Decisión nº 354-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 11 de Junio de 2015

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, once (11) de junio de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000976

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público con competencia plena de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nro. 0106-2015, de fecha 09.04.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual, el referido juzgado declaró con lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre los acusados DEIVER J.A.A., D.J.S.C. y A.A.R., portadores de las cédulas de identidad Nros. 24.403.376, 16.886.414 y 19.412.187, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERAL, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los prenombrados ciudadanos.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 01.06.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 02.06.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO

El profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Principal adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Indicó que: “…El punto de impugnación en la presente decisión está referido al hecho de que el juez le otorgó medidas cautelares a los acusados sin que las circunstancias hayan variado. En ese sentido, considera este representante del Estado que la decisión recurrida es contraria a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido, que los jueces si bien es cierto son autónomos, no es menos cierto que tienen un límite, el cual no deben traspasar y es la ley, el derecho, la justicia y el ordenamiento jurídico. No obstante, en el presente caso, tal límite fue traspasado, dado que el juzgado (sic) de un solo golpe y sin haber variado las circunstancias sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad y le otorgo (sic) cautelares a los acusados causándole un daño irreparable al proceso…”.

Refirió que: “…es menester destacar que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece específicamente los requisitos necesarios para proceder a decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal. Para que el juez de control decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, es preciso, que se demuestre en las actas llevadas por el representante del Ministerio Público, así como de lo expuesto durante el acto de presentación de imputado la existencia de un hecho punible, que sea enjuiciable de oficio y que merezca pena corporal, sin que la acción penal para perseguir el mismo, se encuentre evidentemente prescrita, situación que quedó acreditada en el caso de autos…”

Señaló que: “…es necesario, que existan, no sólo elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, sino que estos elementos determinen que la acción u omisión que produjo el resultado antijurídico, pudo haber sido cometida por el o los sujetos a los cuales se les pretenden atribuir, ya sea en calidad de autores o partícipes, situación que se evidencia de las actas que acompañó este representante del Ministerio Público a su solicitud de medida privativa de libertad, actuaciones que fueron las primeras practicadas durante la investigación fiscal, por lo que se observa la existencia de fundadas pruebas para estimar que los ciudadanos Deiver J.A.A., D.J.S.C. y A.A.R.S. han sido partícipes en el hecho que se les imputó porque fueron aprehendidos en un vehículo marca Ford, modelo: F-350, uso: Carga (sic), clase: camión, tipo: Cava (sic), placas: 32ESAJ, de color blanco, cerca de Colombia transportaban diecinueve (19) envases de los denominados "pipas" para un total de 4180 litros de combustible del denominado gasolina sin la debida permisoloqía para el transporte de combustible…” (Destacado original)

Igualmente sostuvo que: “…existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito complejo (contrabando agravado), y hay que tomar en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto, el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de contrabando establece una pena de prisión de seis (06) a diez (10) años, aunado a ello se presume peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la cercanía de la frontera…”

Continuó esgrimiendo el recurrente, que: “…en el caso sometido a estudio, se cumple con las exigencias que prevén los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal para el dictamen de una medida de privación judicial preventiva de libertad…”. Y para reforzar tal planteamiento citó un extracto de la ponencia del autor O.M.R., en la obra titulada "Privación Judicial Preventiva de Libertad", página 58.

También alegó que: “…la medida de privación judicial preventiva de libertad es un instrumento que se impone durante el curso del p.p., con la finalidad de evitar el peligro de fuga o de obstaculización y busca asegurar el efectivo cumplimiento del proceso, por tanto, lo procedente en derecho, es revocar la medida cautelar impuesta a los (sic) Deiver J.A.A., D.J.S.C. y A.A.R.S. y decretar su privación judicial preventiva de libertad, dado que el juez le sustituyó la media de privación sin que las circunstancias hayan variado…”

Finalmente el representante fiscal refierio, que: “…las circunstancias por las cuales fue dictada la medida de privación judicial preventiva de libertad no han variado, es por lo que quien suscribe solicita declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 0106-2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en fecha 09 de abril de 2015, mediante la cual decretó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue acordada en su oportunidad a los ciudadanos Deiver J.A.A., D.J.S.C. y A.A.R.S., y acuerden mantener la medida de privación.…”

