Decisión nº 349-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 8 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, ocho (08) de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-000834

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos presentado por el ciudadano E.A.F.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 7.939.333, asistido por el profesional del derecho L.E.V., contra la decisión No. 345-15 de fecha diecisiete (17) de Marzo del año 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, negó el levantamiento de la medida de incautación y aseguramiento del bien mueble que a continuación se describe: CLASE: CAMIONETA, TIPO: AUTOBUSETE, USO: PARTICULAR, AÑO: 1980, COLOR: VERDE, MARCA: FORD, SERIAL DE CARROCERIA: S21EHKA0874, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, PLACAS: VD0773.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 13 de Mayo de 2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la ponencia de la presente decisión.

La admisión del Recurso de Apelación, se produjo en fecha 18 de Mayo de 2015, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

E.A.F.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 7.939.333, asistido por el profesional del derecho L.E.V., presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Señaló, que: “…En fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2014, Funcionarios castrenses adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zonal 11- Destacamento de Comando Rurales N° 119- Primera Compañía, Punto Fijo de Control" MI RANCHITO" del Estado Zulia, siendo la 01:10 minutos de la tarde, una comisión integrada por el Teniente: J.P.B., Sargento Primero: Á.G.C. y Sargento Segundo A.M.P., pertenecientes a esa unidad militar se encontraban en labores de patrullaje específicamente en un área poblada conocida como INVASIÓN MI ESPERANZA, de la población El Cruce , Parroquia Bari en una vía publica no asfaltada cuando se percatan que se encontraban tres ciudadanos supuestamente trasegando combustible de un vehículo MARCA: FORD; SERIAL DE CARROCERÍA: S21EHKA0874; SERIAL VIN: MODELO: ECONOLINE; AÑO: 1980; COLOR: VERDE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: AUTOBUSETE; USO: PARTICULAR; Nro PUESTOS: 16; Nro EJES: 2; TARA: 1500; SERVICIO: PRIVADO; N° DE AUTORIZACIÓN: 319A2D775696, Certificado de Registro de Vehículo N° 25243493, y seriado N° S21EHKA0874-3-2 de fecha 17 de Mayo de 2007 emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela. El día 21 de Diciembre 2014, se lleva efecto ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO Y/O CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por ante ese tribunal de control de los ciudadanos arriba identificados en las Actas Procesales que conforman esa causa penal ya referida donde les imputan el tipo penal del delito de EXTRACION DE PETRÓLEO O MINERAL, previsto y sancionado en el Artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en Perjuicio del Estado Venezolano, y por la cual se precalifica e imputan a los mencionados ciudadanos. 3.) Celebrada la referida Audiencia Oral de Presentación de Imputado, la Defensa Técnica de Autos solicita muy respetuosamente al tribunal que le sea concedida a sus asistidos le sea concedida L.C.M.G., de las establecidas en nuestro Ordenamiento Jurídico que rige la Materia y así lo acuerda ¡a Juzgadora. 4.). Dicha unidad automotora se encuentra en eí estacionamiento de una Sociedad Mercantil denominada PINDULCA, industria de Camarones ubicada en el Municipio Sureño San F.d.E.Z., y no en la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zonal 11-Destacamento de Comando Rurales Nº 119- Primera Compañía, Punto Fijo de Control" MI RANCHITO" del Estado Zulia, quien es el garante de la guarda y custodia de esa unidad automotor hasta tanto se decida la situación jurídica del mencionado vehículo…”.

Continuó esgrimiendo: “…Ahora bien, de lo antes expuesto en este escrito y estando en el lapso para ejercer el recurso de Apelación, APELO FORMALMENTE DE LA DECISIÓN Nº 345-2015 de fecha 17 de Marzo del año 2015 de ese Tribunal Tercero de Control, el cual niega la entrega material del mencionado vehículo solicitado por esta Defensa Técnica Privada ya que los mencionados ciudadanos imputados no son los legítimos propietarios del bien mueble incautado, simplemente el primero de los nombrados es colector de esa unidad autobusera y el segundo como chofer tal cual como se evidencia de los documentos probatorios consignados en el expediente y que reproduzco sus méritos favorables, ya que el mencionado vehículo presta su servicios a la UNION DE CONDUCTORES DE MACHIQUES (U.C.M), de Perijá y cuyo legítimo propietario como tercero es el ciudadano: E.A.F.B., antes identificado y cuya propiedad se demuestra en el debido Certificado de Registro de Vehículo ya mencionado y el mismo no presenta deterioro ni alteración de ninguna clase, por lo que en atención a los artículos 545, 1357 y 1360 de nuestro Ordenamiento Sustantivo Vigente ( Código Civil), que la propiedad se encuentra demostrada fehacientemente mediante documento público y que esta incautación le causa un gravamen irreparable a su legítimo propietario porque de ello depende el sustento de él, su núcleo familiar y de las dos personas que detuvieron en el supuesto hecho delictual, en las labores habituales de chofer y colector en la unidad autobusera de servicio público.…”.

