Decisión nº 113-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 2 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, dos (02) de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-000191

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL M.C.D.N.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto presentado por el abogado R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., contra la decisión de fecha 08.12.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual el juzgado de instancia en la audiencia preliminar declaró con lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica, y en consecuencia declaró el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos P.A.H., J.M.P.A. y Á.A.P., portadores de las cédulas de identidad Nros. 12.847.790, 17.497.229 y 17.678.926, a quienes se les instruía causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

La admisión del recurso se produjo el día 06.02.2015, y en fecha 02.03.2015 la Jueza Profesional Suplente M.C.D.N. se abocó al conocimiento del presente asunto, en razón de haber sido aprobadas las vacaciones legales de la jueza titular de este despacho, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…De la nulidad en interés de la lev

De conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 439 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se recurre de la decisión dictada en la audiencia preliminar en fecha 08 de diciembre del ano 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., y al efecto se invoca la nulidad, toda vez que se esta (sic) en presencia de una decisión que inobservo (sic) normas del código adjetivo penal y de la Constitución. Sin duda una decisión con una motivación confusa, contradictoria y carente del requisito de racionalidad del cual debe gozar la motivación de toda decisión judicial, requisito que implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y aunado a ello, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos validos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo lo cual no se evidencia en la sentencia proferida e impugnada.

Al analizar el pronunciamiento judicial emitido por el juzgado a quo, en el entendido que declaro (sic) con lugar las excepciones opuestas por la defensa, es decir, la contemplada en el articulo (sic) 28 ordinal cuarto, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia sobreseyó la causa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 300 numerales dos y cuatro eiusdem, evidencia este representante fiscal que el juzgador dicto (sic) una decisión contraviniendo normas contenidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Código Penal adjetivo, violando con el dictamen la tutela judicial efectiva y el debido proceso al no cumplir su función garantísta que caracteriza a este sistema acusatorio penal, de otorgar decisiones justas y motivadas.

(…Omissis…)

Ahora bien, el Ministerio Publico (sic) no ejerce el presente recurso por capricho o porque a ultranza debe admitirse la acusación que fue anulada. Simplemente, lo hace porque una decisión como la proferida deja en indefensión a la vindicta publica (sic), maxime si se toma en consideración que el juez declaro (sic) con lugar las excepciones, sin prever que el literal invocado por la defensa 28 ordinal cuarto tiene su efecto y el juez no lo señaló en su fallo.

En ese sentido, cabe acotar que el sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso. Con relación al numeral cuarto del articulo (sic) 28 (invocado por la defensa), en los literales a), b) y c), el sobreseimiento seria definitivo, con las consecuencias que ello conlleva. En cuanto a los literales d), e), f), h), i) del numeral cuarto del articulo (sic) 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, no pone fin al proceso, no se configura la cosa juzgada, ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva.

Se pregunta este representante fiscal, con el sobreseimiento decretado con ocasión a la excepción alegada por la defensa, se decreto (sic) un sobreseimiento provisional o definitivo?, la respuesta es sencilla: el juez no señaló en la parte motiva de la decisión si el Ministerio Publico (sic) tiene la posibilidad de intentar nuevamente la acción, es decir, una nueva persecución penal. Eso no lo indico (sic) el tribunal, todo lo cual dejo (sic) en indefensión al Ministerio Publico (sic).

En consecuencia, y en base a los fundamentos antes expuestos, quien suscribe solicita a las juezas integrantes de esta Corte declaren con lugar el recurso de apelación y anule por infracción de la ley, lo acordado en la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en fecha 08 de diciembre del ano 2014, mediante la cual desestimo la acusación formulada por la fiscaliza en contra de los ciudadanos P.A.H., J.M.P.A. y Á.A.P.A., por el delito de contrabando agravado, previsto y sancionado en el articulo (sic) 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, declaro (sic) con lugar las excepciones opuestas por la defensa y declaro el sobreseimiento de conformidad con el articulo (sic) 300 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por vía de consecuencia ordene la realización de una nueva audiencia preliminar ante un juez de control distinto, con prescindencia de los vicios que conlleven a la nulidad, ello en razón de que hubo violación a la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva y al principio del debido proceso, previstos y sancionados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se esta (sic) en presencia de una decisión contradictoria y con una indebida motivación, al utilizar los términos “desestimación y sobreseimiento" como si fueran sinónimos, cuando son términos disímiles que tienen efectos diferentes.