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

Las profesionales del derecho R.D.C.N.H. y YENIREE Y.C.D., en su carácter de defensoras de los ciudadanos DEIVER J.A.A., D.J.S.C. Y A.A.R.S., presentaron contestación al recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, bajo los siguientes parámetros:

Iniciaron las abogadas en ejercicio, señalando como punto previo, que: “…En fecha nueve (09) de abril del presente año, el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión S.B.; DECLARO CON LUGAR la solicitud de revisión de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), decretada por el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sustituyéndola por una Medida (sic) Cautelar (sic) menos gravosa, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico P.P.; a favor de los ciudadanos DEIVER J.A.A., D.J.S.C. Y A.A.R. SARABIA…”

Continuó indicando, que: “…en esa misma fecha, (…) se encontraba fijada la celebración del Juicio Oral en esta misma causa penal; donde se dio inicio al mismo y previo al cumplimiento de las formalidades de ley, los acusados DEIVER J.A.A., D.J.S.C. Y A.A.R.S., solicitaron antes de la recepción de las pruebas, la aplicación del Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS; el cual previa imposición del articulo 49 numeral 5 Constitucional e instruyéndolos el Juez (sic) sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, (…) libre de apremio y coacción, los acusados ADMITIERON LOS HECHOS y solicitaron la inmediata imposición de la pena, donde el Representante (sic) Fiscal (sic) NO OPUSO OBJECIÓN ALGUNA, solicitando se procediera conforme a la ley a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA; procediendo el Juzgador (sic) en consecuencia, dictando sentencia CONDENATORIA, obligándolos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERAL, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y acordó MANTENER la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, acordada en esa misma fecha, hasta que el juez de Ejecución (sic) decidiera lo conducente; siendo publicado el texto integro de la Sentencia (sic), signada con el N° 153-15, en fecha 14 de abril de 201 5…”.

Argumentaron que: “…el representante del Ministerio Público NO EJERCIÓ RECURSO DE APELACIÓN en contra de dicha Sentencia (sic) Condenatoria (sic) por admisión de Hechos (sic); en la cual el juzgador acordó MANTENER la Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic) dictada a favor de los acusados, hoy condenados; al contrario, estuvo de acuerdo con los (sic) decidido al no hacer oposición expresa a lo resuelto por el Tribunal (sic); cuando al momento de la audiencia manifestó que se procediera a dictar la respectiva sentencia condenatoria y no Apelando (sic) de dicha sentencia, hoy a la fecha definitivamente firme…”

Enfatizaron también las defensoras, que: “…estamos en presencia de una sentencia que adquirió el carácter de COSA JUZGADA, y ya no puede ser revisada por ningún juez, ya que la misma ostenta a la fecha el carácter de DEFINITIVAMENTE FIRME, en consecuencia la misma es INIMPUGNABLE; y en el presente caso, no puede pretender el Representante (sic) Fiscal (sic), impugnar una decisión, que aun cuando fue acordada antes de dictarse el fallo definitivo de fondo, la misma quedó firme en los pronunciamientos dictados por el Juez (sic) en dicha Sentencia (sic) Condenatoria (sic); y ello es así, porque la sentencia no puede atacarse indirectamente, ya que acarrearía poder abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema decidemdum; aunado a que ninguna autoridad puede modificar los términos de una sentencia con carácter de COSA JUZGADA; tal cual como quedó establecido, con CARÁCTER VINCULANTE, por la Sala Constitucional de nuestro M.T.; mediante Sentencia N° 904, de fecha 06 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARASQUERO LÓPEZ…”.

A mayor abundamiento a sus alegatos, quienes contestan el recurso impugnativo refirieron parte de la Sentencia No. 1331, de fecha 19-06-2007, emanada de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la Cosa Juzgada

Para concluir su punto denominado “punto previo”, adujeron que: “…estas defensas solicitan NO ADMITAN por INIMPUGNABLE el Recurso de Apelación Interpuesto (sic) por el fiscal Decimosexto del Ministerio Público, Abg. R.J.M.G., en contra de la Decisión No. 0106-2015, de fecha 09 de abril del presente año, mediante la cual el Juzgado (sic) a quo acordó Medidas (sic) Cautelares (sic) Sustitutivas (sic) de Libertad (sic) a los hoy condenados DEIVER J.A.A., D.J.S.C. Y A.A.R. SARABIA…”