Destacó la defensa, que:”… Es por ello precisamente, Ciudadanos JUECES DE ALZADA, la consecuencia inmediata de la Sentencia contenida en DESICION Nº 345-2015, de fecha 17 de Marzo del año 2015, mediante la cual, con sus efectos, se le causa a mi representado E.A.F.B., un GRAVAMEN IRREPARABLE, por cuanto la negativa de entrega arrastra consigo la imposibilidad del ejercicio de los derechos contenidos en los Artículos 771, 772 y 775 del Código Civil, que se refieren a, derechos de posesión y los Artículos 545 y siguientes, referentes al derecho de propiedad, que a la vez son tutelados por el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Viola además dicha Sentencia el derecho a la libre circulación que prevé la normativa dispuesta en el Artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Viola además el derecho y el deber de trabajar, contenido en la Normativa dispuesta en el Artículo 87, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es violatoria del Debido Proceso a que se refiere la Normativa contenida en el Artículo 1, del Código Orgánico Procesal Penal y en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…”.

En el punto denominado “petitorio final”, solicito el apelante: “…Por todos los fundamentos y razonamientos expuestos, solicito de conformidad con el Artículo 477 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal que SE REVOQUE LA DECISIÓN Nº 345-2015, de fecha 17 de Marzo de 2015 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión S.B. y ORDENE LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO PROPIEDAD DE MI REPRESENTADO, bajo las modalidades y formalidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, restableciendo con ello la situación jurídica denunciada por el presente RECURSO DE APELACIÓN, como infringida.…”

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El profesional del derecho R.J.M.G., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, presentó contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa, argumentando lo siguiente:

Refirió que: “…la juzgadora no toma en cuenta que los ciudadanos imputados en la investigación, no son los legítimos propietarios del bien mueble incautado, simplemente el primero de los nombrados es colector de esa unidad autobusera y el segundo como chofer tal cual como se evidencia de los documentos probatorios consignados en el expediente y que reproduzco sus méritos favorables, ya que el mencionado vehículos presta sus servicios a la Unión de Conductores de Machiques (U.C.M), de Perija y cuyo legitimo propietario como tercero es el ciudadano E.A.F.B..…”

Sigue refiriendo que: “…Al analizar las normas invocadas por el recurrente, evidencia quien suscribe el tribunal no aplicó erróneamente las normas referidas, argumento en contrario las aplicó conforme a derecho, toda vez que fue negado, en virtud que sobre el mismo pesa una medida innominada de incautación preventiva y disposición anticipada del vehículo, de conformidad con lo establecido en los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 585 y 588 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia y de acuerdo a lo expuesto, se solicita declaren sin lugar recurso de apelación interpuesto y confirme en todas sus partes la decisión impugnada.…”

Sostuvo que: Asimismo aun no existe una sentencia definitivamente firma en la presente investigación, y aun la investigación sigue abierta en virtud que se encuentra comprometida la responsabilidad penal de otras personas, y sobre quienes hasta los momentos se desconoce su identidad; el Ministerio Público se reservo el derecho de continuar con la investigación, con el fin de identificarlos plenamente e incorporarlos al proceso en curso, por lo que mal podría la juez entregar un vehículo que hasta los actuales momentos resulta indispensable para la investigación, como sobre el cual pudiesen recaer sanciones accesorios de la establecidas en la Ley Sobre el Delito de Contrabando.…”

Finalmente adujo que: “…Por los fundamentos expuestos, y con el respeto que merecen los Magistrados integrantes de la Corte de Apelación que por distribución le corresponda conocer, se solicita declaren sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.E.V., asistiendo a los ciudadanos: Reider J.R.L. y E.J.F.S.; en tal sentido la decisión impugnada debe ser confirmada, todo en virtud a los fundamentos antes expuestos…” (Destacado original)

