic) 405, indica que la persona que cometa el mencionado delito será penado con penas de PRESIDIO, entendiendo entonces QUE POR CUANTO LA REFERIDA PENA NO ES APLICADA EN Venezuela, debe entenderse que esta (sic) se subsume en la pena de PRISION, no debiendo realizarse conversión de pena alguna.

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, prevé una pena que oscila entre DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo (sic) 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, al acusado de autos se le endilga igualmente la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el articulo (sic) 82, ambos del Código Penal Venezolano, en este sentido, tomando como base a aplicar por el delito ya mencionado, y aplicando la dosimetria (sic) penal, se realiza la rebaja correspondiente y establecida en el articulo (sic) 82 del Código Penal Venezolano, correspondiente a un tercio de la pena, lo cual nos arroja una pena de DIEZ (10) AÑOS. Sin embargo, y de conformidad a lo dispuesto en el articulo 88 de la norma sustantiva, el cual indica que al culpable de dos o mas delitos se le aplicara la pena del delito mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de otro, se tomara entonces como pena a aplicar por este delito CINCO (05) AÑOS DE PRISION, lo cual nos arroja como resultado VEINTE (20) AÑOS DE PRISION.

Ahora, vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de un tercio, es decir, SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, lo cual, nos indica que hasta el momento la pena a aplicar es de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, y aplicando la atenuante establecida por el legislador en el articulo 74.4 del Código Penal Venezolano, nos indica entonces que, en definitiva la pena a aplicar al acusado: J.B.D.P., Titular de la Cedula (sic) de Identidad Numero (sic) V-19.689.927, es de: DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Así se decide… (Negrillas de la sentencia).

…*…

Debe dejar claro inicialmente esta Alzada que el caso sub-examine, proviene de un recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en contra de la publicación de una sentencia definitiva dictada por el procedimiento especial de admisión de los hechos en audiencia preliminar, dada la disconformidad del Ministerio Fiscal con el cambio de calificación jurídica que fue acordado por la jueza A-quo, y señalando la impugnante su desacuerdo en esta primera denuncia con la recurrida, por cuanto a su juicio la A-quo no motivó adecuadamente las razones por las cuales cambió la calificación jurídica que fue presentada inicialmente por el Ministerio Público para la audiencia preliminar, y que fue ratificada en el escrito acusatorio. Dice la apelante, que la jueza se basó esencialmente en la declaración de la víctima tomada como prueba anticipada para justificar su cambio de calificación jurídica sin motivar las razones por las cuales llegaba a esa convicción.

Luego, la doctrina ha dejado establecido como inmotivación de un fallo judicial, cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y circunstancias que permiten el cumplimiento o aplicación de la norma, es decir que se concluye sin sustentar lo que se dictamina. No se explica la conexión entre lo probado y lo alegado, mediante que pruebas apreciadas en el contradictorio resultó tal o cual convicción jurisdiccional, de tal modo que esta omisión produce el quebrantamiento de los principios de congruencia y exhaustividad, que evidentemente son garantías procesales.

De tal manera, en base al criterio doctrinal antes indicado, considera esta instancia superior del análisis detallado de la sentencia impugnada, que la jueza A-quo no cumplió con los requisitos mínimos de exigibilidad y exhaustividad en la motivación para llegar al convencimiento de su decisión de cambiar la calificación jurídica que inicialmente había sido propuesta por el Ministerio Público, primero en el escrito acusatorio, y luego ratificada en la audiencia preliminar, justificada esta calificación jurídica con los elementos de convicción que aparecen indicados claramente en el acto conclusivo de acusación, mas sin embargo al finalizar la audiencia preliminar, y fundamentada esencialmente en lo que dijo la víctima en una prueba anticipada consideró que: …Considera esta juzgadora, que en el asunto que nos ocupa, y analizada la declaración de la víctima, (sic) DIDILIANA DEL C.P.B., quien en su declaración presentada como prueba anticipada, de fecha 11-09-2012, no indico, (sic) a criterio de quien aquí decide, que el ciudadano J.B.D.P., Titular de la Cedula (sic) de Identidad Numero (sic) V-19.689.927, haya realizado acto alguno que indique que hubo de parte del mismo “cautela, cuidado, preparación o precaución” para la comisión del delito que se le imputa…

Alegó la jueza que tales circunstancias de hecho, son elementos básicos de la Alevosía, y que en autos no se probó que el imputado haya actuado con cautela, cuidado, preparación o precaución. Por ello considera prudente esta Alzada dejar constancia del significado de cada uno de tales términos, utilizado por la jueza de la recurrida. La Cautela, tiene el mismo significado, que el cuidado y la precaución, implica: Una reacción ante un riesgo, un individuo actúa con cautela ante la inminencia de un riesgo, como por ejemplo el individuo que cargando un recipiente con agua fría tiene menor cautela que aquel que carga un recipiente con agua hirviendo, este último tiene mayor cautela al saber que el agua fría no tiene mayor riesgo, mientras que el agua hirviendo si. Distinto ocurre con el término preparación, el cual tiene distintos significados, uno de ellos idóneo si se quiere para el caso que nos ocupa, a saber: Acción que consiste en arreglar o disponer las cosas necesarias para realizar algo. La jueza del A-quo se apartó de ésta circunstancia calificante en el homicidio, sin preocuparse por revisar los demás elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Fiscal al momento de la realización de la audiencia preliminar, para poder ampliar su criterio sobre los hechos, y su posterior subsunción dentro del tipo penal propuesto, y concluir si éste era adecuado o no, basado su criterio solo con la apreciación de la prueba anticipada testimonial de la víctima, dejando en claro estado de indefensión no solamente al Ministerio Público, sino a la víctima de este hecho. Debió la jueza A-quo, explicar motivadamente porque consideraba que solo el dicho de la víctima plasmado en la prueba anticipada era suficiente para considerar que el acusado de autos no actuó sobreseguro, elemento tipo para la calificante de la alevosía en el homicidio.