Luego de citar extractos del recurso de apelación incoado por el representante del Estado, las abogadas en ejercicio apuntaron que: “…el aspecto medular del recurso que se contesta en este acto, es el hecho de que el Ministerio Publico considera que el Juzgador (sic) dictó una decisión mediante la cual se inobservó por parte de la recurrida el artículo 4 del Código Adjetivo Penal, ya que el Juez (sic), no obstante su autonomía, tiene un límite que es la ley y considera que ese límite legal fue traspasado y que las circunstancias que motivaron la Medida (sic) privativa no han variado, por cuanto persiste el Peligro de Fuga y de Obstaculización; porque se trata de un delito complejo (contrabando agravado) por la pena a imponer aunado a la cercanía con la frontera.…”

Señalaron que: “…con una somera lectura del escrito recursivo, nos damos cuenta que es un recurso de apelación inmotivado, contradictoria (sic) y del cual se evidencia que la Representación (sic) Fiscal (sic) se limita como hace en todos sus RECURSOS DE APELACIÓN a cuestionar la autonomía del Juzgador (sic) y a seguir con el argumento trillado que LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON EL DICTAMEN DE PRIVATIVA NO HAN VARIADO, EL PELIGRO DE FUGA POR LA PENA A IMPONER Y EL DE OBSTACULIZACIÓN POR LA CERCANÍA A LA FRONTERA…”

Arguyeron, que: “…el apelante denuncia la infracción del artículo 4 del COPP, por exceder los limites de ley que le otorga dicha norma al Juzgador (sic), lo que según él le causó un gravamen irreparable al proceso; SIN DETERMINAR cuál fue el gravamen causado al proceso; de entrada podemos observar con esta afirmación, que el Ministerio Público sigue errado en cuanto al criterio de la autonomía e independencia de los jueces al dictar sus decisiones, no puede pretender que por errados criterios fiscales e inquisitivas pretensiones, pretenda que un Juzgador Constitucional NO LE DE PREVALENCIA al sagrado DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA LIBERTAD por encima de las erradas políticas criminales en relación con este tipo de delitos…”

Como refuerzo a tal aseveración las abogadas citaron decisión de fecha 01.04.2008 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, para luego establecer, que: “…El anterior criterio jurisprudencial es aplicable al presente caso, ya que el Juez de la Instancia, en la decisión, explicó las razones, tanto de hecho como de derecho (Apoyadas (sic)en jurisprudencia y doctrina) que lo llevaron a considerar que las resultas del proceso podían ser satisfechas con medidas menos gravosas al derecho constitucional a la libertad (Al cual dio preponderancia) que la medida de privación judicial preventiva de libertad; y dicha valoración que realizó el Juez: NO VIOLÓ NOTORIAMENTE DERECHOS O PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES; al contrario, dio preeminencia a los principios rectores de nuestro ordenamiento procesal penal; veamos extractos de la decisión que se defiende en este acto…”.

Afirmaron, que: “…estima el Juez Profesional, luego de un estudio ponderado al asunto de marras, así como a la solicitud formulada por estas defensas técnicas; que las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por estos, son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, toda vez que en el caso concreto, el peligro de fuga que prevé el artículo 237 del texto adjetivo penal; el mismo no debe ser entendido por los jueces de manera absoluta y aislada; para estimar sin otras consideraciones la procedencia en pleno derecho del peligro de fuga, fundamentado su criterio en sentencia dictada en fecha 14-06-2004, Exp. 2004-0139, Sala de Casación Penal del M.T.…”.