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nº 345-15 de fecha 17 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual, el Juzgado de instancia en la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la entrega material del vehículo automotor, planteada por el ciudadano E.A.F.B., asistido por el profesional del derecho L.E.V., respecto al bien que se describe: CLASE: CAMIONETA, TIPO: AUTOBUSETE, USO: PARTICULAR, AÑO: 1980, COLOR: VERDE, MARCA: FORD, SERIAL DE CARROCERIA: S21EHKA0874, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, PLACAS: VD0773, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

En contra de la referida decisión, indicó el apelante que a su criterio el pronunciamiento emitido por el tribunal a quo, le causó un gravamen irreparable a su representado, por cuanto la negativa de entrega conllevó la imposibilidad del ejercicio de los derechos contenidos en los artículos 771, 778 y 775 del Código Civil, que se refieren a derechos de posesión y los artículos 545 y siguientes, referentes al derecho de la propiedad, que a la vez son tutelados por el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, refirió el apelante, que dicha sentencia violó el derecho a la libre circulación que prevé la normativa dispuesta en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, transgredió además el derecho y el deber de trabajar contenido en la normativa dispuesta en el artículo 87 de ejusdem, siendo al mismo tiempo violatoria del Debido Proceso a que se refiere la normativa contenida en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que solicitó se declare con lugar su recurso de apelación, y que por vía de consecuencia, se ordene la entrega material del vehiculo antes descrito, propiedad de su representado.

Delimitados como han sido los argumentos formulados por la parte recurrente, estiman las juezas de este Tribunal ad quem, oportuno señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas, en ciertas ocasiones, por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado, al establecer lo siguiente:

Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

(Comillas y resaltado de la Sala)

Siguiendo el mismo orden de ideas, el Constituyente de 1999, preceptuó al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

De allí que tal mandato constitucional, a su vez conlleva para todos los jueces y juezas, la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con sus decisiones tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que el derecho se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también a las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Comillas y resaltado de la Sala)

Es así que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto a los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 del Texto Fundamental que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

..(…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...

…(…)

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

(Comillas y resaltado de la Sala)

En la misma sintonía, se observa el fundamento instituido en el artículo 115 de la Carta Magna, el cual erige y garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

(Comillas y resaltado de la Sala)

Así las cosas, también el Código Orgánico Procesal Penal como norma procesal, está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, y en el caso de vehículos automotores retenidos, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Público para reclamar su devolución, o en caso de éste no entregarlo o dar respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el juez de control, quien deberá verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita, como es en este caso.

En este sentido, se hace preciso referirse que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para la investigación penal, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda, so pena para el titular de la acción penal de las sanciones correspondientes, y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo; el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 293.Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

(Comillas y resaltado de la Sala)

Igualmente, en materia penal el legislador estableció como instituciones la incautación y el comiso, lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa:

Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

(Negrillas de la Sala).

De la transcripción del artículo ut supra, se infiera que procederá la confiscación de aquellos bienes, cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal contra el patrimonio público, por atentar contra bienes regulados por el Estado, de primera necesidad y/o subsidiados por él, a fin de incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, para introducir o extraer del territorio nacional o aduanero, mercancías o bienes públicos o privados, en detrimento de la población nacional.

Por lo que quien solicite la devolución de un bien, debe no poseer ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho ilícito cometido, lo que guarda relación con la sentencia No. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la procedencia de la confiscación de bienes estableció:

...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.

Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente (…) El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....

(Resaltado de la Alzada).

Por lo que hechas estas consideraciones, observa esta Sala en actas, entre otras, las actuaciones siguientes:

• ACTA POLICIAL, signada con el Nº CZ11-DCR119-SIP.- 024/, de fecha 18 de Diciembre de 2014, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento Comandos Rurales Nº 119, Mi Ranchito, en la cual se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, resaltado la circunstancia que el día de los hechos (18 de diciembre de 2014), funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana retuvieron el vehículo automotor: CLASE: CAMIONETA, TIPO: AUTOBUSETE, USO: PARTICULAR, AÑO: 1980, COLOR: VERDE, MARCA: FORD, SERIAL DE CARROCERIA: S21EHKA0874, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, PLACAS: VD0773, en virtud de que observaron a tres ciudadanos extrayendo presunto combustible del tanque del vehiculo antes decrito, utilizando para ello un recorte de presunta manguera de jardín y echándola en un (1) envase de material sintético de color negro con capacidad para sesenta (60) litros, siendo aprehendidos e impuesto de sus derechos por tal acción los ciudadanos E.J.F. y REIDOR J.R.L., como consta a los folios 19-30, respectivamente

• C.D.R.P., de fecha 18/12/2014, del Vehículo Automotor signado con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: AUTOBUSETE, USO: PARTICULAR, AÑO: 1980, COLOR: VERDE, MARCA: FORD, SERIAL DE CARROCERIA: S21EHKA0874, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, PLACAS: VD0773, folio veintidós (22).

• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA con FIJACIONES FOTOGRÁFICAS al lugar de los hechos y al vehículo automotor de actas, de fecha 18/12/2014, que riela a los folios 33-43, respectivamente.

• CADENA DE CUSTODIA, que cursa a los folios 44 al 48

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 19/12/2014, del vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: AUTOBUSETE, USO: PARTICULAR, AÑO: 1980, COLOR: VERDE, MARCA: FORD, SERIAL DE CARROCERIA: S21EHKA0874, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, PLACAS: VD0773, en el cual se determinó que el serial de carrocería ubicado en el tablero o lado de izquierdo del conductor del vehiculo, se determinó original; el serial de carrocería Dash Panel, el cual se encuentra ubicado en el paral de la cabina del lado izquierdo del conductor del vehículo, objeto a estudio se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que es original, folio cincuenta y uno (51).

• AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, de fecha 20/12/2014, donde la profesional del derecho M.E.S.G., en su carácter de Fiscal (S) de la Fiscalía XVI del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, imputó a los ciudadanos REIDER J.R.L. y E.J.F.S., la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artìculo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; asimismo, el Ministerio Pùblico solicitó la incautación preventiva del vehículo automotor, cuyas características son: CLASE: CAMIONETA, TIPO: AUTOBUSETE, USO: PARTICULAR, AÑO: 1980, COLOR: VERDE, MARCA: FORD, SERIAL DE CARROCERIA: S21EHKA0874, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, PLACAS: VD0773; audiencia oral donde el juez de control decretó en contra de los citados ciudadanos, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el juez de control acordó la incautación preventiva del vehículo de actas, previa solicitud del Ministerio Pùblico. Folios 58-65.

• ESCRITO ACUSATORIO, de fecha 18/02/2015, por parte de los profesionales R.J.M.G. y M.E.S.G., en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía XVI del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acusaron a los ciudadanos REIDER J.R.L. y E.J.F.S., por la comisión del delito de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el artìculo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; asimismo, el Ministerio Pùblico solicitó a tenor de lo dispuesto en el artículo 25, numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, como pena accesoria, el decomiso del vehículo automotor, cuyas características son: CLASE: CAMIONETA, TIPO: AUTOBUSETE, USO: PARTICULAR, AÑO: 1980, COLOR: VERDE, MARCA: FORD, SERIAL DE CARROCERIA: S21EHKA0874, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, PLACAS: VD0773; como consta a los folios 134-149, respectivamente; y

• SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, de fecha 6/2/2015, dirigido al Tribunal de Control, por parte del ciudadano E.A.F.B., titular de la cédula de identidad N° V-7.939.333. Folio 155 y su vuelto.

Ahora bien, estas jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de constatar los fundamentos de la jueza de control, cuando se refirió a la solicitud de entrega del vehículo de actas, sobre el cual pesaba una incautación judicial preventiva; y al respecto, la jueza de instancia estableció lo siguiente:

…Finalmente, respecto del escrito de solicitud de entrega de vehículo que obra bajo los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y cinco (145) del asunto, incoado por el ciudadano E.A.F.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 7.939.333, domiciliado en Machiques de Perijá, municipio Machiques de Perijá, estado Zulia, debidamente asistido del abogado en ejercicio L.E.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.330.899, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 52.107, con domicilio procesal en la avenida 2, casa N° 1-51, Quinta Kunana, parroquia San C.d.Z., municipio Colón del estado Zulia, observa el tribunal en el folio diecisiete (17) copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo No.25243493, (S21EHKA0874-3-2), emitido en fecha 17 de mayo de 2007, a nombre del ciudadano E.A.F.B., titular de la Cédula o Rif N° V07939333, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en el cual sé describe un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: ECONOLINE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: AUTOBUSETE COLOR: VERDE; PLACA: VD0773; SERIAL DE CARROCERÍA: S21EHKA0874, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; AÑO: 1980; USO: PARTICULAR; SERVICIO PARTICULAR; de lo cual se evidencia que el mencionado recurrente E.A.F.B., figura como propietario del vehiculo antes descrito. Ahora, si bien es cierto, en el presente caso, el mencionado ciudadano no tiene la condición de autor, co-autor, cómplice o encubridor en el delito que se investiga, no es menos cierto, que el titular de la acción penal, ha manifestado de forma expresa en el escritorio que contiene la pretensión punitiva del estado, que deja abierta la causa, con respecto a la participación directa o indirecta del propietario del vehículo en referencia, al estimar que surgen indicios para continuar la investigación, a fin de determinar si traer a colación que sobre el vehículo sub lite podría recaer sanciones accesorias de las contempladas en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando que a la letra expresa: "Son sanciones accesorias del contrabando (...omissis...) La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor..."; del cual se colige que las sanciones accesorias se aplicaran si el propietario del vehículo tiene la condición de autor, co-autor, complice o encubridor, por lo que en el caso concreto, están dada las condiciones que prevé el citado artículo 25, habida cuenta el ciudadano E.A.F.B., está sometido a una investigación por el Ministerio publico, por lo que mal podría ordenarse al aludido ciudadano la entrega del vehiculo MARCA: FORD; MODELO: ECONOLINE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: AUTOBUSETE; COLOR: VERDE; PLACA: VD0773; SERIAL DE CARROCERÍA: S21EHKA0874, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; AÑO:1980; USO: PARTICULAR; SERVICIO PARTICULAR objeto de reclamo, y proceder a LEVANTAR LA MEDIDAS PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN que existe sobre la unidad automotora. A la par, debe tomarse en consideración, que dicho vehículo fue el bien utilizado para cometer el delito, y ante una eventual sentencia condenatoria, será objeto de comiso. Aunado a lo expuesto, no puede obviar esta Jueza Profesional, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido, que en aquéllos casos, en los cuales de haberse incautado preventivamente un bien recolectado en el decurso de la fase de investigación, este puede ser devuelto a los legítimos propietarios, siempre y cuando el mismo no se encuentra incurso en el delito objeto del proceso, situación que no se advierte en el presente asunto, por lo que mal podría levantarse la medida, sin tener la oportunidad el Ministerio Público de investigar lo pertinente, no asegurándose el resarcimiento patrimonial al Estado Venezolano, en caso de ser encontrado responsable y en consecuencia condenado el ciudadano E.A.F.B.. .Asimismo, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente: "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes", por tanto, en atención a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, declara Sin Lugar la solicitud planteada por el ciudadano E.A.F.B., asistido del abogado en ejercicio L.E.V., y por tanto, niega LEVANTAR LA MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN del bien reclamado, así también la entrega del mismo. Así se decide

(Destacado original)

Una vez verificada la recurrida, las juezas de este Tribunal de Alzada observan que si bien es cierto, en el presente caso, el vehículo automotor retenido se relaciona con los hechos por los cuales fueron imputados y acusados penalmente, los procesados REIDER J.R.L. y E.J.F.S., no es menos cierto, que de acuerdo al escrito acusatorio y a las actas, dicho vehículo automotor no es propiedad de ninguno de estos ciudadanos, sino que por el contrario, de acuerdo a la recurrida y a las actas, el propietario es el ciudadano E.A.F.B., quien en este proceso no fue imputado, ni acusado en el presente caso por la presunta comisión de delito alguno, asimismo, se observa que el vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: AUTOBUSETE, USO: PARTICULAR, AÑO: 1980, COLOR: VERDE, MARCA: FORD, SERIAL DE CARROCERIA: S21EHKA0874, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, PLACAS: VD0773, registra a nombre del solicitante, aunado a que no se encuentra solicitado, y demostró la propiedad sobre el mismo, por lo que la jueza de control al acordar mantener la medida precautelativa de aseguramiento e incautación del vehículo automotor cuando la acusación presentada no fue dirigida en contra del tercero (propietario del vehículo), inobservó el contenido de los artículos 293 del Código Orgánico Procesal Penal y 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ya que al no encontrarse el tercero en este caso, en uno de los supuestos de la norma de la ley especial, lo procedente era la devolución del bien solicitado, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

