Decisión nº 111-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 2 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 2 de marzo de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000291

Decisión No. 111-15.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z.. Acción recursiva ejercida contra la decisión No. 0494-2014, de fecha 4 de diciembre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual, el tribunal de instancia acordó de oficio sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual fue decretada por el Tribunal de Control en fecha 9 de septiembre de 2014, a favor del imputado D.M., a quien se le sigue el proceso por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, quien les impuso la medida de coerción personal, concretamente establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia artículo 246 eiusdem. Con fundamento en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 12 de febrero de 2015 se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 19 de febrero de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, se procede a resolver dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

El profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Principal adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión S.B. y competencia plena, contra la decisión No. 0494-2014, de fecha 4 de diciembre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., sobre la base de los siguientes argumentos:

Esgrimió quien ostenta el ius puniendi, que: “…el juez le otorgó medidas cautelares al imputado porque según su apreciación concurrieron circunstancias que variaron y que inicialmente fueron tomadas en cuenta por el juez para decretar la privación judicial de libertad. Sin embargo, considera este representante del Estado que la decisión recurrida es contraria a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido, que los jueces si bien es cierto son autónomos, no es menos cierto que tienen un límite, el cual no deben traspasar y es la ley, el derecho, la justicia y el ordenamiento jurídico. No obstante, en el presente caso, tal límite fue traspasado, dado que el juzgado había decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad porque se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de un solo golpe las sustituyó causándole un daño irreparable al proceso...”.

Continuó afirmando el recurrente, que: “…el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece específicamente los requisitos necesarios para proceder a decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ¡lícito penal. Para que el juez de control decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, es preciso, que se demuestre en las actas llevadas por el representante del Ministerio Público, así como de lo expuesto durante el acto de presentación de imputado la existencia de un hecho punible, que sea enjuiciable de oficio y que merezca pena corporal, sin que la acción penal para perseguir el mismo, se encuentre evidentemente prescrita, situación que quedó acreditada en el caso de autos…”.

Igualmente destacó la parte apelante, que: “…existan no sólo elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, sino que estos elementos determinen que la acción u omisión que produjo el resultado antijurídico, pudo haber sido cometida por el o los sujetos a los cuales se les pretenden atribuir, ya sea en calidad de autores o partícipes, situación que se evidencia de las actas que acompañó este representante del Ministerio Público a su solicitud de medida privativa de libertad, actuaciones que fueron las primeras practicadas durante la investigación fiscal, por lo que se observa la existencia de fundadas pruebas para estimar que el ciudadano D.M. ha sido presunto partícipe en el hecho que se le imputa, máxime cuando éste fue acusado y con una sentencia condenatoria inminente y quien fue aprehendido cuando transportaba en su vehículo 11 recipientes con combustible…”.

Por su parte insistió, que: “…existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito complejo (contrabando agravado), y hay que tomar en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto, el artículo 20 de la Ley sobre el Delito de Contrabando establece una pena de prisión de seis (06) a diez (10) años, aunado a ello se presume peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la cercanía de la frontera…”.

Asimismo alegó, que: “…y a manera de conclusión considera este representante fiscal, en sintonía con la doctrina y jurisprudencia transcritas, que la medida de privación judicial preventiva de libertad es un instrumento que se impone durante el curso del proceso penal, con la finalidad de evitar el peligro de fuga o de obstaculización y busca asegurar el efectivo cumplimiento del proceso, por tanto, lo procedente en derecho, es revocar la medida cautelar impuesta al ciudadano D.M. y decretar su privación judicial preventiva de libertad, dado que el juez le sustituyó la media de privación de oficio sin que las circunstancias hayan variado…”.

En la misma sintonía, adujo que: “…por lo que quien suscribe solicita declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 0494-2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en fecha 04 de diciembre de 2014, mediante la cual decretó de oficio la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue acordada en su oportunidad al ciudadano D.M.…”.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó el representante del Ministerio Público, que sea declarado: “…con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 0494-2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en fecha 04 de diciembre de 2014, mediante la cual decretó de oficio la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue acordada en su oportunidad al ciudadano D.M., y por vía de consecuencia revoquen la decisión y acuerden mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el acusado de autos, todo en virtud a los fundamentos antes expuestos…”.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que se encuentra inserta la acción recursiva presentada por el profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., interpuso recurso de apelación contra el fallo D.M., siendo el aspecto medular del recurso de apelación impugnar el fallo sobre la base de que el juzgado de instancia modificó la medida de coerción personal impuesta al procesado D.M., sin que hubiesen variado las circunstancias que originaron el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, situación esta que a juicio del apelante el juez de control traspasó los límites establecidos en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anterior, quien ostenta el ius puniendi en la acción recursiva solicitó que se revoque la decisión No. 0494-2014, de fecha 4 de diciembre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., y en consecuencia sea acuerde mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los procesados de autos.

