Decisión nº 348-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 8 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, ocho (08) de junio de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-000952

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto presentado por el abogado R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Principal adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., contra la decisión Nro. 406-2015, de fecha 31.03.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual, el referido juzgado acordó sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por unas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos N.S.H.Z., L.E.G.L., J.E.R.L. y L.E.C.C., portadores de las cédulas de identidad Nros. 9.356.560, 15.685.789, 4.627.403, 9.350.929, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 27.05.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 01.06.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Principal adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Indicó que: “…la decisión recurrida es contraria a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido, que los jueces si bien es cierto son autónomos, no es menos cierto que tienen un límite, el cual no deben traspasar y es la ley, el derecho, la justicia y el ordenamiento jurídico. No obstante, en el presente caso, tal límite fue traspasado dado que la jueza del juzgado en su oportunidad decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos N.S.H.Z., L.E.G.L., J.E.R.L. y L.E.C.C. porque se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y el juez suplente A.P.G. la sustituyó causándole un grave daño e irreparable al proceso…”

Refirió que: “…el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece específicamente los requisitos necesarios para proceder a decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal. Para que el juez de control decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, es preciso, que se demuestre en las actas llevadas por el representante del Ministerio Público, así como de lo expuesto durante el acto de presentación de imputado la existencia de un hecho punible, que sea enjuiciable de oficio y que merezca pena corporal, sin que la acción penal para perseguir el mismo, se encuentre evidentemente prescrita, situación que quedó acreditada en el caso de autos…”

Señaló que: “…es necesario, que existan no sólo elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, sino que estos elementos determinen que la acción u omisión que produjo el resultado antijurídico, pudo haber sido cometida por el o los sujetos a los cuales se les pretenden atribuir, ya sea en calidad de autores o partícipes, situación que se evidencia de las actas que acompañó este representante del Ministerio Público a su solicitud de medida privativa de libertad, actuaciones que fueron las primeras practicadas durante la investigación fiscal, por lo que se observa la existencia de fundadas pruebas para estimar que los ciudadanos N.S.H.Z., L.E.G.L., J.E.R.L. y L.E.C.C. el ciudadano J.A.V. han sido presuntos partícipes en el hecho que se les imputó porque fueron aprehendidos con 53 bovinos que iban a ser trasladados a Colombia por la vía del contrabando de extracción…” (Destacado original)

Igualmente sostuvo que: “…existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito complejo (contrabando por extracción), y hay que tomar en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto, el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos establece una pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, aunado a ello se presume peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la cercanía con la frontera…”

Narró que: “…al revisar la motivación de la decisión y tomando en consideración lo anteriormente explicado se desprende que en el caso sometido a estudio, se cumple con las exigencias que prevén los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal para el dictamen de una medida de privación judicial preventiva de libertad, amén de que la misma es proporcional para los delitos por los cuales fueron acusados los referidos ciudadanos…”

Alegó que: “…El juez que dictó la recurrida obvió lo delicado del asunto, en el entendido de que los acusados fueron aprehendidos porque se dedican a extraer para la República de Colombia en complicidad con otros ciudadanos que se están investigando, entre ellos funcionarios públicos, tal como será demostrado, dado que desde el mes de diciembre a los mismos ciudadanos se les hizo un seguimiento y nunca ingresaron al matadero al cual supuestamente irían a llevar los animales y lo mismo pretendían hacer el día que fueron aprehendidos, todo ello en complicidad de otras personas y organizados con esas mismas personas…”

Indicó que: “…la defensa aprovechó la ocasión que la jueza del juzgado G.M. (sic) estuviera suspendida para solicitar la medida, lógicamente porque al ser solicitada la jueza evidentemente la declararía sin lugar en virtud de que las circunstancias no han variado y erróneamente el juez A.P.G. quiere hacer ver con el fallo que tales circunstancias si han variado, amén de que en el caso concreto el contenido del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal no se aplica. Tanto así que la medida de privación que fue dictada en el acto de presentación es tan proporcional que la defensa ni siquiera apeló de tal dictamen. Lo que si es cierto, es que los defensores solo (sic) promovieron tres testimoniales que no desvirtuaron ni desvirtuarán en el juicio los delitos por los cuales fueron acusados sus defendidos, y fueron reiteradas las visitas que hicieron a la fiscalía y en cada una de ellas le querían hacer ver a este representante fiscal que el acto conclusivo a dictar o debería ser un sobreseimiento o se deberían solicitar medidas cautelares, sin embargo, y en virtud de que desde el primer momento existieron fundados elementos de convicción en contra del actuar de los aprehendidos, es por lo que la fiscalía acusó a los ciudadanos…” (Destacado original)