Petitorio

Por los fundamentos antes expuestos, este representante fiscal solicita declare con lugar el recurso de apelación y anule por infracción de la ley, lo acordado en la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en fecha 08 de diciembre del año 2014, mediante la cual desestimo la acusación formulada por la fiscalía en contra de los ciudadanos P.A.H., J.M.P.A. y Á.A.P.A., por el delito de contrabando agravado, previsto y sancionado en el articulo (sic) 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, declaro con lugar las excepciones opuestas por la defensa y declaro el sobreseimiento de conformidad con el articulo (sic) 300 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por vía de consecuencia ordene la realización de una nueva audiencia preliminar ante un juez de control distinto, con prescindencia de los vicios que conlleven a la nulidad, ello en razón de que hubo violación a la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva y al principio del debido proceso, previstos y sancionados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se esta (sic) en presencia de una decisión contradictoria y con una indebida motivación, al utilizar los términos "desestimación y sobreseimiento" como si fueran sinónimos, cuando son términos disímiles que tienen efectos diferentes, todo en virtud a los fundamentos antes expuestos…

(Destacado original)

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada Y.S.C., Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, en su condición de defensora de los ciudadanos P.A.H., J.M.P.A. y Á.A.P., dio contestación al recurso de apelación presentado, argumentando los siguientes fundamentos:

…Así tenemos que no existen en las actas fundados elementos de convicción que hagan presumir que mis representados sean responsables de los delitos por el cual Ministerio Publico formulo acusación fiscal, y que ha criterio de esta Defensa se encuentra actuando a capricho y no como debe actuar el mismo ajustado a la ley y poniendo en practica un principio primordial que debe emplear el Ministerio Publico como Io es el Principio de la "BUENA FE", como consecuencia el Ministerio Publico y el Órgano Jurisdiccional tienen el deber funcional de investigar la verdad material real o histórica en los términos de la existencia del hecho, las circunstancias del mismo y a quien es atribuible esa conducta, relativa al hecho que sea objeto del proceso.

Por otra, parte es preciso destacar que a través del proceso penal el Estado ejerce el ius puniendi, mediante el cual trata de imponer sanciones a los autores de hechos criminalizados, pero en el también se limita la actuación del Estado para evitar los posibles abusos y arbitrariedades contra los ciudadanos imputados por Io que se establece un sistema de garantías en el marco de la supremacía constitucional y el principio de legalidad.

Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones al analizar la Decisión emanada por el Tribunal A quo el mismo declaro con lugar dicha excepciones propuestas en su escrito de descargo por la Defensora Publica en virtud de que e! Misterio Publico (sic) no aporto (sic) al proceso penal mediante experticias fundamentales que mi representados son responsables penalmente ya que de los informes de las experticias de Volumetría realizadas por el Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería como también las realizadas por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización Calidad petrología y Reglamentos Técnicos SERCAMER , siendo experticias de gran importancia y relevancia en nuestro proceso, por cuanto recordemos que este Tribunal fundamenta su decisión EN ESTE SENTIDO EN LOS ELEMENTOS DE CONVICCION EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA EL MINISTERIO PUBLICO (sic) PARA PRESENTAR ACUSACION, EN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA EN PRESENCIA DE INSUFICIENCIA O CARENCIA PROBATORIA LO CUAL NO VISLUMBRA UN PRONOSTICO DE SENTENCIA CONDENATORIA, TODA VEZ QUE EL HECHO IMPUTADO NO ES TIPICO O CONCURRE UN CAUSAL DE JUSTIFICACION, INCULPABILIDAD O DE NO PUNIBILIDAD; ASI COMO LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTIENDO RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A AL INVESTIGACION NO HABIENDO BASES PARA SOLICITAR EL ENJUICIAMIENTO DE LOS IMPUTADOS, siendo la prueba fundamental en los delitos de Contrabando Agravado las experticias que nos indiquen si bien es cierto que estamos en presencia de este tipo penal, a tales efectos traigo a colación el criterio del autor R.R., en cuanto a la prueba se define como todo lo que sirve para darnos certeza de la verdad de una proposición, o también puede decirse que son los medios que emplean las partes para demostrar el hecho discutido; igualmente considera a la prueba como el conjunto de motivos o razones que nos suministran el conocimiento de los hechos.

