Decisión nº 097-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 27 de febrero de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000302

Decisión No. 097-15.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z.. Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 1633-2014, de fecha 20 de noviembre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual, el tribunal de instancia acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual fue decretada en fecha 27 de agosto de 2014, a favor de los imputados W.O.B.A., titular de la cédula de identidad No. 17.581.482, y NEWI CANTILLO URDANETA, portador de la cédula de identidad No. 14.473.442, a quienes se les sigue el proceso por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, concretamente establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia artículo 246 eiusdem. Con fundamento en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 19 de febrero de 2015 se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 20 de febrero de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, se procede a resolver dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

El profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Principal adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión S.B. y competencia plena, contra la decisión No. 1633-2014, de fecha 20 de noviembre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., sobre la base de los siguientes argumentos:

Fundamentó el recurrente en el escrito de apelación, que: “…la decisión recurrida el juez le otorga medidas cautelares a los imputados porque según su apreciación variaron las circunstancias porque la defensa de los acusado consignó constancia de residencia y de buena conducta emanada del c.c.R. y Boscán del municipio Catatumbo del estado Zulia. Sin embargo, considera este representante del Estado que la decisión recurrida es contraria a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido, que los jueces si bien es cierto son autónomos, no es menos cierto que tienen un límite, el cual no deben traspasar y es la ley, el derecho, la justicia y el ordenamiento jurídico. No obstante, en el presente caso, tal límite fue traspasado, dado que el juzgado había decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad porque se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de un solo golpe las sustituyó causándole un daño irreparable al proceso...”.

En este mismo orden de ideas, destacó el apelante que: “…el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece específicamente los requisitos necesarios para proceder a decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal. Para que el juez de control decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, es preciso, que se demuestre en las actas llevadas por el representante del Ministerio Público, así como de lo expuesto durante el acto de presentación de imputado la existencia de un hecho punible, que sea enjuiciable de oficio y que merezca pena corporal, sin que la acción penal para perseguir el mismo, se encuentre evidentemente prescrita, situación que quedó acreditada en el caso de autos…”.

Por su parte, esgrimió en su escrito recursivo, que: “…existan no sólo elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, sino que estos elementos determinen que la acción u omisión que produjo el resultado antijurídico, pudo haber sido cometida por el o los sujetos a los cuales se les pretenden atribuir, ya sea en calidad de autores o partícipes, situación que se evidencia de las actas que acompañó este representante del Ministerio Público a su solicitud de medida privativa de libertad, actuaciones que fueron las primeras practicadas durante la investigación fiscal, por lo que se observa la existencia de fundadas pruebas para estimar que los ciudadanos W.O.B.A. y Newi cantillo Urdaneta han sido presuntos partícipes en el hecho que se le imputa máxime cuando estos ya fueron acusados y con una sentencia condenatoria inminente…”.

Prosiguió aseverando el titular de la acción penal, que: “…existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito complejo (contrabando agravado), y hay que tomar en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto, el artículo 20 de la Ley sobre el Delito de Contrabando establece una pena de prisión de seis (06) a diez (10) años, aunado a ello se presume peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la cercanía de la frontera…”.

También insistió, que: “…medida de privación judicial preventiva de libertad es un instrumento que se impone durante el curso del proceso penal, con la finalidad de evitar el peligro de fuga o de obstaculización y busca asegurar el efectivo cumplimiento del proceso, por tanto, lo procedente en derecho,.es revocar la medida cautelar impuesta a los ciudadanos W.O.B.A. y Newi cantillo Urdaneta y decretar su privación judicial preventiva de libertad, dado que el juez le sustituyó la media (sic) de privación por cautelares por el simple hecho que la defensa consignó constancia de residencia y de buena conducta emanadas del c.c.R. y Boscán y con ello según su apreciación se logra desvirtuar el peligro de fuga. Lo delicado del presente asunto es que la decisión sea confirmada, pues de ocurrir, los defensores le consignaran al juez en todas las causas de contrabando donde hay privados de libertad (más de 30), constancias de residencia y de buena conducta para desvirtuar el peligro de fuga y así poder otorgarle medidas cautelares a los privados de libertad por estos casos…”.