Una vez precisada como ha sido la única denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por el titular de la acción penal, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno hacer las consideraciones siguientes:

En el p.p.v., se mantiene el respeto y garantía constitucional del derecho a la libertad, lo que no impide que se puedan decretar medidas de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, que conllevan la limitación o restricción a ese derecho a la libertad; de allí que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, así como también, el juez o jueza, la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, es necesario que el respectivo Juez o Jueza, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

A este tenor, si bien es cierto en el sistema acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es la regla, no menos cierto es que sólo excepcionalmente se podrá privar preventivamente a un ciudadano cuando surjan fundamentos elementos de convicción que hagan presumir que el procesado sea autor o partícipe, por lo que no debe manejarse con ligereza la imposición de medidas cautelares, en asuntos como el sometido a estudio, por la atención especial que demandan casos como el presente.

Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por L.P.M.M., extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor C.M.B., pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal

. (Las negrillas son de la Sala).

En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 347, de fecha 10 de agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva

. (Las negrillas son de esta Alzada).

La misma Sala en sentencia No. 69, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó:

…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.

Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…

. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

De manera que, al realizar un análisis jurisprudencial, es oportuno para esta sala señalar que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados o imputadas, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

Teniendo en cuenta que, la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona la transgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.

De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

De la transcripción parcial del artículo in comento, se desprende que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito puedan acudir, ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el Juez o Jueza competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas al procesado o procesada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”. Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medica de coerción inicialmente impuesta.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…

.(Las negrillas son de esta Alzada).

Es menester para las juezas que conforman este Tribunal Colegiado, señalar que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

En este mismo sentido, estiman pertinente las juezas integrantes de esta Sala traer a colación los fundamentos que utilizó la sentenciadora para motivar su fallo:

…La vía o mecanismo procesal contenida en el dispositivo legal señalado ut-supra, prevé la facultad del imputado a solicitar la revisión de la medida de prisión preventiva; sin embargo, el ejercicio de ese derecho se encuentra condicionado o presupone que posterior al decreto de la medida hayan variado las circunstancias- de hecho o derecho- que motivaron la decisión que sirvió de sustento para que el Juzgado dictará la medida de coerción personal in comento.-

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten. Ahora bien, con relación a la solicitud planteada por la defensa, el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 250, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y cuando el Juez lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa. Por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada por la Defensa ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud.

(…)

Por ello, vistas así las cosas, quien aquí suscribe convienen en acotar, que si bien es cierto, de acuerdo al nuevo sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando "como en el presente caso", existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal, circunstancia que hacen procedente para el caso hipotético de una eventual responsabilidad penal del acusado, la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad que garanticen y pongan de manifiesto la premisa del Juzgamiento en estado de libertad, que impera en sistema acusatorio venezolano, en estricta aplicación de los Principios del Estado de Libertad y la Afirmación de la Libertad, contemplados en los Artículos 243 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente.-

Para apoyar aun más el anterior fundamento jurídico que hace procedente la medida de privación de libertad, para descartar el supuesto de peligro de fuga inicialmente considerado como requisito indispensable y acumulativo para justificar el decreto de la medida de prisión preventiva, previsto en el Artículo 250 del COPP, en el devenir del proceso quedo descartado, ya que y han señalado su máximo arraigo en el país se encuentra determinado con su domicilio establecido en el barrio Bajo Cero, calle principal, casa s/n, de dos pisos, Nueva Bolivia, Estado Mérida, que es el asiento principal de sus negocios e intereses, y en modo alguno, en el caso de marras se encuentran cumplidos los presupuestos o parámetros previstos en el Artículo 251 del COPP para la verificación de la presunción razonable del peligro de fuga, como requisito para el mantenimiento de la medida de prisión preventiva.-

En lo que atañe a la condición o circunstancia prevista en el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al temor fundado de la destrucción obstaculización de la investigación, tenemos que dicha circunstancia no tiene posibilidad de concretarse, ya que no han sido denunciados hechos amenazantes que pongan en riesgo el resultado de la investigación, máxime que esta concluyó con el acto de acusación ; lo que a todas luces permiten estimar que la asistencia o comparecencia de los imputado a los actos del proceso, y por ende, la finalidad del proceso, se vería asegurada con la aplicación de medidas de coerción personal menos gravosa de las contenidas el Articulo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que en los actuales momentos no existe la presunción razonable del peligro de fuga, resultando procedente jurídicamente la imposición de una medida menos gravosa.