Finalmente, arguyó que: “…Por los fundamentos expuestos y en razón a que las circunstancias por las cuales fue dictada la medida de privación judicial preventiva de libertad no han variado, es por lo que quien suscribe solicita declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 406-2015, dictada por el juez suplente A.P.G., suplente (sic) del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en fecha 31 de marzo de 2015, mediante la cual decretó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue acordada en su oportunidad a los ciudadanos N.S.H.Z., L.E.G.L., J.E.R.L. y L.E.C.C. y por vía de consecuencia revoque la decisión y mantenga la privación que desde el principio fue dictada…” (Destacado original)

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

Los abogados en ejercicio S.D.A.A. y L.G.D.A., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos N.S.H.Z., L.E.G.L., J.E.R.L. y L.E.C.C., presentaron contestación al recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, argumentando lo siguiente:

Que: “…de las DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN practicadas durante la FASE PREPARATORIA, se evidencia que las conductas desplegadas por los imputados no constituye ilícito penal alguno; es decir, NO EXISTE DELITO QUE ENJUICIAR; actuando con evidente y dolosa mala fe, al pretender que se mantengan privados de su libertad y se aperture juicio oral en sus (sic) contra (sic); violentando con tan IRRACIONAL PEDIMENTO el artículo 44 Constitucional; y decimos irracional y agregamos temeridad en la interposición del escrito acusatorio fiscal, por cuanto se evidencia descontrol en su actuación, en franca incompatibilidad con el deber de cumplir sus funciones con objetividad, diligencia y probidad, tal como dispone la Ley Orgánica del Ministerio Público, ya que es deber insoslayable Cumplir (sic) sus funciones con objetividad, diligencia y prontitud, respetando y protegiendo la dignidad humana y los derechos y libertades fundamentales, sin discriminación alguna en aras de la sana administración de justicia…” (Destacado original)

Refirieron que: “…En el presente caso ciudadanas Juezas de la Alzada, el Fiscal R.M.G., HA ACTUADO DE MALA FE, DISTORSIONANDO con dicho actuar el proceso penal y quebrantando derechos y garantías constitucionales; y consecuencia de ello es, precisamente, la presentación en contra de los representados del INFUNDADO Y TEMERARIO ESCRITO ACUSATORIO FISCAL; y el cual debe ser DESESTIMADO y DECLARARLO INADMISIBLE al termino de la audiencia preliminar próxima a celebrarse…”(Destacado original)

Adujeron que: “…con una simple lectura del escrito recursivo, nos damos cuenta que es un recurso de apelación inmotivado y repleto de acusaciones de corte "chismoso" en contra del Juez ALEXANDRO PINEDA y de quienes suscriben, evidenciándose que el Fiscal R.M. se limita en señalar que se encuentran llenos tales extremos del artículo 230 y que persiste el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pero pretende motivar su pedimento de revocatoria, transcribiendo lo que dicen las normas invocadas y con el solo argumento de la pena a imponer, lo complejo del delito investigado y la cercanía de la frontera, para dar por EXISTENTE AUN el peligro de fuga y de obstaculización…”

Expresaron que: “…la Decisión recurrida está totalmente motivada y fundamentada, tanto en las normas del Texto Adjetivo Penal como en prolija jurisprudencia y doctrina patria; motivación ésta que las Juezas Ad quem evidenciaran (sic) con la sola lectura y análisis de la misma; constatando que el juzgador a quo, decidió AJUSTADO A DERECHO, al declarar CON LUGAR la solicitud de EXAMEN y REVISIÓN de medida, interpuesta también de manera motivada y fundada por estas defensas técnicas…”

Refirieron que: “…lejos de excederse en los límites de ley que le impone el artículo 4 en mención, el Juzgador actuó dentro de las facultades que le otorga dicho artículo, el cual hay que concatenar con los artículos 264, 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales autorizan al Juez (Autónomo en sus decisiones) a sustituir la medida privativa de libertad, cuando los supuestos que la motivaron puedan ser satisfechos con medidas menos gravosas para el derecho constitucional a la libertad de los encausados…”