Indicaron que: “…el Ministerio Público en su escrito de apelación, no expresa cuáles son esas circunstancias objetivas y subjetivas que deben estar acreditadas en las actas, que dan lugar a considerar que aún existe el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En este sentido, tal cual como lo fundamentara in extenso la DECISIÓN CUESTIONADA, las FASES DE INVESTIGACIÓN, INTERMEDIA Y JUICIO ORAL están cumplidas; y es así como, el Ministerio Público, practicó sin interferencia alguna de nuestro (sic) defendidos o interpuesta persona, todas las diligencias de investigación que consideró pertinentes, ofreciendo en su escrito acusatorio todas las pruebas que obtuvo como resultado de tal investigación, las cuales fueron ADMITIDAS en la Audiencia Preliminar y las cuales analizó el Juzgador (sic) para dictar SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS; por lo que forzoso es concluir que NO EXISTE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN en la búsqueda de la verdad, pues aunado a ello, no consta denuncia alguna de parte de los funcionarios actuantes o de los testigos civiles promovidos, de que mis representados, durante su prisión preventiva o después de recobrada su libertad, hayan intentado coaccionarlos para que no depongan la verdad de su conocimiento de los hechos; son éstas circunstancias y no otras, las que deben estar acreditadas, como lo refiere ARTEAGA, las que debe invocar y demostrar la vindicta pública para pedir se valore a su favor el peligro de obstaculización. En cuanto al PELIGRO DE FUGA, igualmente NO EXISTE y no está acreditado con circunstancia objetiva o subjetiva alguna; por el contrario, lo que sí está acreditado en las actas, es el ARRAGIO EN EL PAÍS de todos mis representados, al estar plenamente identificados con sus datos filiatorios y de ubicación; todo lo cual valoró el Juzgador (sic) de Instancia (sic) para considerar, luego de que su autónomo saber y entender así se lo aconsejara, de que SI HAN VARIADO las circunstancias que en principio ponderó para el dictado de la medida de privación de libertad; y acordar la sustitución de la medida privativa de libertad que aquejaba a los hoy acusados, por medidas menos gravosas al derecho constitucional a la libertad; por lo que, con todo respeto ciudadanas Juezas de la Alzada, no puede pretender el Ministerio Público, con el solo trillado argumento del monto de la pena a imponer y la cercanía del Municipio Colón con la frontera (Por cierto estamos a casi 200 Kms., más de dos horas), de que se revoque una decisión que está fundada en derecho y que se dictó conforme a las normas atributivas y de procedencia que le autorizan al Juez de la Instancia acordarla; normas éstas que, inclusive, fueron en su mayoría transcritas en el cuerpo motivo de la Resolución (sic), la cual cumple a cabalidad con todos los requisitos de ley y que pido desde ya se MANTENGA.…”

Finalmente, quienes contestaron el recurso de apelación solicitaron que: “…DECLAREN SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico, en contra de la Decisión N° 0106-2015 de fecha 09-04-2015, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal (sic), que ACORDÓ la SUSTITUCIÓN de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos DEIVER J.A.A., D.J.S.C. Y A.A.R.S.; por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal; artículos 9, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., entre otros invocados; y CONFIRMEN PLENAMENTE, por estar MOTIVADA Y AJUSTADA A DERECHO…”

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observan las integrantes de este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 0106-2015, de fecha 09.04.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., a través de la cual la Instancia acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre los ciudadanos DEIVER J.A.A., D.J.S.C. y A.A.R., por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tales efecto, denunció que el a quo realizó la modificación de la medida impuesta sin haber variados las circunstancias que originaron su decreto. Asimismo, esgrimió el representante fiscal que la recurrida es contraria a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su criterio el a quo traspaso los límites conferidos por la ley, al haber otorgado las medidas menos gravosas a los imputados de un solo golpe y sin haber variado las circunstancias.

Asimismo indicó, que en el caso de autos se evidencian de las actuaciones preliminares presentadas en el acto de presentación de imputados suficientes medios de prueba que comprometen la responsabilidad penal de los referidos ciudadanos en los hechos; aunado a que existe peligro de fuga y de obstaculización, debido a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, sumado a que nos encontramos en un estado fronterizo.

También denunció, que en el presente caso se encuentran llenos los extremos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, refiriendo además que dicha medida es la más proporcional al caso de autos, más aún cuando no han variado las circunstancias que fundamentaron su decreto, considerando que lo procedente en derecho es revocar las medidas cautelares sustitutivas y decretar nuevamente la medida de privación judicial contra los hoy procesados; motivo por el cual solicita se revoque la decisión impugnada.

Una vez precisadas cada una de las denuncias realizadas por el apelante, quienes conforman este Tribunal ad quem para decidir hacen las siguientes consideraciones:

Reiteradamente ha señalado esta Sala, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Así las cosas, se advierte al recurrente que de acuerdo a lo establecido en el Título VIII denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL” del Código Orgánico Procesal Penal, tales medidas, sea privativa o cautelar sustitutiva a la privación, son dictadas como aseguramiento para la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la consecuente celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces resulta una cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre sí.

Debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Siendo así las cosas, estas jurisdicentes convienen importante traer a colación la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, en fecha 09 de abril de 2015, al momento de declarar con lugar la revisión de medida a favor de los ciudadanos DEIVER J.A.A., D.J.S.C. y A.A.R., donde dejó establecido los fundamentos de hecho y de derecho que lo conllevaron a dictaminar tal decisión, de la siguiente manera:

…La vía o mecanismo procesal contenida en el dispositivo legal señalado ut-supra, prevé la facultad del imputado a solicitar la revisión de la medida de prisión preventiva; sin embargo, el ejercicio de ese derecho se encuentra condicionado o presupone que posterior al decreto de la medida hayan variado las circunstancias- de hecho o derecho- que motivaron la decisión que sirvió de sustento para que el Juzgado (sic) dictará la medida de coerción personal in comento.-

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten. Ahora bien, con relación a la solicitud planteada por la defensa, el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 250, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal (sic) la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y cuando el Juez (sic) lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa. Por tal motivo este Tribunal (sic) considera que la petición formulada por la Defensa (sic) ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud.

A estos efectos, el artículo 8o del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de presunción de inocencia, (…omissis…)

El artículo 9o del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de Afirmación de Libertad, (…omissis…). Igualmente el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: (…omissis…)

La doctrina igualmente ha dejado asentado: (…omissis…) Arteaga Sánchez, en su obra "La Privación de Libertad en el P.P. venezolano", Págs. 1 y 3.

Por su parte, los autores Rionero y Bustillos, en su obra "El P.P." Pág. 269, afirman lo siguiente: (…omissis…)

El autor C.M.B., en su obra "El P.p. venezolano", Pág. 385 y 386, en relación al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, dejo sentado lo siguiente:

(…omissis…)

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. J.E.C.R. en fecha 11 de Mayo de 2005 ha señalado lo siguiente:

(…omissis…)

Sobre éste particular aspecto la Sala Constitucional a determinado como requisito para el mantenimiento de la medida la permanencia de los indicios racionales que comprometan la responsabilidad del imputado, y al respecto estableció:

(…omissis…)

Por ello, vistas así las cosas, quien aquí suscribe convienen en acotar, que si bien es cierto, de acuerdo al nuevo sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al p.p., cuando "como en el presente caso", existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal, circunstancia que hacen procedente para el caso hipotético de una eventual responsabilidad penal del acusado, la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad que garanticen y pongan de manifiesto la premisa del Juzgamiento (sic) en estado de libertad, que impera en sistema acusatorio venezolano, en estricta aplicación de los Principios del Estado de Libertad y la Afirmación de la Libertad, contemplados en los Artículos 243 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente.-

Para apoyar aun más el anterior fundamento jurídico que hace procedente la medida de privación de libertad, para descartar _el supuesto de peligro de fuga inicialmente considerado como requisito indispensable y acumulativo para justificar el decreto de la medida de prisión preventiva, previsto en el Artículo 250 del COPP, en el devenir del proceso quedo (sic) descartado, ya que y han señalado su máximo arraigo en el país se encuentra determinado con su domicilio establecido en el Municipio Catatumbo del Estado (sic) Zulia, que es el asiento principal de sus negocios e intereses, y en modo alguno, en el caso de marras se encuentran cumplidos los presupuestos o parámetros previstos en el Artículo 251 del COPP para la verificación de la presunción razonable del peligro de fuga, como requisito para el mantenimiento de la medida de prisión preventiva.-

En lo que atañe a la condición o circunstancia prevista en el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al temor fundado de la destrucción obstaculización de la investigación, tenemos que dicha circunstancia no tiene posibilidad de concretarse, ya que no han sido denunciados hechos amenazantes que pongan en riesgo el resultado de la investigación máxime que esta concluyó con el acto de acusación; lo que a todas luces permiten estimar que la asistencia o comparecencia de los imputado (sic) a los actos del proceso, y por ende, la finalidad del proceso, se vería asegurada con la aplicación de medidas de coerción personal menos gravosa de las contenidas el Articulo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que en los actuales momentos no existe la presunción razonable del peligro de fuga, resultando procedente jurídicamente la Imposición (sic) de una medida menos gravosa.