Revisemos lo que la doctrina ha dejado establecido sobre la alevosía como calificante en el delito de homicidio. En la obra Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal, del autor G.E.P., señalan: “…Hay alevosía, Art. 77 ord. 1 CPV, cuando el culpable obra a traición o sobre seguro. En otros términos, existe alevosía cuando el agente no afronta riesgo alguno, ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse. Así es alevoso el homicidio intencionalmente perpetrado contra un ciego, un niño, un paralítico.

La alevosía puede existir sin la premeditación, como cuando un individuo enemigo de otro encuentra a éste inopinadamente, se resuelve en el acto matarlo y lo acomete por la espalda, muerte alevosa ésta que no ha sido premeditada”.

Es decir, hay alevosía, cuando el agente no afronta riesgo alguno ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse, como inequívocamente ocurrió en el presente caso, dada la condición de familiar de las víctimas, pues el sujeto activo en este caso era sobrino de la occisa Rosiris del C.B. y primo de la víctima lesionada Didiliana del C.P., y se encontraba bajo el mismo techo, entendiéndose tal situación de actuar sobreseguro al estar provisto de un arma blanca y su condición de ser superior físicamente, pudiendo de esta manera lograr su objetivo. Situación esta que no tomó en cuenta la jueza A-quo al momento de apartarse de la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, específicamente en la calificante antes indicada, motivo de impugnación por parte del Ministerio Fiscal, toda vez que no está en discusión su responsabilidad sobre los hechos, pues el acusado los admitió, sino la circunstancia calificante del tipo penal.

Luego, esta Corte considera que el artículo 77 del Código Penal, preceptúa en el numeral 1, que: “Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro”, lo que permite inferir que existen dos formas de actuar con alevosía: Una obrando a traición y otra, actuando sobre seguro. Obrar a traición, según lo define el Diccionario de la Real Academia Española, es actuar: “Alevosamente, faltando a la lealtad o confianza”, indicativo que, para que exista la alevosía por haber el delincuente obrado a traición, debe preexistir una relación de confianza entre el sujeto activo y su víctima, que permita al agente manipularla para cometer el delito con seguridad o sin riesgo para el agresor”. Y actuar sobreseguro es cuando el agente no afronta riesgo alguno en su contra. En ilación a lo antes indicado, se entiende entonces, que en este tipo de homicidio alevoso, que ha sido llamado por las legislaciones italiana y española, como homicidio proditorio, el sujeto se gana la confianza de la víctima, para luego darle muerte, lo cual estaría mas que entendido en este caso tomando en consideración la condición de familiar del agente con las víctimas.

De allí que esta Corte evidencia que el tribunal de control no apreció los hechos, no plasmó los fundamentos por los cuales arribó a la inexistencia de la calificante de la alevosía en el delito de homicidio, y no estableció las razones jurídicas que la llevaron a afirmar que el delito se subsumía en el homicidio intencional simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal, evidenciándose por ello el incumplimiento del principio de exhaustividad requerido en los fallos judiciales, ya que basó su convicción para su decisión del cambio de calificación jurídica, únicamente en un solo elemento de convicción como lo dejó plasmado en su fallo, que fue el testimonio de la víctima recogido en una prueba anticipada, que cimentó su convicción de cambió en la tipicidad del tipo penal propuesto inicialmente por el Ministerio Público.

Con base a los argumentos esbozados previamente, esta Corte concluye que la sentencia impugnada adolece del vicio de inmotivación, por lo que se declara Con lugar la pretensión interpuesta por la Fiscal 16º del Ministerio Público Abg. J.J.R.C., el 15-10-2013 contra la decisión dictada por la Jueza 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. M.G.F., en fecha 21-6-2013, mediante la cual condenó al ciudadano J.B.D.P., como responsable de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 de la misma norma, conforme al procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y como efecto inmediato de tal declaratoria, la nulidad del fallo recurrido, ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez de control distinto del que la pronunció. Se revoca la sentencia impugnada.

En razón de la declaratoria de nulidad, que antecede no es necesario entrar a resolver la otra denuncia contenida en la pretensión por ser inoficioso Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Con lugar la pretensión interpuesta por la Fiscal 16º del Ministerio Público Abg. J.J.R.C., el 15-10-2013 contra la decisión dictada por la Jueza 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. M.G.F., en fecha 21-6-2013, mediante la cual condenó al ciudadano J.B.D.P., como responsable de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 de la misma norma, conforme al procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se anula en todas sus partes la sentencia señalada en el punto anterior, que fue dictada por el procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal 2º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cargo de la jueza Abg. M.G.F., y se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez de igual categoría en el mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia anulada, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir en el vicio de inmotivación establecido en el numeral 2° del artículo 444 eiusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Jueza 2º de 1ª Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),

E.E.C.

LA JUEZA,

N.M.R.R.

EL JUEZ,

A.H.Z.

LA SECRETARIA,

ABG. R.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. R.T.

Causa Nº 1As-2592-13

EEC/JCGG/NMRR/RT/jlsr.-

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