Establecieron que: “…el Juez de la Instancia, previo análisis de las actas procesales, donde seguro estamos pudo percatarse de que el escrito acusatorio es TEMERARIO E INFUNDADO, explicó las razones, tanto de hecho como de derecho (Apoyadas en jurisprudencia y doctrina) que lo llevaron a considerar que las circunstancias HABÍAN VARIADO y que las resultas del proceso podían ser satisfechas con medidas menos gravosas al derecho constitucional a la libertad (Al cual dio preponderancia) que la medida de privación judicial preventiva de libertad; y dicha valoración que realizó el Juez: NO VIOLÓ NOTORIAMENTE DERECHOS O PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES; al contrario, dio preeminencia a los principios rectores de nuestro ordenamiento procesal penal…”

Señalaron que: “…NO EXISTE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN en la búsqueda de la verdad, pues aunado a ello, no consta denuncia alguna de parte de los funcionarios actuantes o de los testigos civiles promovidos, de que nuestros defendidos, durante su prisión preventiva o después de recobrada su libertad, hayan intentado coaccionarlos para que no depongan la verdad de su conocimiento de los hechos; son éstas circunstancias y no otras, las que deben estar acreditadas, como lo refiere ARTEAGA, las que debe invocar y demostrar la vindicta pública para pedir se valore a su favor el peligro de obstaculización. En cuanto al PELIGRO DE FUGA, igualmente NO EXISTE y no está acreditado con circunstancia objetiva o subjetiva alguna; por el contrario, lo que sí está acreditado en las actas, es el ARRAGIO EN EL PAÍS de todos los imputados, al estar plenamente identificados con sus datos filiatorios y de ubicación, soportados con las correspondientes constancias de residencia y demás documentación pertinente; todo lo cual valoró el Juzgador de Instancia para considerar, luego de que su autónomo saber y entender así se lo aconsejara, de que SI HAN VARIADO las circunstancias que en principio se ponderó para el dictado de la medida de privación de libertad; y acordar la sustitución de la medida privativa de libertad que aquejaba a los hoy enjuiciados, por medidas menos gravosas al derecho constitucional a la libertad…”

Mencionaron que: “…no puede pretender el Ministerio Público, (…) de que se revoque una decisión que está fundada en derecho y que se dictó conforme a las normas atributivas y de procedencia que le autorizan al Juez de la Instancia acordarla; normas éstas que, inclusive, fueron en su mayoría transcritas en el cuerpo motivo de la Resolución, la cual cumple a cabalidad con todos los requisitos de ley y que pedimos desde ya se MANTENGA en todos sus efectos jurídicos…”

Adujeron que: “…Como podemos observar de la parte motiva de la decisión, el Juez de la Instancia cumplió a cabalidad, con los requisitos de toda decisión judicial, previstos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; decisión que dictó en el ámbito de competencia que le atribuyen los artículos 55, 56, 58, 66, 67, 108, 109, 110 ejusdem; que deben ser adminiculados con los artículos 4, 5, 7 ibidem. Es así como, contrario a lo expuesto por el recurrente, en modo alguno la decisión puede ser atacada por EXCESO en las atribuciones de ley, ya que la misma cumple con el requisito de estar dictada por AUTO FUNDADO de la autoridad competente y en uso de las atribuciones y autonomía funcional que le otorga la ley; incluso el propio artículo 250 refuerza la autonomía del Juez de Instancia en el dictado de las medidas cautelares, cuando textualmente expresa: ...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”(Destacado original)

Indicaron que: “…la defensa no apeló de la decisión que acordó la privación de libertad de los ciudadanos N.S.H.Z., L.E.C.C., L.E.G.L. y J.E.R.L.; porque llegamos a un acuerdo extra audiencia con el Fiscal R.M., en el entendido de que no apelaríamos pero le pediría medida cautelar sustitutiva a la ciudadana M.R.B. y nos practicaría con la urgencia del caso todas las diligencias de investigación que le requiriéramos; porque convencidos estábamos de la total inocencia de nuestros representados y que se trataba de un ERROR en la transcripción de las guías de movilización, tal cual como quedó PLENAMENTE DEMOSTRADO con las diligencias de investigación que efectivamente nos acordara el Fiscal MARTÍNEZ, cumpliendo con lo que nos prometiera en un principio…”