En la misma sintonía, adujo que: “…las circunstancias por las cuales fue dictada la medida de privación judicial preventiva de libertad no han variado, es por lo que quien suscribe solicita declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 1633-3014 (sic), dictada en fecha 20 de noviembre de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial de libertad por las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por vía de consecuencia revoque la decisión y acuerden mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba…”.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó el representante del Ministerio Público, que sea declarado: “…con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 1633-3014 (sic), dictada en fecha 20 de noviembre de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial de libertad por las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por vía de consecuencia revoque la decisión y acuerden mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los acusados de autos, todo en virtud a los fundamentos antes expuestos…”.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que se encuentra inserta la acción recursiva presentada por el profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Principal adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión S.B. y competencia plena, interpuso recurso de apelación contra la decisión No. 1633-2014, de fecha 20 de noviembre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., siendo el aspecto medular del recurso de apelación impugnar el fallo sobre la base de que el juzgado de instancia modificó la medida de coerción personal impuesta a los imputados W.O.B.A. y NEWI CANTILLO URDANETA, sin que hubiesen variado las circunstancias que originaron el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En razón de lo anterior, quien ostenta el ius puniendi en la acción recursiva solicitó que se revoque la decisión No. 1633-2014, de fecha 20 de noviembre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., y en consecuencia sea acuerde mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los procesados de autos.

Una vez precisada como ha sido la única denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por el titular de la acción penal, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno hacer las consideraciones siguientes:

En el p.p.v., se mantiene el respeto y garantía constitucional del derecho a la libertad, lo que no impide que se puedan decretar medidas de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, que conllevan la limitación o restricción a ese derecho a la libertad; de allí que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, así como también, el juez o jueza, la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, es necesario que el respectivo Juez o Jueza, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

A este tenor, si bien es cierto en el sistema acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es la regla, no menos cierto es que sólo excepcionalmente se podrá privar preventivamente a un ciudadano cuando surjan fundamentos elementos de convicción que hagan presumir que el procesado sea autor o partícipe, por lo que no debe manejarse con ligereza la imposición de medidas cautelares, en asuntos como el sometido a estudio, por la atención especial que demandan casos como el presente.

Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por L.P.M.M., extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor C.M.B., pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal

. (Las negrillas son de la Sala).

En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 347, de fecha 10 de agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva

. (Las negrillas son de esta Alzada).

La misma Sala en sentencia No. 69, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó:

…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.

Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…

. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

De manera que, al realizar un análisis jurisprudencial, es oportuno para esta sala señalar que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados o imputadas, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

Teniendo en cuenta que, la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona la transgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.

De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

De la transcripción parcial del artículo in comento, se desprende que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito puedan acudir, ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el Juez o Jueza competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas al procesado o procesada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”. Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medica de coerción inicialmente impuesta.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…

.(Las negrillas son de esta Alzada).

Es menester para las juezas que conforman este Tribunal Colegiado, señalar que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

En este mismo sentido, estiman pertinente las juezas integrantes de esta Sala traer a colación los fundamentos que utilizó la sentenciadora para motivar su fallo:

…Pues bien, quien preside esta actividad judicial, una vez estudiados los argumentos esgrimidos por el profesional del derecho J.A.R.C., y revisado el copiador de decisiones interlocutorias dictadas en el mes de Marzo (sic) de 2014, en atención al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental y artículo 250 del Código Adjetivo Penal vigente, para decidir observa:

En el presente caso se verifica que en fecha veintisiete (27) de agosto de 2014, en audiencia de calificación de flagrancia e imputación delito, el Juzgado, luego de oír a las partes, esto es, Fiscal del Ministerio Público y defensa técnica, según dictamen N° 1157-2014, declaró con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos W.O.B.A. Y NEWI CANTILLO URDANETA, con fundamento a lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 del artículo 237 en relación con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 240 de la Legislación Procesal vigente, al estimar acreditado los peligros de fuga y de obstaculización, además de considerar la existencia de racionales indicios que comprometían su responsabilidad en la presunta comisión de los tipos delictivos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atribuidos por la representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia.