Esa concepción restrictiva y violatorio del derecho personal a la libertad, protegida constitucionalmente en el Artículo 44, ordinal 1 ° de la Carta Magna, y regulada en los Artículos 243 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que valdría la pena preguntarse que en interpretación sistemáticamente de las disposiciones normativas antes referidas, no resulta necesario la aplicación como regla general del dictamen de la medida de privación de libertad, toda vez que los imputados pueden perfectamente someterse a la persecución penal en estado de libertad durante el proceso, ya que como se adujo en el caso de marras no existe en los actuales momentos la presunción razonable del peligro de fuga, siendo que con fundamento en el inciso del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los motivos que condujeron al decreto de la prisión preventiva, han sufrido una modificación sustancial que permiten determinar, que pueden ser satisfechos o cubiertos razonablemente con la imposición de medidas menos gravosas, sin que ello afecte para nada la regularidad del proceso, y aún así el representante fiscal, le peticiono (sic) el decreto de la medida de privación de libertad sin atender a la situación antes descrita, siendo que éste Tribunal (sic) como Juez (sic) Controlador (sic) de los Principios (sic) de la libertad personal, puede enmendar la lesión de mantener privado de libertad al acusado con la aplicación de medidas menos gravosa que la indicada medida de coerción personal.-

Ahora bien, resulta menester señalar la presunción ipso iure del peligro de fuga que prevé el parágrafo Primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que opera cuando se está en presencia de hechos punibles con penas a las privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a los diez anos, no debe ser entendido por los Jueces (sic) de manera absoluta e aislada, para estimar sin otras consideraciones sobre la procedencia de pleno derecho del peligro de fuga, ya que en razón del Voto Salvado de la Magistrado Dra. B.R.M.d.L., en la sentencia dictada en fecha 14-06-04, Exp: 2004-0139 por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio:

(…omissis…)

Del extracto del fallo parcialmente transcrito, se observa que resultaría inconcebible y meramente rígido hacer una interpretación alusiva solo a la pena a imponer para decidir sobre el peligro de fuga de que trata del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin entrar al análisis de otro aspectos adjetivos que consagra el legislador como el principio de la Proporcionalidad, razonabilidad y necesidad en materia de medidas de coerción personal, pues en el caso en examen sobre la base de las circunstancias previstas en el Artículo 237 del Texto Penal Adjetivo, los imputados tienen establecido su arraigo comprobado en esta ciudad, toda vez que en el acto de audiencia de presentación de imputado ante éste Juzgado, los mismos aportaron su residencia como asiento principal de su domicilio; y adicional a la anterior situación valga el razonamiento esbozado ut supra para considerar que en el caso de marras, se encuentra más que garantizada la presencia de los imputados a los actos del proceso, sin que exista riesgo razonable de la impunidad de los delitos que se le atribuye.-

A la par del razonamiento ut supra esgrimido, muttatis muttandi, en un caso con similares características tácticas que el que nos ocupa, la Sala N III de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, mediante decisión N. 541-14 de fecha 19/11/14, sentó criterio sobre la necesidad del Juez (sic) de ponderar las circunstancias particular del caso en concreto, respecto a que la medida de privación de libertad muy a pesar de cumplirse los extremos del artículo 236 del COPP, si las condiciones aconsejan la aplicación de medidas sustitutivas de libertad por estimarse que con ellas se satisfacen la finalidad del proceso, determino lo siguiente:

(…omissis…)

En ese orden de ideas, tenemos que la medida de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), resulta equitativamente desproporcionada a la gravedad del daño causado, así como a las circunstancias de su comisión, estima que el Principio (sic) de Proporcionalidad (sic) contemplado en el artículo 230 del COPP, sería objeto de infracción por parte del Tribunal (sic) si mantuviera luego de la interposición del presente escrito, la medida de prisión preventiva, ya que ante esa situación, el Juez Controlador de los principios y garantías judiciales, debe por intermedio del examen y revisión de medida, recobrar le vigencia y aplicación del indicado principio procesal en materia de medidas de coerción personal, haciendo uso de la jurisprudencia sentada en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, la cual precisó sobre el punto en cuestión, lo siguiente:

(…omissis…)

