Decisión nº 101-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintisiete (27) de febrero de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-000256

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL M.C.D.N.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto presentado por el abogado R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión S.B.d.Z. con competencia plena, contra la decisión Nro. 1779-2014, de fecha 19.12.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual, el juzgado de instancia ordenó la inmediata libertad del ciudadano J.Á.V., portador de la cédula de identidad Nro. 15.235.687, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 12.01.2015, dándose cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., no obstante, en fecha 19.02.2015 la Jueza Profesional Suplente M.C.D.N. se abocó al conocimiento del presente asunto, en razón de las vacaciones legales concedidas a la Jueza Profesional titular de este Despacho, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 19.02.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión S.B.d.Z. con competencia plena, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…Fundamentos de la apelación

En la decisión recurrida el juez le otorgo (sic) medidas cautelares sin que las circunstancias hayan variado. En ese sentido, considera este representante del Estado que la decisión recurrida es contraria a lo dispuesto en el articulo (sic) 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido, que los jueces si bien es cierto son autónomos, no es menos cierto que tienen un limite (sic), el cual no deben traspasar y es la ley, el derecho, la justicia y el ordenamiento jurídico. No obstante, en el presente caso, tal limite (sic) fue traspasado, dado que el juzgado había decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad porque se encontraban llenos los extremos del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de un solo (sic) golpe las sustituyo (sic) causándole un daño irreparable al proceso.

En ese mismo orden, es menester destacar que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece específicamente los requisitos necesarios para proceder a decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal. Para que el juez de control decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, es preciso, que se demuestre en las actas llevadas por el representante del Ministerio Publico (sic), así como de lo expuesto durante el acto de presentación de imputado la existencia de un hecho punible, que sea enjuiciable de oficio y que merezca pena corporal, sin que la acción penal para perseguir el mismo, se encuentre evidentemente prescrita, situación que quedo (sic) acreditada en el caso de autos.

Además es necesario, que existan no solo (sic) elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, sino que estos elementos determinen que la acción u omisión que produjo el resultado antijurídico, pudo haber sido cometida por el o los sujetos a los cuales se les pretenden atribuir, ya sea en calidad de autores o participes (sic), situación que se evidencia de las actas que acompaño este representante del Ministerio Publico (sic) a su solicitud de medida privativa de libertad, actuaciones que fueron las primeras practicadas durante la investigación fiscal, por lo que se observa la existencia de fundadas pruebas para estimar que el ciudadano J.Á.V. ha sido presunto participe (sic) en el hecho que se les imputo (sic) porque fueron aprehendidos con un cantidad de alimentos considerable.

Así mismo (sic), existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito complejo (contrabando por extracción), y hay que tomar en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto; el articulo (sic) 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos establece una pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, aunado a ello se presume peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la cercanía de la frontera.

De lo anteriormente explicado se desprende que, en el caso sometido a estudio, se cumple con las exigencias que prevén los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal para el dictamen de una medida de privación judicial preventiva de libertad. Para reforzar los anteriores planteamientos resulta interesante explanar un extracto de la ponencia del autor O.M.R., en la obra titulada "Privación Judicial Preventiva de Libertad", pagina 58, en la cual estableció: "Efectivamente la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concibe la libertad personal como un derecho permanente pero permite su privación mediante sentencia dictada en juicio previo, celebrado con todas las garantías. Amparado en este postulado legal el imputado al p.p., cuya realización de justicia no puede ser obstaculizada por el abuso que de ese derecho a la libertad pueda hacer el, pues es también finalidad constitucional el afianzamiento de la justicia para cuyo logro es menester que el imputado no procure sustraerse de ella, no la obstaculice en manera alguna (...)".

Así pues, y a manera de conclusión considera este representante fiscal, en sintonía con la doctrina y jurisprudencia transcritas, que la medida de privación judicial preventiva de libertad es un instrumento que se impone durante el curso del p.p., con la finalidad de evitar el peligro de fuga o de obstaculización y busca asegurar el efectivo cumplimiento del proceso, por tanto, lo procedente en derecho, es revocar la medida cautelar impuesta al ciudadano J.Á.V. y decretar su privación judicial preventiva de libertad, dado que el juez le sustituyo (sic) la media de privación sin que las circunstancias hayan variado.