Esa concepción restrictiva y violatorio del derecho personal a la libertad, protegida constitucionalmente en el Artículo 44, ordinal 1 ° de la Carta Magna, y regulada en los Artículos 243 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que valdría la pena preguntarse que en interpretación sistemáticamente de las disposiciones normativas antes referidas, no resulta necesario la aplicación como regla general del dictamen de la medida de privación de libertad, toda vez que los imputados pueden perfectamente someterse a la persecución penal en estado de libertad durante el proceso, ya que como se adujo en el caso de marras no existe en los actuales momentos la presunción razonable del peligro de fuga, siendo que con fundamento en el inciso del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los motivos que condujeron al decreto de la prisión preventiva, han sufrido una modificación sustancial que permiten determinar, que pueden ser satisfechos o cubiertos razonablemente con la imposición de medidas menos gravosas, sin que ello afecte para nada la regularidad del proceso, y aún así el representante fiscal, le peticiono el decreto de la medida de privación de libertad sin atender a la situación antes descrita, siendo que éste Tribunal como Juez Controlador de los Principios de la libertad personal, puede enmendar la lesión de mantener privado de libertad al acusado con ¡a aplicación de medidas menos gravosa que la indicada medida de coerción personal.-

Ahora bien, resulta menester señalar la presunción ipso iure del peligro de fuga que prevé el parágrafo Primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que opera cuando se está en presencia de hechos punibles con penas a las privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a los diez anos, no debe ser entendido por los Jueces de manera absoluta e aislada, para estimar sin otras consideraciones sobre la procedencia de pleno derecho del peligro de fuga

(…)

Del extracto del fallo parcialmente transcrito, se observa que resultaría inconcebible y meramente rígido hacer una interpretación alusiva solo a la pena a imponer para decidir sobre el peligro de fuga de que trata del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin entrar al análisis de otro aspectos adjetivos que consagra el legislador como el principio de la Proporcionalidad, razonabilidad y necesidad en materia de medidas de coerción personal, pues en el caso en examen sobre la base de las circunstancias previstas en el Artículo 237 del Texto Penal Adjetivo, los imputados tienen establecido su arraigo comprobado en esta ciudad, toda vez que en el acto de audiencia de presentación de imputado ante éste Juzgado, los mismos aportaron su residencia como asiento principal de su domicilio; y adicional a la anterior situación valga el razonamiento esbozado ut supra para considerar que en el caso de marras, se encuentra más que garantizada la presencia de los Imputados a los actos del proceso, sin que exista riesgo razonable de la impunidad de los delitos que se le atribuye.-

(…)

Sobre el particular referido en la parte infine del extracto de la jurisprudencia parcialmente trascrita, se aprecia la posibilidad para el Juez de la causa, de proceder a la revisión de la medida de prisión preventiva, cuando se verifique en cualquier grado y estado del proceso, que la medida de privación de libertad resulta desproporcionada con la naturaleza de la entidad social del delito, que permita ajustar y determinar que de acuerdo a las circunstancias del caso particular, no se está en presencia de delitos de una grave entidad social que amerite el mantenimiento de la dicha medida de coerción personal, pues en el caso sub examen, tenemos que la circunstancia del caso particular, en aplicación al Principio de la proporcionalidad, no se está en presencia propiamente dicho de un hecho punible de una gran entidad social que lo califique como grave, dada las circunstancia de su comisión, siendo procedente sobre la base de ese argumento la aplicación para los acusados de una medida menos gravosa que la prisión preventiva, que permita la asistencia de los mismos en estado de libertad a los actos del proceso.-

(…)

En relación a la circunstancia relativa a la Obstaculización en la búsqueda de la verdad, de que trata el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que en el caso de auto por la fase en que se encuentra el proceso, resulta inconcebible que el imputado destruya, oculte o falsifique elementos de convicción en detrimento de la búsqueda de la verdad, y por ende de la finalidad del proceso, toda vez que de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, se refieren a la actuación de los funcionarios policiales actuantes que practicaron la aprehensión en flagrancia del imputado y la pesquisas, relacionados con los hechos punibles, resultando cuesta arriba que los mismos vayan dejarse influenciar para destruir indicios de convicción, en virtud de constituir la autoridad del estado, y mucho menos consta en la causa, que se haya denunciado por ante la Fiscalía o por ante éste Despacho Judicial, actos de amenazas por parte de familiares del imputado, influyentes para que los mismos indicados funcionarios policiales informen falsamente sobre los hechos o adopten un comportamiento desleal o reticente frente al hecho objeto del debate; de manera que, quien decide considera que esa circunstancia inicialmente estimada para el decreto de la medida de privación de libertad, durante ésa etapa del proceso no tiene materialidad alguna para fundamentar el mantenimiento de la citada medida de coerción personal.-