Como petitorio, indicaron que: “…DECLAREN SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico (sic), en contra de la Decisión N° 406-2015, de fecha treinta y uno (31) de marzo del año en curso, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual ACORDÓ la SUSTITUCIÓN de la MEDIDA DE PRIVACIÓN UDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos N.S.H.Z., L.E.G.L., J.E.R.L. y L.E.C.C.; por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal; artículos 9, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., entre otros invocados; y CONFIRMEN PLENAMENTE, por estar MOTIVADA y AJUSTADA A DERECHO, la Decisión recurrida. Haciendo del conocimiento de esta Sala, que los hoy defendidos están cumpliendo a cabalidad y SIN FALTA ALGUNA las medidas sustitutivas que le fueron impuestas; y está fijada nuevamente la audiencia preliminar, la cual enfrentarán considerándose PLENAMENTE INOCENTES, para el día 13-05-2015; información que, de considerarlo esta Sala, se puede verificar con el Departamento de Alguacilazgo de la Extensión S.B.d.C.J.P.d.E.Z., cuyos teléfonos doy por conocidos…”

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 406-2015, de fecha 31.03.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tal efecto, denunció que en el presente caso el juez de instancia sustituyó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa a favor de los imputados de marras, aún cuando se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo indicó, que en el caso de autos existe peligro de fuga y de obstaculización, debido a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, sumado a que nos encontramos en un estado fronterizo. Y finalmente refirió, que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es la más proporcional al caso de autos, más aún cuando no han variado las circunstancias que fundamentaron su decreto; por lo que solicita se revoque la decisión impugnada.

Al respecto, la Sala para decidir hace las siguientes consideraciones:

Reiteradamente ha señalado esta Sala, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Así las cosas, se advierte al recurrente que de acuerdo a lo establecido en el Título VIII denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL” del Código Orgánico Procesal Penal, tales medidas, sea privativa o cautelar sustitutiva a la privación, son dictadas como aseguramiento para la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la consecuente celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces resulta una cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre sí.

Debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Siendo así las cosas, estas jurisdicentes convienen importante traer a colación la decisión dictada por el Juzgado de Instancia al momento de declarar con lugar la revisión de medida a favor de los ciudadanos N.S.H.Z., L.E.G.L., J.E.R.L. y L.E.C.C., y en tal sentido estableció lo siguiente:

…En el presente caso se verifica que en fecha 18 de Enero (sic) de 2015, en audiencia de calificación de flagrancia e imputación delito, el Juzgado, luego de oír a las partes, esto es, Fiscal del Ministerio Público y defensa técnica, según dictamen N° 064-2G15, declaró con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos N.S.H.Z., L.E.G.L., J.E.R.L. Y L.E.C.C., con fundamento a lo dispuesto en los numerales 1 2, 3 del artículo 237 en relación con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 240 de la Legislación Procesal vigente, al estimar acreditado los peligros de fuga y de obstaculización, además de considera la existencia da racionales indicios que comprometían su responsabilidad en la presunta comisión cié! tipo delictivo de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, a excepción de la ciudadana M.R.R.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.323.295, incursa en este proceso y a quien la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) le solicito (sic) Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, descrito y castigado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN ILÍCITA PAIRA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo; atribuidos por la representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado (sic) Zulia. Así las cosas, estima este Juez Profesional, luego de un estudio ponderado efectuado a las actas continente de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito en el asunte de marras, así como a la solicitud formulada por les profesionales del derecho L.G. y S.A., actuando en defensa de los ciudadanos M.R.R.B., N.S. (sic) HIGUERA ZAMBRANO, L.E.G.L., JESUS (sic) E.R. (sic) LOPEZ (sic) Y L.E.D. (sic) COLMENARES, que las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por estos, son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por loa cuales le fue decretada la mecida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, toda vez que en el caso concreto, tal y como lo señala la defensa al interponer el escrito que nos ocupa.