(…Omissis…)

Del análisis de la decisión recurrida, el juzgador es muy claro en su decisión, por cuanto a criterio de la de esta Defensa fue la Fiscaliza quien no aporto (sic) al proceso penal los elementos de convicción necesarios y oportunos para probar que mis representados o responsables penalmente por el delito de Contrabando Agravado previsto y sancionado en el articulo (sic) 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, fundamento el Tribunal A quo que se aparta del criterio fiscal por lo que decreta con lugar las excepciones opuestas por la Defensa Publica y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la causa penal de conformidad con el articulo (sic) 300 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la acusación fiscal se basan en hechos que no revisten carácter penal, considerando esta defensa ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal Segundo de Control. Aunado a lo expuesto acota la Defensa que en nuestro proceso penal el Sobreseimiento pone fin al proceso ya que es un resolución judicial que en forma de auto puede dictar el Juez en cualquier estado y grado de la causa, produciendo la terminación o la suspensión del proceso por faltar elementos que permitirían la aplicación de la norma penal al caso, de modo que no tiene sentido entrar a la fase del juicio oral y publico.

CAPITULO TERCERO

PETITORIO FINAL

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, de conformidad con

las disposiciones legales y la jurisprudencia citadas; solicito a la Honorable Sala de la

Corte de Apelaciones que haya de conocer del RECURSO DE APELACION DE AUTO,

interpuesto en fecha 16-12-2014, por la Fiscalía XVI del Ministerio Publico (sic) del Circuito y Extensión Judicial de S.B.d.Z., en contra de la Decisión de fecha 08-12-14, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito y Extensión Judicial, lo DECLARE SIN LUGAR y RATIFIQUE la decisión dictada por el Juzgado a quo…

(Destacado original)

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión de fecha 08.12.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., y al respecto la Representación Fiscal denunció que en el presente caso procede la nulidad de la decisión recurrida, toda vez que se está en presencia de una decisión que contiene una motivación confusa, contradictoria y carente de racionalidad, violentando así normas del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo adujo, que en el presente caso el juez de instancia no señaló en la parte motiva de la decisión si el Ministerio Público tiene o no la posibilidad de intentar nuevamente la acción.

Siendo así las cosas, esta Alzada considera importante traer a colación lo expuesto por la a quo al momento de dictar el fallo impugnado, y a tal efecto estableció que:

…el Tribunal observa: Dentro de los requisitos que establece el articulo (sic) 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra aquel que la defensa privada ataca como no cumplido, y lo cual ataca oponiendo las excepciones antes referidas, es decir, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba, con indicación de su pertinencia o necesidad. Se observa que, cuando la denuncia, la querella de la victima (sic), la acusación Fiscal, la acusación particular propia de la victima (sic) o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal, fundamentado en lo siguiente: Según escrito acusatorio presentado por la vindicta publica (sic), acusa por la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los hoy acusado (sic) fueron detenidos por presumirse presunto (sic) combustible por parte de los mismos, en virtud de haber mostrado facturas donde se refleja una capacidad de 35.500 litros y 38.000 litros, observando los precintos de la escotilla superior rotos; motivo por el cual fueron puestos a la orden de la Fiscalia (sic) Decimasexta del Ministerio Publico (sic) del Estado (sic) Zulia, y cuya presentación de imputado fue en fecha 18 de marzo del ano 2014, en la cual les imputo (sic) el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitándole medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo (sic) 424, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fue acordada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión S.B.. Lo acertado es declarar Con Lugar las excepciones opuestas por la defensa privada, a favor de los ciudadanos P.A.H., J.M.P.A. y A.A.P.A.. Estima este Juez profesional, que la conducta comportada por los acusados de autos, no se adecua a la conducta exigida por la norma para que dichos ciudadanos hayan cometido el ilícito penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en este estado del proceso no presento (sic) ante este Juzgado elementos suficientes de convicción que hagan estimar la comisión de tal delito, la conducta desplegada por los aquí acusados no encuadran dentro de las exigencias conductuales del tipo penal; por lo tanto, este juzgador se aparta del criterio fiscal y no acepta la acusación de los ciudadanos P.A.H., J.M.P.A. y A.A.P.A., por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el articulo (sic) 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por todo lo expuesto se declara con lugar las excepciones opuestas y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa

(…Omissis…) y Como (sic) anteriormente se indico (sic), los imputados fueron aprehendidos por cuanto los vehículos estaban con los tanque de gasolina vacíos, que se encontraban en presencia de un Contrabando de Gasolina. En ese sentido, en los elementos de convicción en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico (sic) para presentar acusación, en el presente asunto, esta (sic) en presencia de insuficiencia o carencia probatoria lo cual no vislumbra un pronostico (sic) de sentencia condenatoria, toda vez que, el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; así como la falta de certeza, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputado y en virtud de ello, no se admite la acusación formulada por el Ministerio Publico, declarándose el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 300, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Destacado original)

Del extracto parcialmente transcrito se observa, que el juez de instancia al momento de dictar la decisión recurrida, declaró con lugar lo solicitado por la defensa concerniente a las excepciones opuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa, con fundamento a lo dispuesto en los numerales 2 y 4 del artículo 300 del Texto Adjetivo Penal.

Así las cosas, el juez de instancia consideró que en el presente asunto se estaba en presencia de insuficiencia o carencia probatoria, lo cual a su juicio, no vislumbra un pronóstico de sentencia condenatoria, pues, el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; asimismo refirió, que no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, lo ajustado a derecho era inadmitir la acusación presentada por la Representación Fiscal.

Una vez establecido lo anterior, estas juzgadoras de Alzada constatan que contrario a lo expuesto por la defensa, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, toda vez que el juez a quo estableció de forma clara y precisa los fundamentos sobre los cuales basó su decisión, lo cual es compartido por esta Alzada, pues, tal como lo refirió el juez de instancia, de actas se evidencia que efectivamente el Fiscal del Ministerio Público no presentó suficientes pruebas que permitan demostrar fehacientemente que en el caso de marras se está en presencia del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, ni mucho menos que los ciudadanos P.A.H., J.M.P.A. y Á.A.P. tengan algún grado de participación en él, a tal efecto dicho artículo prevé lo siguiente:

“Artículo 20. Incurre en el delito de contrabando y será castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años, cualquier persona que mediante actos u omisiones eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control, de las autoridades aduaneras en la introducción, extracción o tránsito de cualquier mercancía al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia. (Resaltado de la Alzada).

De la transcripción parcial del artículo in comento, se colige que el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, que impidiera o intentara eludir, la intervención o cualquier tipo de control fiscal aduanero, cuya importación o exportación, se encuentran prohibidos por el Estado; en tal sentido, tenemos que el bien jurídico protegido, recae sobre las lesiones que sufre el Estado por la importación o exportación de bienes y servicios que no pagan los aranceles fiscales, o la exportación de productos restringidos por encontrarse subsidiados por la República para el consumo interno de los ciudadanos y ciudadanas que habitan el Territorio Nacional. Existiendo en el mencionado tipo penal varias agravantes, entre ellas, se encuentra la situación en la cual el sujeto activo en la perpetración del delito, haya utilizado, transportando, comercializado, depositado o tenga petróleo, combustibles, lubricante, minerales o demás derivados.