Sobre el particular referido en la parte infine del extracto de la jurisprudencia parcialmente trascrita, se aprecia la posibilidad para el Juez (sic) de la causa, de proceder a la revisión de la medida de prisión preventiva, cuando se verifique en cualquier grado y estado del proceso, que la medida de privación de libertad resulta desproporcionada con la naturaleza de la entidad social del delito, que permita ajustar y determinar que de acuerdo a las circunstancias del caso particular, no se está en presencia de delitos de una grave entidad social que amerite el mantenimiento de la dicha medida de coerción personal, pues en el caso sub examen, tenemos que la circunstancia del caso particular, en aplicación al Principio (sic) de la proporcionalidad, no se está en presencia propiamente dicho de un hecho punible de una gran entidad social que lo califique como grave, dada las circunstancia de su comisión, siendo procedente sobre la base de ese argumento la aplicación para los acusados de una medida menos gravosa que la prisión preventiva, que permita la asistencia de los mismos en estado de libertad a los actos del proceso.-

En relación a la circunstancia relativa a la Obstaculización (sic) en la búsqueda de la verdad, de que trata el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que en el caso de auto por la fase en que se encuentra el proceso, resulta inconcebible que el imputado destruya, oculte o falsifique elementos de convicción en detrimento de la búsqueda de la verdad, y por ende de la finalidad del proceso, toda vez que de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, se refieren a la actuación de los funcionarios policiales actuantes que practicaron la aprehensión en flagrancia del imputado y la pesquisas relacionados con los hechos punibles, resultando cuesta arriba que los mismos vayan dejarse influenciar para destruir indicios de convicción, en virtud de constituir la autoridad del estado, y mucho menos consta en la causa, que se haya denunciado por ante la Fiscalía o por ante éste Despacho Judicial, actos de amenazas por parte de familiares del imputado, influyentes para que los mismos indicados funcionarios policiales informen falsamente sobre los hechos o adopten un comportamiento desleal o reticente frente al hecho objeto del debate; de manera que, quien decide considera que esa circunstancia inicialmente estimada para el decreto de la medida de privación de libertad, durante ésa etapa del proceso no tiene materialidad alguna para fundamentar el mantenimiento de la citada medida de coerción personal.

En consonancia con las razonamientos jurídicos arribas esbozados, resulta necesario traer a colación los Principios Procesales referidos a la Presunción de Inocencia, la Afirmación de la Libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contemplados en los Artículos 8, 9 y 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales informan y refuerzan la tesis del p.p. venezolano respecto al derecho que tiene todo sujeto sindicado como imputado de someterse a la persecución penal del Estado (IUS PUNIENDI) en estado de libertad.

En consecuencia, éste Juzgado DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, planteada por las profesionales del derecho R.D.C. NUÑEZ, (…) y YENIRE CALDERAS, (…) quienes actúan como Defensa Técnica Privada de los acusados DEIVER J.A.A., D.J.S.C. Y A.A.R.S., y la sustituye por una menos gravosa, como es la Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal (sic) y prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal de Juicio. ASI DE DECIDE…

De lo anterior, se evidencia que el juzgador de instancia al momento de dictar el fallo impugnado consideró que si bien en el caso de marras el delito que fue imputado a los ciudadanos DEIVER J.A.A., D.J.S.C. y A.A.R., se trata de un delito denominado grave, cuya pena a imponer excede en su límite máximo a los diez (10) años de prisión, éste supuesto no debe valorarse de manera aislada para determinar el peligro de fuga por parte de los procesados y decretar una medida privativa de libertad; tomando en cuenta que el actual sistema penal lo constituye el principio de afirmación de libertad.

Asimismo, dejó establecido en la recurrida que en el caso de marras quedó desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad por parte de los imputados, tomando en cuenta que en el desarrollo del proceso demostraron su arraigo y domicilio en el Municipio Catatumbo del estado Zulia; igualmente no se desprende de actas que exista alguna denuncia sobre hechos que mantengan en riesgo el resultado de la investigación. Asimismo, estimó la a quo que la medida de privación judicial resulta desproporcional en relación a la gravedad del daño causado y las circunstancias de su comisión, por lo que consideró ajustado a derecho decretar una medida cautelar menos gravosa a favor de los mencionados ciudadanos, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

A este tenor, estas juzgadoras de Alzada consideran necesario citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el examen y revisión de la medida por la instancia, y en ese sentido prevé:

Art. 250. —Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Vista la facultad que tiene el Juez o Jueza de la causa para examinar y revisar las medidas de coerción personal, este Tribunal de Alzada refiere que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso deben su existencia al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 en concordancia con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.