De tal manera, que revisada la recurrida, esta Sala ha podido constatar que en este proceso han sido imputados los ciudadanos REIDER J.R.L. y E.J.F.S., quienes se encontraban a bordo del vehículo automotor: PLACAS: VDO773, MARCA: FORD, MODELO: ECONOLINE, AÑO: 1980, COLOR: VERDE, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, TIPO: AUTOBUSETA, SERIAL DE CARROCERÍA S121EHK0874, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, donde transportaban 2 envases de material sintético, con capacidad para 60 litros, uno vacío y el otro, contentivo de 50 litros de presunto combustible (gasolina); 21 envases de material sintético, con capacidad para 220 litros de combustible (gasolina), de los cuales 12 envases estaban vacíos; 4 envases contenían (cada uno) 220 litros de combustible (gasolina); un envase con 40 litros de combustible (gasolina); para un total de aproximadamente 1.280 litros de gasolina; asimismo, 3 envases de 20 litros cada uno, los cuales estaban vacíos; 1 envase de 5 litros, que estaba vacío, todo para un total de 1.320 litros de presunta gasolina, sin la perisología legal; no obstante, de acuerdo al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 25243493, de fecha 17 de mayo de 2007, consta que el vehículo identificado en actas, le pertenece al ciudadano, de nombre de E.A.F.B., titular de la cédula de identidad N° V-7.939.333; persona que en esta causa no ha sido individualizada por el Ministerio Pùblico, por lo que no aparece como imputado, ni acusado y mucho menos ha resultado culpable con sentencia condenatoria, con la consecuente imposición de penas principales y penas accesorias, entre las cuales, podría ser susceptible del comiso del vehículo de actas, de demostrarse que es responsable penalmente, conjuntamente con los imputados de actas; pero en este caso, como ya se indicó, no fue individualizado penalmente por el Ministerio Pùblico.

Aunado a lo anterior, al no existir tales circunstancia, el ciudadano E.A.F.B., titular de la cédula de identidad N° V-7.939.333, podía perfectamente solicitar dicho bien por ante el Ministerio Pùblico y/o por ante el Tribunal de Control, como lo hizo en esta causa, siendo la Audiencia Preliminar, la oportunidad procesal donde el juez o jueza de control puede resolver dicho pedimento, ya que no existe sentencia definitivamente firme, debido a que si existiera sentencia definitivamente firme, el propietario de dicho bien, como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la jurisprudencia up supra citada, en que en aquéllos casos, en los cuales de haberse incautado preventivamente un bien recolectado en el decurso de la fase de investigación, este puede ser devuelto a los legítimos propietarios, siempre y cuando el mismo no se encuentra incurso en el delito objeto del proceso, situación que no se advierte en el presente asunto, porque lo contrario implicaría recurrir a la vía civil, a través de la acción reivindicatoria, puesto que la propiedad habría sido transferida al Estado, al serle decretada, como pena accesoria el comiso de dicho bien.

En este sentido, considera esta Alzada que la recurrida no se encuentra ajustada a derecho ya que no se preservó el derecho de rango constitucional referido al derecho a la propiedad, donde además, no se encuentra exceptuado, como cuando se trata (por ejemplo) de bienes relacionados con delitos de “drogas”, tal y como lo establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, referida a que cuando los bienes solicitados no se correspondan a los delitos de “drogas”, ni a otros señalados en el referido artículo 116 de la Ley Orgánica de Drogas, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, lo que a criterio de esta Alzada es compatible con el presente caso, debido a que el solicitante, ciudadano E.A.F.B., titular de la cédula de identidad N° V-7.939.333, no fue individualizado penalmente por el Ministerio Pùblico, no se le relacionó con los delitos imputados a los acusados REIDER J.R.L. y E.J.F.S.; por lo que la jueza de control (en este caso) obvió tales circunstancias en la Audiencia Preliminar, donde debió ordenar su devolución, previa verificación de los requisitos de ley, en cuanto a la propiedad que se alega y a que el propietario de dicho vehículo, no fue previamente imputado por el Ministerio Pùblico, todo con fundamento en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tales premisas, esta Sala de Alzada, considera pertinente igualmente señalar, en el caso sub iudice, se inició un proceso penal el cual dio origen a la detención de los hoy los acusados REIDER J.R.L. y E.J.F.S., así como a la retención del vehículo, cuyas características son: PLACAS: VDO773, MARCA: FORD, MODELO: ECONOLINE, AÑO: 1980, COLOR: VERDE, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, TIPO: AUTOBUSETA, SERIAL DE CARROCERÍA S121EHK0874, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, y es el caso que el titular de la acción penal, en fecha 18 de Febrero de 2015, concluyó su investigación arrojando como acto conclusivo un escrito acusatorio, en contra de los mencionados imputados, sin que recabara elementos de convicción, ni mucho menos imputara al propietario del vehículo de actas, ciudadano E.A.F.B., titular de la cédula de identidad N° V-7.939.333, para que la consecuencia de una pena principal, conllevara a la pena accesoria del comiso o confiscación, por lo tanto, debe insistir esta Sala en el sentido de indicar que si el propietario (como en el caso de actas) del bien no fue imputado penalmente, ni fue acusado por el Ministerio Pùblico y mucho menos, resultó culpable, y en consecuencia, condenado a una pena principal, mal puede establecerse, entre las penas accesorias a la pena principal, el comiso del bien, debido a que en materia penal, la responsabilidad es individual, aunado que cuando se trata de delitos relacionados a la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ésta es muy clara sobre este tema, cuando en su artículo 25 textualmente establece lo siguiente:

Artículo 25. Son sanciones accesorias del contrabando:

1. El comiso de las mercancías objeto de contrabando, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos u otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el delito.

La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre o acuático, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor.

2. El cierre del establecimiento y suspensión de la autorización para operarlo.

3. La inhabilitación para ocupar cargos públicos o para prestar servicio en la administración pública.

4. La inhabilitación para ejercer actividades de comercio exterior.

5. Las sanciones mencionadas en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo serán establecidas por un lapso no menor de seis meses ni mayor a sesenta meses

(Destacado de la Sala)

Para afianzar lo anterior, estas juezas de mérito, consideran oportuno señalar en primer término señalar la definición de tercería según el Diccionario de la Real Academia Española. Año 1992: Pág. 1963.

Tercería, “Derecho que deduce de un tercero entre dos o mas litigantes, o por el suyo propio o coadyuvando en pro de alguno de ellos”. (Subrayado del Tribunal)

Igualmente podemos definir la Tercería, como la intervención de un tercero en un p.J. que se ve perjudicado y formula una pretensión en el proceso incompatible con las demás pretensiones, es decir, el tercero es aquel que no es parte, pero que a la vez tiene un interés legitimo en el objeto de discusión, en el caso de marra el vehículo descrito anteriormente.

De manera pues que, Tercero es quien no interviene de manera directa en el proceso, y no tiene interés en el asunto o fondo de debate; Pero es factible, que existan personas que no comparecen al proceso pero que son titulares de la relación jurídica sustancial que en él se ventila o que, aún no siéndolo, la decisión que se tome puede afectarlos o simplemente hacer más difícil la defensa de su propio derecho. Estas personas, con base en la mencionada circunstancia, que es la que las legitima, pueden intervenir en el proceso y adoptar la calidad de parte, cuya modalidad depende de su condición frente al derecho controvertido entre el demandante y el demandado. (PARIRLLI ARAUJO, Oswaldo, La Intervención de los Terceros en el P.C., Pág. 14.)

Por lo tanto, cuando no haya sido imputado penalmente el propietario del bien, ni condenado judicialmente el mismo y no exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, la persona que lo esté reclamando puede solicitarlo al Ministerio Pùblico y/o al juez o jueza de control, conforme lo establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el juez o jueza de control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo directamente en calidad de propietario, quien no fue individualizado penalmente por el Ministerio Público en este proceso.

Debiéndose precisar esta Alzada, que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos casos, en los cuales de haberse incautado preventivamente un bien recolectado en el decurso de la fase de investigación, éste puede ser devuelto a los legítimos propietarios, siempre y cuando el mismo no se encuentra incurso en el hecho ilícito objeto del proceso, por lo que el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B. no se encuentra ajustada a derecho, puesto que el vehículo en los seriales se encuentra en esta original, a través del cual se logra identificar dicho vehículo; por lo que en el caso bajo estudio puede perfectamente en aras de garantizar el derecho de propiedad, uso y disfrute que tiene toda persona sobre los objetos de su propiedad o posesión, entregarse el vehículo, en calidad de PLENA PROPIEDAD; adminiculado al hecho, que el vehículo en cuestión, no se encuentra solicitando por ante ningún organismos de seguridad.