En otro orden de ideas, se advierte que el día ocho (08) de septiembre del año que discurre, en su debida oportunidad procesal, fueron devueltas las actuaciones que conforman la causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado (sic) Zulia, con sede en San C.d.Z.E. (sic) Zulia, para que prosiguiera con la investigación y dentro del lapso legal interpusiera el acto conclusivo que correspondiera de acuerdo al resultado arrojado.

Así las cosas, estima este Juez Profesional, luego de un estudio ponderado efectuado al acta continente de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito en el asunto de marras, así como a la solicitud formulada por el profesional del derecho J.A.R.C., actuando en defensa de los ciudadanos W.O.B.A. Y NEWI CANTILLO URDANETA, que las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por estos, son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, toda vez que en el caso concreto, tal y como lo señala el profesional del derecho J.A.R.

CORTEZ, al interponer el escrito que nos ocupa.

(…)

A todo evento, en el caso de marras se consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la medida de privación judicial, sin embargo el hoy solicitante consignó, Constancias de Residencias y Buena Conducta expedidas por el C.C.R. y Boscan, del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de los ciudadanos NEWIS CANTILLO y W.B..

En tal sentido, observa este Juzgador que si bien es cierto el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión; resulta propicio y necesario señalar que una de las tantas innovaciones del actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tienen derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el Juzgamiento penal y la privación Judicial preventiva de libertad una forma excepcional. Asimismo, no cabe duda que actualmente el país vive circunstancia de vulnerabilidad ante ataques económicos desmedidos, y siendo responsabilidad del estado a través del Ejecutivo Nacional, y el resto de los poderes del Estado, garantizar la estabilidad de todos los ciudadanos y ciudadanos de la República Bolivariana, y por ende se crean mecanismos de control formal, a través de la creación de leyes, sin embargo se debe aplicar resguardando el máximo nivel de libertades y bienestar de los ciudadanos, teniendo en cuenta que la libertad es el valor fundamental del ordenamiento Jurídico Venezolano, el cual se enmarca en un Modelo Social de Derecho y de Justicia, es decir, se debe utilizar al mínimo la actividad punitiva, planteamiento estos que se sintetizan de la sentencia N° 04 de fecha 07-02-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López. Igualmente considera este jurisdicente, traer a colación la sentencia N° 113, de fecha 25-02-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)

Ahora bien, con la consignación de los recaudos de parte de la Defensa Privada se logran desvirtuar el peligro de fuga, requisito este que debe acreditarse de manera concordante con el peligro de obstaculización, y como quiera que en el caso de marras considera quiena aquí decide que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa de las solicitadas por consiguiente, dada la necesidad de asegurar los f.d.p. y la comparecencia a los actos subsiguientes, pero también el derecho a la libertad personal, consagrado en la Carta Magna, según las facultades que otorga la Ley a este Juez Profesional, considera que se encuentra ajustada a derecho la petición de la defensa, relativa a que se dicte para los ciudadanos W.O.B.A. Y NEWI CANTILLO URDANETA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, medida cautelar sustitutiva de libertad, a tal efecto, se acuerdan las medidas de coerción personal, contenidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica una vez cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida del Estado Zulia, sin la debida autorización del Juzgado y previa justificación de causa, respectivamente, al considerar que satisfacen las exigencias del proceso, ordenando la inmediata libertad de los mismos, previa suscripción del acta de obligaciones correspondientes. Así se declara.

(…)

En razón de los argumentos expuestos, este Juez Profesional, acuerda la inmediata libertad de los tantas veces nombrados ciudadanos W.O.B.A. Y NEWI CANTILLO URDANETA, la cual se hará efectiva una vez suscriba el acta de obligaciones impuestas en este pronunciamiento. Así se decide…

. (Destacado de la Alzada).