(…Omissis…)

A todo evento, en el case de narras se consideró que se encontraban llenos los extremos de! artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la medida de privación judicial, sin embarco, observa este Juzgador que si bien es cierto el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especia!; resulta propicio y necesario señalar que el actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tienen derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el Juzgamiento penal y la privación Judicial preventiva de libertad, una firma excepcional. Asimismo, no cabe duda que actualmente el país vive circunstancia de vulnerabilidad ante ataques económicos desmedidos, y siendo responsabilidad del estado a través del Ejecutivo Nacional, y el resto de los poderes del Estada garantizar la estabilidad de todos los ciudadanos y ciudadanos de la República Bolivariana, y por ende se crean mecanismos de control formal, a través de la creación de leyes, sin embargo se debe aplicar resguardando el máximo nivel de libertades y bienestar de ios ciudadanos, teniendo en cuenta que la libelad es et valor fundamental del ordenamiento Jurídico Venezolano, el cual se enmarca en un Modelo Social de Derecho y de Justicia, es decir, se debe utilizar al mínimo la actividad punitiva, planteamiento estos que se sintetizan de la sentencia N° 04 de fecha 07-02-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López. Igualmente, visto que la legislación impone al Juez ce control la vigilancia y control de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales, considera este jurisdicente, traer a colación la sentencia N° 113, da fecha 25-02-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…Omissis…) De tal manera, que a criterio de quien aquí decide, garantizando el pleno ejercido de los derechos y garantía constitucionales, como la garantía de la presunción de inocencia, como suponer al autor de un ilícito penal, previo juicio, cebe presumirse todo imputado en la fase investigativa ya fenecida, la fase intermedio e incluso la fase de juicio, siempre preservándose la garantía de un debido procesó judicial, como en efecto se esta realzando. En este sentido si bien es cierto como Juez constitucional dentro de los limites de mi competencia y no realizando pronunciamiento que solo corresponderá en el Acto de Audiencia Preliminar, ni decidiendo sobre el fondo del asunto; previo análisis de las actas procesales y así se evidencia del recorrido realizado a la misma, este Tribunal evidencia que la situación jurídica de los imputados es la misma en condiciones, motivos y circunstancias, desde que se efectuó el acto de presentación hasta culminar la fase correspondiente, siendo la conclusión una acusación fiscal, igualmente por ios mismos delitos. Sobre la materia, se ha venido pronunciando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en Sentencia No. 2365 de fecha C9-10-2002, precisó: (…Omissis…). Así las cosas, en el Caso (sic) bajo análisis tenemos que el efecto que produce la aplicación de medidas cautelares sustitutivas menos gravosas a la ciudadana M.R.R.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.626.295, deberán extenderse a los coacusados N.S. (sic) HIGUERA ZAMBRANO, L.E.G.L., J.E.R. (sic) LÓPEZ Y L.E.C.C., en virtud del principio de igualdad, unidad y debido proceso, así como de seguridad jurídica, que debe imperar en todos aquellos sujetos que se encuentran sometidos s un proceso penal, en igualdad de circunstancias y ¿condiciones, aún cuando uno o alguno de ellos, no haya formado parte en la incidencia contentiva del recursos que origina la decisión cuyo efecto le es favorable, conforme lo estipula en relación al efecto extensivo, en su Artículo (sic) 429 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: (…Omissis…)

Ahora bien, con los fundamentos antes expuestos, la culminación de la fase de investigación, y la consignación de les documentos presentados, se logra desvirtuar el peligro de fuga, requisito este que debe acreditarse de manera concordante con el peligro de obstaculización, y corno quiera que en el caso de marras considera quien aquí decide que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa de las solicitadas por consiguiente, dada la necesidad de asegurar los f.d.p. y la comparecencia a los actos subsiguientes, pero también el derecho a la libertad personal, consagrado en la Carta Magna, según las facultades que otorga la Ley a este Juez Profesional, considera que se encuentra ajustada a derecho la petición de la defensa, relativa a que so dicte para los ciudadanos N.S.H.Z., L.E.G.L.J.E.R. (sic) LÓPEZ Y L.E.C.C., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, establecido en el artículo 64 del decreto con rengo, valor y fuerza de Ley de la reforma parcial del decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, medida cautelar sustitutiva de libertad, a tal efecto, se acuerdan las medidas de coerción personal, contenidas en e! artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Adjetivo Penal referidas a la presentación periódica una vez cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha, la prohibición de salida del país sin la debida autorización de! Juzgado y le presentación de dos (02) personas idóneas en solvencia económica y moral, sin la debida autorización del Juzgado y previa justificación de causa, respectivamente, al considerar que satisfacen las exigencias del proceso, ordenando la inmediata libertad de les mismos previa suscripción del acta de obligaciones correspondientes. Asé se declara.