En consonancia con las razonamientos jurídicos arribas esbozados, resulta necesario traer a colación los Principios Procesales referidos a la Presunción de Inocencia, la Afirmación de la Libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contemplados en los Artículos 8, 9 y 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales informan y refuerzan la tesis del p.p.v. respecto al derecho que tiene todo sujeto sindicado como imputado de someterse a la persecución penal del Estado (IUS PUNIENDI) en estado de libertad.-

Por lo demás, se estima que en el caso que nos ocupa si concurren circunstancias que hubieren modificado las tomadas inicialmente en cuenta por el Juez de Control para decretar la Medida Privativa dictada al indicado acusado D.M.. En consecuencia, resulta procedente que éste Juzgado DECLARAR DE OFICIO LA REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y la sustitución de por una menos gravosa al acusado D.M., y la sustituye por una menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal y prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal de Juicio. ASI DE DECIDE…

. (Destacado de la Alzada).

De la transcripción parcial de la decisión ut supra citada, observan estas jurisdicentes que el órgano jurisdiccional, en este caso en particular, declaró con lugar lo solicitado por la defensa, y en consecuencia, decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado D.M., plenamente identificado en actas; a quienes se les instruye asunto penal por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, evidenciando que el a quo fundamentó la decisión cuestionada, entre otros argumentos, que en cuanto al temor fundado de la destrucción obstaculización de la investigación, este a juicio de la instancia no tiene posibilidad de concretarse, ya que no han sido denunciados hechos amenazantes que pongan en riesgo el resultado de la investigación, máxime que esta concluyó con el acto de acusación; lo que a todas luces permiten estimar que la asistencia o comparecencia del imputado a los actos del proceso, y por ende, la finalidad del proceso, se vería asegurada con la aplicación de medidas de coerción personal menos gravosa de las contenidas el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que en los actuales momentos no existe la presunción razonable del peligro de fuga, resultando procedente jurídicamente la imposición de una medida menos gravosa.

Asimismo, dejó claramente establecido el a quo de acuerdo con las circunstancias a.p.e.m.y. en resguardo de los principios procesales referidos a la presunción de inocencia, la afirmación de la libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contemplados en los artículos 8, 9 y 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó que lo procedente en el presente caso era modificar y examinar la medida de coerción personal impuesta al ciudadano D.M., e imponer una medida menos gravosa que la privación.

Por corolario de las premisas desarrolladas en el presente fallo, constatan quienes conforman este Tribunal Colegiado, que el juez de control estableció mediante un pronunciamiento acorde y motivado, las razones por las cuales a su juicio consideró que la medida de coerción personal impuesta a los procesados de marras, debía ser examinada, modificando la medida cautelar privativa por una medida menos restrictiva de libertad, ello en arras de preservar el derecho a la libertad personal consagrado como premisa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta la instancia que los encartados no poseen conducta predelictual, evidenciándose su voluntad de someterse al proceso penal.

En este sentido, consideran quienes conforman este Alzada, luego de verificar el análisis realizado por el juez a quo, en relación a las actas que se encuentran en la incidencia recursiva sometida a estudio, se desprende que no lo asiste la razón al recurrente en afirmar que el a quo, traspasó el límite de su autonomía al decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad específicamente las contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal a favor del ciudadano D.M., toda vez que las medidas de coerción personal decretada por el órgano jurisdiccional son de carácter instrumental, con el objeto de asegurar las resultas del proceso, demostrando los mismos una conducta de someterse al proceso penal; en razón de lo anterior a criterio de quienes aquí suscriben la recurrida se encuentra ajustada a derecho, por ello se debe declara sin lugar el único punto de impugnación contenido en el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-

En virtud de las consideraciones anteriormente estableces, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., se CONFIRMA la decisión No. 0494-2014, de fecha 4 de diciembre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z.. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Principal adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión S.B. y competencia plena.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 0494-2014, de fecha 4 de diciembre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z.. El presente fallo fue dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de marzo del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.M.C.D.N.

Ponente

LA SECRETARIA

J.R.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 111-15 de la causa No. VP02-R-2015-000291.

J.R.G.

LA SECRETARIA

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