Por ello y en razón a que las circunstancias por las cuales fue dictada la medida de privación judicial preventiva de libertad no han variado, es por lo que quien suscribe solicita declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 1779-2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en fecha 19 de diciembre de 2014, mediante la cual decreto la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue acordada en su oportunidad al ciudadano J.Á.V..

(…Omissis…)

Petitorio

Por todo lo antes expuesto, se solicita a las Magistradas de este Sala declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 1779-2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en fecha 19 de diciembre de 2014, mediante la cual decreto (sic) la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue acordada en su oportunidad al ciudadano J.Á.V., y por vía de consecuencia revoquen la decisión y acuerden mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el acusado de autos, todo en virtud a los fundamentos antes expuestos…

(Destacado original)

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada en ejercicio ADREALY PERNIA, en su condición de defensora privada del ciudadano J.Á.V., dio contestación al recurso de apelación presentado, argumentando los siguientes fundamentos:

…Esta Defensa Técnica Comparte el criterio dictaminado por El (sic) Juez en la Decisión mediante la cual pone en libertad al ciudadano J.A.V., por el delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de precio justo, en Perjuicio del Estado Venezolano, por los fundamentos anteriormente expuestos.

Señores Magistrados, el juzgado a quo, para dictar la decisión, se baso (sic) en las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico (sic) y las pruebas consignada por las defensas y en la solicitud de examen de revisión de medida, en base a ellas le otorgo a favor de nuestro representado, una medida Cautelar (sic) sustitutiva de libertad, por otra medida de coerción personal menos gravosa de conformidad con el articulo 242, numeral 3 y 4 del texto adjetivo penal, CAUSA; siendo ello así, mal pudo el juzgador apreciar para dictar medidas cautelares de coercida personal en contra de mi representado, las actas traídas por la vindicta publica (sic) en el expediente contentivo de la investigación, ya que si bien expresamente la decisión no lo dejo establecido, ante la duda que representaba la valoración de las actas procesales y la evidente violación del articulo (sic) 44 Constitucional, es evidente que el Juez, aplico (sic) el principio In dubio Pro reo, así como la interpretación restrictiva prevista en el articulo (sic) 233 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que no se encontraban llenos los extremos del articulo (sic) 236 ejusdem y en consecuencia acordar la medida de libertad de mi patrocinado.

Aun así el recurrente manifiesta que: "existen suficientes elementos para considerara al ciudadano. J.A.V., como responsables de un hecho punible como es contrabando de extracci6n, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de precio justo en Perjuicio del Estado Venezolano.

Estos suficientes elementos que señala el Ministerio Publico (sic) son:

1. ACTA POLICIAL N°. 1193.

2.- ACTA DE INSPECCI6N TECNICA REALIZADA AL LUGAR

3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS.

4 Y 5.- ENTREVISTAS A SUPUESTOS TESTIGOS.

6.- INFORME TECNICO DE INSPECCION.

7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO.

Ahora bien Ciudadanos Magistrados, a su sano y profesional criterio, ¿Se podrá acusar o peor aun condenar a una persona de un hecho punible como este?, con estos elementos de convicción de los cuales, se basa la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico (sic), son estos los elementos por los cuales el Tribunal de Control conocedor de la causa, se equivoco, al concederle a mi defendido su libertad, bajo una medida de presentación que efectivamente esta cumpliendo. Se puede acusar a una persona por un error involuntario cometido por la secretaria al momento de la transcripción de la guía de movilización del Sada, destino donde por error transcribió Michelena y no transcribió la población de Casigua-EI Cubo, el cual era el destino al que verdaderamente se dirigía mi representado. Es decir ciudadanos Magistrados, desde mi punto de vista, no se puede acusar a una persona por un error involuntario, que en este caso ni siquiera lo cometió mi representado, sino una tercera persona.

(…Omissis…)

Ahora bien, el juzgado a quo, para dictar la decisión, se baso (sic) en las actuaciones presentadas en ese momento por el Ministerio Publico (sic) y en base a ellas le dio la razón a esta defensa, otorgando a favor de mi representado su LIBERTAD; siendo ello así, mal pudo el juzgador apreciar para dictar medidas cautelares de coerción personal en contra de mi representado, las actas traídas por la vindicta publica (sic) en el expediente contentivo de la investigación, ya que si bien expresamente la decisión no lo dejo establecido, ante la duda que representaba la valoración de las actas procesales y la evidente violación del articulo 44 Constitucional, es evidente que el Juez aplico (sic) el principio In dubio Pro reo, así como la interpretación restrictiva prevista en el articulo (sic) 233 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que no se encontraban llenos los extremos del artículo 236 ejusdem y en consecuencia acordar la libertad plena e inmediata de mi patrocinado.