En el caso sub lite, evidencian estas jurisdicentes que de las actas promovidas por el Ministerio Público no se desprende que los ciudadanos P.A.H., J.M.P.A. y Á.A.P. hayan efectuado actos ejecutorios con el objeto de transportar o comercializar fuera del espacio geográfico combustible, observándose entonces, que la Vindicta Pública no presentó junto con la acusación fiscal algún elemento probatorio que haga al menos presumir la comisión se un ilícito penal, pues el hecho de que los precintos de la escotilla superior se encuentren rotos, no es razón suficiente para presumir la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, más aún cuando de actas se observan dos facturas (folios 38-39) emitida por la Empresa PDVSA, donde se describe, en la primera, la cantidad de 38.000 litros de Diesel mediado 0,5% azufre, y en la segunda, la cantidad de 35.501 litros de diesel mediano 0,5% azufre, lo cual avala la legal procedencia de lo incautado en el caso de marras.

En razón de ello, como previamente se apuntó, a criterio de estas jurisdicentes la precalificación jurídica de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, otorgada por el titular de la acción penal y avalada por el órgano jurisdiccional no se subsume provisionalmente a los hechos acaecidos que dieron origen a la aprehensión del los ciudadanos P.A.H., J.M.P.A. y Á.A.P.; por lo tanto, no se encuentra inserto en las actas algún soporte u otro elemento que hagan presumir acreditado el mencionado tipo penal, por tanto la actividad desplegada por quienes resultaron acusados en el presente asunto, no comporta por sí sola una conducta típica reprochable por el legislador patrio.

Hechas las anteriores consideraciones, es por lo que esta Alzada considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues, luego de verificado que en el caso de marras no se está en presencia de algún hecho punible, sumado a que el Ministerio Público ya había presentado la correspondiente acusación fiscal, finalizando así el lapso para realizar los actos investigatorios, es por lo que lo procedente en derecho era, como en efecto se hizo, decretar el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos P.A.H., J.M.P.A. y Á.A.P., todo en razón de que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad y, que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los acusados (artículo 300 numerales 2 y 4 del COPP).

Siendo así las cosas, resulta importante destacar que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si este a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en esta, donde el respectivo Juez de Control realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.

A tal efecto, quienes aquí deciden reiteran, que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De allí que, la fase intermedia es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si esta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…

. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).

A manera de resumen final, es por lo que esta Alzada concluye que el juez de instancia realizó un correcto control de la acusación al declararla inadmisible, pues, de haber realizado lo contrario se estaría en presencia de la pena del banquillo, en razón de que al decretar la apertura a juicio de los ciudadanos P.A.H., J.M.P.A. y Á.A.P., se estaría sometiendo a un juicio frente a una acusación sin un mínimo de consistencia, y es por ello que este Órgano Superior declara SIN LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal en su escrito recursivo. Así se decide.-

Ahora bien, con respecto a los argumentos expuestos por el recurrente relativo a la inmotivación del fallo; estiman pertinente quienes aquí deciden establecer, que toda resolución tiene que ser congruente, de manera que, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos, no obstante, en el presente caso la motivación esbozada por el a quo es compartida por estas jurisdicentes, puesto que tal como lo estableció en la decisión impugnada, en el presente caso existe una ausencia de tipicidad, sumado a que de actas no surgen fundadas pruebas en contra de los ciudadanos P.A.H., J.M.P.A. y Á.A.P., siendo estos argumentos los que vienen a fundar el sobreseimiento de la causa, existiendo así una expresión razonada de las circunstancias que la motivan.

En tal sentido, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, motivando la decisión impugnada de forma razonada, luego de verificado detalladamente los requisitos de forma y de fondo, contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a declarar inadmisible la acusación fiscal, y en razón de ello, es por lo que esta Alzada declara SIN LUGAR lo solicitado por la Vindicta Pública en su escrito de apelación. Así se decide.-

Luego de establecidas las anteriores consideraciones, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 08.12.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z.; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha 08.12.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z.; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los dos (02) días del mes de marzo del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

M.C.D.N. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

(Ponente)

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 113-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

MCN/gaby.*-

VP03-R-2015-000191

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