Entre tanto, el marco del vigente p.p. tiene por objeto permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados dichos supuestos, el órgano jurisdiccional competente podrá proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

En efecto, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso de que los fines que se busca con la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos, lo que se le requiere al juez, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobretodo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.

Siguiendo con este orden de ideas, del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, sin embargo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 07.03.2013, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha establecido:

…la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…

.

Por su parte, la misma Sala, en fecha 03.05.2005, mediante decisión N° 158, ha establecido lo siguiente:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…" (Sentencia Nro. 158 del 3 de Mayo de 2005).

De lo cual se puede inferir, que el juez o jueza de instancia tiene la potestad de sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa cuando así lo considere prudente, pues, el a quo como Juez natural, es quien valora las circunstancias del caso en particular a los fines de declarar la procedencia o no de una medida privativa o sustitutiva a la libertad, en tal sentido, la única exigencia que tiene el juez para proceder a sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es decretar una decisión motivada que le otorgue seguridad jurídica a las partes en el proceso, lo cual se encuentra cumplido en el caso de marras, toda vez que el juzgador de control estableció de forma clara y precisa que en el presente caso las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad resultan proporcionales, en virtud de haber sido desvirtuado el peligro de fuga, por haber demostrado cada uno de los encausados su asiento y domicilio en el país; y el de obstaculización en la investigación, pues al haber culminado el Ministerio Público la fase investigativa estimó cuesta arriba que los procesados pudieran interferir en la misma; sumado al derecho a la libertad personal que le asiste a todo imputado. En este sentido, mal puede el representante del Estado indicar que la recurrida es contradictoria a lo dispuesto en el artículo 4 del Texto Penal Adjetivo, pues el Juez de Control profirió su decisión tomando en cuenta las exigencias creadas por nuestra para el decreto de la medida cautelar sustitutiva impuesta los hoy procesados, encontrándose la misma a criterio de esta Alzada ajustad a derecho.

Por otra parte, para quienes conforman esta Instancia Superior el decretar nuevamente la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos DEIVER J.A.A., D.J.S.C. y A.A.R., constituiría una reposición inútil, cuando en el presente caso se observa que en fecha 14 de abril de 2015, en el inicio de la audiencia oral, el juez de juicio, impuso nuevamente a los procesados de actas, del Procedimiento por Admisión de los hechos, conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que cada uno de los citados procesados, manifestó su deseo de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Pùblico presentó acusación en su contra y solicitaron la imposición de las penas correspondientes; por lo tanto, al ser declarados culpables penalmente, su condición de acusados pasó a la de condenados o penados y ya las medidas cautelares de coerción personal, tanto la establecida en el artículo 236, como las establecidas en el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal cumplieron con su finalidad, que era segurar su comparecencia al proceso, por lo que sería una reposición inútil, revocar en esta etapa del proceso, dichas medidas cautelares, cuando actualmente cada uno de los procesados, ahora son penados.

Dicha afirmación guarda relación con la disposición legal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

…Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado

La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión….

Con respecto a este tópico, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301, de fecha 8 de octubre de 2014, con ponencia de Y.B.K.D., dejó textualmente establecido que:

…...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.…

. (Destacado de la Alzada).

Ahora bien, precisado lo anterior es necesario puntualizar que la medida cautelar impuesta por el juzgador de instancia cumplió su fin último, como medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores. De manera que, al haber quedado evidenciado por el a quo que en el presente caso quedó desvirtuado el peligro de fuga por parte de los encausados, criterio que comparte esta Alzada; se desestiman todos los puntos contentivos en el recurso impugnativo a través del cual el recurrente pretende sea revocada la medida cautelar sustitutiva impuesta a los imitados, pues la misma comportaría una reposición inútil. Así se decide

.

En mérito a los planteamientos antes señalados, sostienen estas jurisdicentes una vez evidenciado que la recurrida dio cumplimiento a los requisitos exigidos por nuestra legislación para revisar o examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad, estableciendo en su decisión los motivos que la llevaron a dictaminarla, encontrándose la recurrida ajustada a derecho, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Principal adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., y en consecuencia, se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión Nro. 0106-2015, de fecha 09.04.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z.; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Principal adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión S.B.d.Z..

SEGUNDO

CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión Nro. 0106-2015, de fecha 09.04.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z.; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los once (11) días del mes de junio del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B. MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

Ponente Suplente

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 354-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

VAB/andreaH*.-

VP03-R-2015-000976

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