CAPITULO QUINTO

PETITORIO FINAL

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, de conformidad con las disposiciones legales y la jurisprudencia citadas; solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto en fecha 16-01-2015, por la Fiscalía XVI del Ministerio Publico (sic) del Circuito y Extensión Judicial de S.B.d.Z., en contra de la Resolución N° 1779-2014, de fecha 19-12-2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito y Extensión Judicial, lo DECLARE SIN LUGAR y RATIFIQUE la decisión dictada por el Juzgado a quo…

(Destacado original)

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 1779-2014, de fecha 19.12.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., y a tal efecto el Ministerio Público denuncia que el juez de instancia al momento de dictar la decisión recurrida, otorgó medidas cautelares sin que las circunstancias hayan variado, lo cual a su juicio, resulta contrario a lo expuesto en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo aduce, que en el caso de autos se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en derecho es revocar la medida cautelar impuesta, y en consecuencia, decretar la privación de libertad del ciudadano J.Á.V..

Siendo así las cosas, esta Alzada considera importante traer a colación lo expuesto por la a quo al momento de dictar el fallo impugnado, y a tal efecto estableció que:

…Por recibido el escrito que antecede, de fecha 18 de diciembre del ano 2.014, constante de 03 folios útiles, debidamente suscrito por los abogados ADRIALY PERNIA y Y.O., actuando en defensa del ciudadano J.A.V., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo (sic) 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, visto su contenido advierte este Juez Profesional, que los prenombrados profesionales del derecho acuden por ante esta Instancia Judicial, a fin de solicitar bajo los argumentos que mas adelante se indican, sea otorgada medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo (sic) 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos J.A.V., (…Omissis…), a quien se les sigue causa penal signada por ante el Tribunal bajo el N° C03-43221-2014, y por ante el Ministerio publico con la nomenclatura F16-MP-519391-2014, por la presunta comisión del injusto penal del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo (sic) 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, mediante el cual expone: Ciudadano Juez solicito una medida menos gravosa para mi defendido, toda vez, que la pena a imponer en caso de ser los justiciable penalmente responsable de seis (06) años a diez (10) años de prisión lo que significa que la misma al no exceder de los diez (10) años, no existe por lo tanto peligro de fuga tampoco existe peligro de obstaculización y la medida de privación puede ser sustituida por una menos gravosa como lo es la presentación periódica por ante este digno tribunal la veces que este despacho lo requiera, razón por la cual pido respetuosamente a este tribunal examine y revise la medida cautelar de privación de libertad y en su defecto se le otorgue a los hoy imputados una medida menos gravosa como lo es la presentación periódica por ante este despacho las veces que lo requiera a los ciudadanos J.A.V., en la cual la fiscalía XVI le impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tenor a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo (sic) 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: ORDENA la inmediata libertad del aludido ciudadano J.A.V., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, bajo la imposición de medidas de coerción personal, concretamente las establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 4, en concordancia con el artículo 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la libertad se hará efectiva, una vez proceda a suscribir el acta de obligaciones correspondientes. Todo con fundamento a la petición de la defensa privada y a lo dispuesto en el articulo 250 del Texto Adjetivo Penal, artículos 9, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7, numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C. Rica…

(Destacado original)

De lo anterior, evidencia esta Sala que el Juez de Instancia en fecha 19.12.2014 ordenó la inmediata libertad del ciudadano J.Á.V., bajo la imposición de las medidas de coerción personal previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la solicitud que hiciera la defensa de actas.

Dadas las consideraciones que anteceden, estas juzgadoras de Alzada proceden a realizar las siguientes consideraciones:

Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del p.p. que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona el transgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.

De allí que, en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

De la transcripción parcial del artículo in comento se desprende, que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito puedan acudir ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el Juez competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas al procesado, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”. Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medica de coerción inicialmente impuesta.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…

.(Destacado de la Sala).