De la transcripción parcial de la decisión ut supra citada, observan estas jurisdicentes que el órgano jurisdiccional, en este caso en particular, declaró con lugar lo solicitado por la defensa, y en consecuencia, decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los imputados W.O.B.A., titular de la cédula de identidad No. 17.581.482, y NEWI CANTILLO URDANETA, portador de la cédula de identidad No. 14.473.442; a quienes se les instruye asunto penal por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, evidenciando que el a quo fundamentó la decisión cuestionada, entre otros argumentos, en la consignación de recaudos por parte de la defensa privada de Constancias de Residencias y Buena Conducta expedidas por el C.C.R. y Boscan, del municipio Catatumbo del estado Zulia, en la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, para corroborar los argumentos de la defensa en cuanto a que los imputados de autos tienen arraigo en su residencia y que han demostrado buena conducta en la comunidad donde residen, por lo que el jurisdicente consideró y ponderó las circunstancias del caso particular, estimando que las resultan en el presente proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa de las solicitadas por la defensa, así como preservar el derecho a la libertad personal consagrado por nuestra carta magna, criterio este compartido por esta Alzada. Así se decide.

Este Tribunal ad quem ha verificado que el acto de presentación de imputados fue celebrado en fecha 27 de agosto del año 2014, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., donde se les decretó la medida privativa a los procesados de marras, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

Consecutivamente se evidencia de la revisión efectuada al asunto, que en fecha 20 de noviembre de 2014, el prenombrado juzgado dictó la decisión No. 1633-2014, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de revisión de medida formulada por el profesional del derecho J.A.R.C., en consecuencia examinó la medida de coerción personal e impuso medidas menos gravosas que la privativa de libertad a los ciudadanos W.O.B.A. y NEWI CANTILLO URDANETA, considerando la instancia el estado de libertad como valor y premisa fundamental, desarrollado tanto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por corolario de las premisas desarrolladas en el presente fallo, constatan quienes conforman este Tribunal Colegiado, que el juez de control estableció mediante un pronunciamiento acorde y motivado, las razones por las cuales a su juicio consideró que la medida de coerción personal impuesta a los procesados de marras, debía ser examinada, modificando la medida cautelar privativa por una medida menos restrictiva de libertad.

En este sentido, consideran quienes conforman este Alzada, luego de verificar el análisis realizado por el juez a quo, en relación a las actas que se encuentran en la incidencia recursiva sometida a estudio, se desprende que no lo asiste la razón al recurrente en afirmar que el a quo, traspasó el límite de su autonomía al decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad específicamente las contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal a favor de los ciudadanos W.O.B.A. y NEWI CANTILLO URDANETA, toda vez que las medidas de coerción personal decretada por el órgano jurisdiccional son de carácter instrumental, con el objeto de asegurar las resultas del proceso, demostrando los mismos una conducta de someterse al proceso penal, aunado que en este caso sub-lite en fecha 01 de diciembre de 2014, se celebró la audiencia preliminar, donde entre otros pronunciamientos, el Tribunal de la recurrida declaró con lugar el procedimiento por admisión de los hechos para cada acusado y en consecuencia, dictó sentencia condenatoria, en contra de los encartados en mención, en tal sentido, los procesados de marras, actualmente posee la condición de penado, por lo que las medidas cautelares ya no son necesarias, puesto que a los mismos se deberán someter a las formulas alternativa de cumplimiento de pena; en razón de lo anterior a criterio de quienes aquí suscriben la recurrida se encuentra ajustada a derecho, por ello se debe declara sin lugar el único punto de impugnación contenido en el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-

En virtud de las consideraciones anteriormente estableces, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., se CONFIRMA la decisión No. 1633-2014, de fecha 20 de noviembre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z.. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Principal adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión S.B. y competencia plena.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 1633-2014, de fecha 20 de noviembre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z.. El presente fallo fue dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.M.C.D.N.

Ponente

LA SECRETARIA

J.R.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 097-15 de la causa No. VP02-R-2015-000302.

J.R.G.

LA SECRETARIA

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