De tal manera, que considera esta Sala en este caso, la jueza control en la Audiencia Preliminar, no debió mantener la Medida Precautelativa de Aseguramiento e Incautación de dicho bien, con fundamento en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; que está referido a una pena accesoria, cuando no existe una pena principal para el propietario del vehículo automotor, porque como ya se indicó, el propietario del bien, no fue imputado penalmente, ni resultó culpable, con condena a penas principal y accesorias; es decir, cuando el solicitante del vehículo automotor o bien no fue imputado por el Ministerio Público, ni resultó culpable penalmente, no procede el comiso en los términos que el Ministerio Pùblico los solicitó en el presente caso, y en los cuales basó la recurrida su decisión, ya que ello atenta contra el derecho a la propiedad, debido proceso y la tutela judicial efectiva, con fundamento en los artículos 115, 49 y 26, concatenados con el artículo 166 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la sentencia N° 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia .

Advertencia al Ministerio Público.-

Hechas las consideraciones precedentes, explanadas en el fallo aquí proferido, resulta inevitable para quienes conforman esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizar nuevamente una advertencia, con gran preocupación institucional, al profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio, representante de la Fiscalía XVI del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., específicamente en relación a la investigación N° MP-563800-2014, a los fines de que sea mas cuidadoso en los asuntos penales, toda vez que no puede someter a perpetuidad una investigación penal y solicitar la incautación en una investigación donde no se imputó al propietario del vehículo automotor que solicita (cuando se trata de casos como en el presente), el cual fue retenido por orden del Ministerio Pùblico, que aunque en este caso sí hubo personas imputadas en la fase preparatoria, procedía la incautación preventiva de dicho bien (en fase preparatoria), a los fines que el Ministerio Pùblico investigara, pero al no imputar penalmente al propietario del vehículo de actas, presentando como acto conclusivo de esa investigación, una acusación, donde no está incluido el propietario del vehículo de actas, mal puede pretender el Ministerio Pùblico que sea impuesta como pena accesoria, al propietario, el comiso de su vehículo, identificado en actas, cuando no fue individualizado penalmente, ya que el mismo pasa a ser un tercero en este proceso, quien posee derecho de propiedad y no se encuentra exceptuado legalmente para reclamar dicho bien, con fundamento en los artículos 115 y 116, concatenados con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 eiusdem, concluyen que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.A.F.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 7.939.333, asistido por el profesional del derecho L.E.V., contra la decisión No. 345-15 de fecha diecisiete (17) de Marzo del año 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual el Tribunal de instancia en la audiencia preliminar, negó la entrega material del Vehículo Automotor, cuyas características son CLASE: CAMIÒN, TIPO: CASILLERO, USO: CARGA, AÑO: 1980, COLOR: BLANCO, MARCA: FORD, MODELO: F-1350, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37W222786, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, PLACAS: 32ESAJ, conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; en consecuencia, REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., únicamente en relación a la negativa del levantamiento de la medida de incautación y aseguramiento del vehículo: PLACAS: VDO773, MARCA: FORD, MODELO: ECONOLINE, AÑO: 1980, COLOR: VERDE, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, TIPO: AUTOBUSETA, SERIAL DE CARROCERÍA S121EHK0874, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, por lo que se ORDENA al juzgado de instancia, tramite la devolución del vehículo PLACAS: VDO773, MARCA: FORD, MODELO: ECONOLINE, AÑO: 1980, COLOR: VERDE, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, TIPO: AUTOBUSETA, SERIAL DE CARROCERÍA S121EHK0874, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, al ciudadano E.A.F.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 7.939.333, previo cumplimiento de los requisitos de ley, conforme lo establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el ciudadano E.A.F.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 7.939.333, asistido por el profesional del derecho L.E.V..

SEGUNDO

REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., únicamente en relación a la negativa del levantamiento de la medida de incautación y aseguramiento del vehículo: PLACAS: VDO773, MARCA: FORD, MODELO: ECONOLINE, AÑO: 1980, COLOR: VERDE, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, TIPO: AUTOBUSETA, SERIAL DE CARROCERÍA S121EHK0874, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS.

TERCERO

ORDENA al juzgado de instancia, tramite la devolución del vehículo PLACAS: VDO773, MARCA: FORD, MODELO: ECONOLINE, AÑO: 1980, COLOR: VERDE, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, TIPO: AUTOBUSETA, SERIAL DE CARROCERÍA S121EHK0874, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, al ciudadano E.A.F.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 7.939.333, previo cumplimiento de los requisitos de ley, conforme lo establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Junio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Ponente

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 349-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

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