(…Omissis…)

En razón de los argumentos expuestos, este Juez Profesional, acuerda la inmediata libertad de los tantas veces nombrados ciudadanos N.S. (sic) HIGUERA ZAMBRANO, L.E.G.L., J.E.R.L. Y L.E.C.C., plenamente identificado, la cual se hará efectiva una vez suscriba el acta de obligaciones impuestas en este pronunciamiento. Así se decide…

De lo anterior, se evidencia que la jueza de Control al momento de dictar el fallo impugnado consideró que si bien el delito imputado es un delito grave, no es menos cierto que el actual sistema penal lo constituye el principio de afirmación de libertad. Asimismo estableció, que el efecto que produce el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor de la ciudadana M.R.R.B., debe extenderse a los ciudadanos N.S.H.Z., L.E.G.L., J.E.R.L. y L.E.C.C., y en razón de los principios de igualdad, unidad y debido proceso, procedió a aplicar el efecto extensivo; estableciendo finalmente, que con la culminación de la fase de investigación y la consignación de los documentos presentados, se logra desvirtuar el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que estimó ajustado a derecho decretar una medida cautelar menos gravosa a favor de los mencionados ciudadanos, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

A este tenor, estas juzgadoras de Alzada consideran necesario citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el examen y revisión de la medida por la instancia, y en ese sentido prevé:

Art. 250. —Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Vista la facultad que tiene el Juez o Jueza de la causa para examinar y revisar las medidas de coerción personal, este Tribunal de Alzada refiere que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso deben su existencia al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 en concordancia con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.

Entre tanto, el marco del vigente proceso penal tiene por objeto permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados dichos supuestos, el órgano jurisdiccional competente podrá proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

En efecto, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso de que los fines que se busca con la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos, lo que se le requiere al juez, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobretodo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.

Siguiendo con este orden de ideas, del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, sin embargo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 07.03.2013, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha establecido:

…la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…

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Por su parte, la misma Sala, en fecha 03.05.2005, mediante decisión N° 158, ha establecido lo siguiente:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…" (Sentencia Nro. 158 del 3 de Mayo de 2005).

De lo cual se puede inferir, que el juez o jueza de instancia tiene la potestad de sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa cuando así lo considere prudente, pues, el a quo como Juez natural, es quien valora las circunstancias del caso en particular a los fines de declarar la procedencia o no de una medida privativa o sustitutiva a la libertad, en tal sentido, la única exigencia que tiene el juez para proceder a sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es decretar una decisión motivada que le otorgue seguridad jurídica a las partes en el proceso, lo cual se encuentra cumplido en el caso de marras, toda vez que la a quo estableció de forma clara y precisa que en el presente caso las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad resultan proporcionales, en virtud de haber cambiado las circunstancias, ya que el Fiscal del Ministerio Público concluyó la investigación con la acusación, y la defensa consignó unos documentos (cartas de buena conducta y cartas de residencia) que acreditan el arraigo en el país de los encausados de actas, sumado a considerar el derecho a la libertad personal; por lo que estima esta Alzada, que bajo esos términos la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, este Tribunal ad quem, considera oportuno ratificar el criterio, siguiendo la jurisprudencia al respecto, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el juez o jueza penal analiza la imposición de cualquiera de las medidas de coerción persona, bien la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o bien, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no sólo debe a.l.p.p.a. imponer como el único factor determinante para la imposición de cualquiera de las medidas de coerción personal, sino el daño social que general ese delito o delitos; es decir, que siendo el delito un hecho dañoso, su comportamiento (por parte de la persona, en este caso, imputado o imputada) se traduzca en un daño a la sociedad, que implica el daño causado a las víctimas, de allí que debe tomar en cuenta ciertas circunstancias o elementos, entre ellos, el bien jurídico protegido y conducta desplegada por el imputado o imputada; en otras palabras, no sólo debe tomar en cuenta la la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado y las circunstancias que rodean al caso, porque el juez o jueza penal en el sistema acusatorio y bajo la premisa de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, ya no sólo analiza la norma aisladamente de las circunstancias que generaron el hecho punible que se califica jurídicamente en un delitos o varios delitos; y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:

…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)…

(Comillas y resaltado de la Sala)

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó la norma y todas las circunstancias que rodearon el caso, para estimar la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas a la privaciòn judicial de la libertad, conforme el artìculo 242 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

No obstante a lo anterior, estas jurisdicentes evidencian de la decisión recurrida, que si bien la a quo consideró el derecho a la libertad personal, así como la inexistencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no es menos cierto que yerra la instancia al establecer que el efecto que produjo el decreto de una medida cautelar menos gravosa a favor de la ciudadana M.R.R.B., se extiende (por efecto extensivo) a los ciudadanos N.S.H.Z., L.E.G.L., J.E.R.L. y L.E.C.C., conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo va dirigido a la consecuencia que pudiera producir la declaratoria con lugar del recurso de apelación que se interponga en contra de una decisión, donde hayan varios procesados, si se encuentran en las mismas circunstancias y por los mismos hechos, lo que favorezca al procesado o procesada que recurrió, favorecerá a los demás procesados, así estos no hayan impugnado la decisión, conforme lo establece el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece lo siguiente:

Artículo 429. Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.

(Destacado de la Sala)

En este mismo sentido, a manera de ilustración, esta Alzada considera, igualmente, que el efecto extensivo, en palabras de R.R.M. en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, 3° Edición, pág. 453”, sólo aparece en materia recursiva, cuando en un proceso hubieran co-imputados y uno de ellos interpone un recurso, favorecerá a todos siempre que los motivos en que se funden no sean exclusivamente personales, lo mismo sucede cuando hay acumulación de causas por diversos delitos; pero en materia recursiva y no como afirmó la recurrida, siguiendo los argumentos de la Defensa, cuando sobre este particular, también hace tal afirmación, la cual es incorrecta para el caso de actas.

De manera tal, que al encontrarse el efecto extensivo en el artículo 429 del Libro Cuarto, De los Recursos, Título I, Disposiciones Generales, se entiende que dicha modalidad sólo es viable en materia recursiva, y no así en Primera Instancia, siendo el Tribunal de Alzada el competente para decretar el efecto extensivo en aquellas causas donde el fallo favorezca a los demás co-imputados que no ejercieron recurso, o en su defecto, el Tribunal de instancia cuando la Alzada no lo hubiere decretado luego de resuelto el recurso.

De allí que, al ser la figura del efecto extensivo aplicable sólo en materia recursiva, mal puede la instancia sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, bajo dicho fundamento, pero el resto de sus fundamentos, son compartidos por esta Sala, por lo que se hace necesario CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 31.03.2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z.. Así se decide.-

En razón de todo lo anterior, es por lo que estas jurisdicentes sostienen que yerra la Representación Fiscal, al afirmar lo denunciado, concerniente a que en el caso de marras se presume el peligro de fuga, sería violatorio al derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad y el derecho a la defensa que le asiste a los ciudadanos N.S.H.Z., L.E.G.L., J.E.R.L. y L.E.C.C., todo vez que en el Sistema Penal venezolano la privación de libertad sólo será otorgada cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, lo cual no ocurre en el presente caso en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas; es por ello que este Órgano Superior considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Principal adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., y en consecuencia, se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión Nro. 406-2015, de fecha 31.03.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., sólo en relación a la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por unas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los encausados de marras, con fundamento a que en el presente caso no existe peligro de fuga ni de obstaculización, así como la consideración del derecho a la libertad, y no así por efecto extensivo de la medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previamente acordadas a la ciudadana M.R.R.B.; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Principal adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión S.B.d.Z..

SEGUNDO

CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión Nro. 406-2015, de fecha 31.03.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., sólo en relación a la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por unas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los encausados de marras, con fundamento a que en el presente caso no existe peligro de fuga ni de obstaculización, así como la consideración del derecho a la libertad, y no así por efecto extensivo de la medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previamente acordadas a la ciudadana M.R.R.B.; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de junio del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B. MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

Ponente

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 348-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

VAB/gaby.*-

VP03-R-2015-000952

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