La misma Sala, en decisión Nro. 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, dejó asentado lo siguiente:

...Del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis (sic), debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…

…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente p.p., tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa

. (Destacado de la Sala).

Una vez realizado el anterior estudio, estas juzgadoras de Alzada evidencian de las actas que el Ministerio Público en fecha 07.12.2014 presentó formal acusación en contra del ciudadano J.Á.V., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, manteniéndose así la calificación jurídica que dio origen a la presunción del peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse, y por ende, el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, no evidenciando esta Alzada, hasta la presente fecha, algún otro acontecimiento que haya hecho variar las circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del prenombrado ciudadano, más aún cuando el juez a quo no lo dejó establecido en su fallo, pues, el mismo sólo se limitó a transcribir la solicitud realizada por la defensa, para luego ordenar la inmediata libertad del acusado de actas, y es por ello que esta Alzada constata que el a quo yerró al considerar que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.

Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01.08.2012 en expediente Nro. C12-52, expresó lo siguiente:

…la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...

En razón de ello, es por lo que estas juzgadoras de Alzada consideran que las circunstancias subjetivas arribadas por el a quo en la decisión impugnada, no son compartidas por estas jurisdicentes para la procedencia y sustitución de la medida de coerción personal, pues, tal como se estableció ut supra, de actas no se evidencia que en el presente caso hayan variado las circunstancias del caso en particular, más aún cuando el delito por el cual acusó la Representación Fiscal es el de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el cual prevé una pena mayor de diez (10) años de prisión en su límite máximo, situación que hace presumir el peligro de fuga en el presente caso; por lo que, no habiendo esgrimido la instancia un razonamiento de fuerza fundada en circunstancias o hechos nuevos que hicieran procedente el cambio o modificación de la medida, es por lo que estas jurisdicentes consideran que la decisión proferida por el órgano jurisdiccional fue realizada en contravención de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal.

Así las cosas, resulta esta Sala importante destacar, que si bien es cierto la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el Juez a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no es menos cierto, que también la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, sin embargo, en el caso sub examine, el Juez de control efectivamente no estableció si los motivos o circunstancias que fundamentaron la medida de coerción personal (privativa de libertad) habían variado o si habían surgido nuevas circunstancias que así lo justificaran, sólo se limitó a transcribir lo expuesto por la defensa en su solicitud para luego ordenar la inmediata libertad del ciudadano J.Á.V., no siendo esto un fundamento suficiente para proceder a sustituir la medida de privación de libertad.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1626, de fecha 17 de julio de 2002, estableció que:

…Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador deberá valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas…

.

En consonancia con lo antes establecido ha sustentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

…(Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005) y por la Sala de Casación Penal (No. 727, 16.12.08); en virtud de las cuales, se asientan de la dilación a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, y siendo que en el presente caso el delito atribuido al ciudadano I.A.C., es el Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, el cual tiene por finalidad proteger la vida de las personas, lo que conlleva la presunción grave de sustracción del justiciable de la justicia que como expresa E.B., que durante la instrucción se deben tomar medidas cuyas serias limitaciones legales de derechos fundamentales orientados a garantizar las finalidades del proceso (El Debido P.P., hammurabi, J.L.d.P., Buenos Aires, 2005, P-50); declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra el espíritu, propósito y razón de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medias un mecanismo para neutralizar los riesgos que puedan obstaculizar el logro de tales fines; además de propiciar la impunidad, atentar contra los derechos de las víctimas del delito (artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los f.d.p. –justicia…

Es menester para las Juezas que conforman este Tribunal Colegiado señalar, que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

En mérito de las consideraciones y planteamientos aquí arribados, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por el abogado R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión S.B.d.Z. con competencia plena, y en consecuencia, se REVOCA la decisión Nro. 1779-2014, de fecha 19.12.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., ordenándose al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., practicar la aprehensión del ciudadano J.Á.V., en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas, y que fueron revocadas mediante el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión S.B.d.Z. con competencia plena.

SEGUNDO

REVOCA la decisión Nro. 1779-2014, de fecha 19.12.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., ordenándose al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., practicar la aprehensión del ciudadano J.Á.V., en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas, y que fueron revocadas mediante el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

M.C.D.N. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

(Ponente)

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 101-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

MCN/gaby.*-

VP03-R-2015-000256

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