FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROBERT MARTÍNEZ, SOLICITANTE: YHONNY SILVA LÓPEZ

Número de resolución353-15
Número de expedienteVP03-R-2015-000866
Fecha11 Junio 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PartesFISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROBERT MARTÍNEZ, SOLICITANTE: YHONNY SILVA LÓPEZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 11 de junio de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000866

Decisión No. 353-15.-

I.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por el profesional del derecho R.J.M.G., Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en S.B.d.Z.. Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 402-2015, de fecha 31 de marzo de 2015, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante entre otros pronunciamientos el Tribunal de instancia declaró sin lugar la incautación del vehículo, ordenándose la entrega del mismo al ciudadano YHONNY S.L., del vehículo de las siguientes características MARCA: MD, AÑO: 2013, COLOR: NEGRO, USO: PARTICULAR, PLACAS: A16D92V, SERIAL DE CARROCERÍA 813ML1EA5DV001935, de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 301 y 348 ídem, y la sentencia No. 569 de fecha 13 de noviembre de 2009 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 14 de mayo de 2015, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 19 de mayo de 2015, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El profesional del derecho R.J.M.G., Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en S.B.d.Z., interpuso escrito de apelación en contra de la decisión No. 402-2015, de fecha 31 de marzo de 2015, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., sobre base a las siguientes consideraciones:

Inició quien ostenta el ius puniendi, esgrimiendo que: “…en la inmotivación y la contradicción en la cual incurrió el juzgador a la hora de tomar su decisión, contraviniendo el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, todo lo cual conllevó a un gravamen irreparable; en este sentido, es oportuno el momento para transcribir el contenido del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Refirió el apelante, que: “...al leer y releer la motiva de la decisión, se evidencia una absoluta inmotivación en la decisión, toda vez que el escrito de solicitud de medida innominada dirigida a la incautación y administración especial de vehículo, fue solicitada a tenor de lo dispuesto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 585 y 588 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y el juez nada dijo con relación a los citados artículos, es decir, en ninguna parte de la decisión señaló si el fumus bonis iuris y el periculum in mora estaban dados o no, todo lo cual deja en entredicho el rol del Poder Judicial con una decisión tan inmotivada y que a la luz del derecho debe ser anulada en todas sus partes…”.

Prosiguió argumentando el recurrente, que: “…El artículo 518 del Código Orgánico Procesal penal establece que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles serán aplicables en materia procesal penal, y en base a ese artículo y por remisión expresa de la norma fue fundamentada la solicitud de incautación del vehículo objeto del presente proceso…”.

A este tenor enfatizó la parte recurrente que: “…en el caso analizado los referidos requisitos se encuentran cumplidos, en tanto que las actas del procedimiento son elementos de convicción suficientes para determinar que en caso de una eventual sentencia condenatoria ésta no sea satisfecha, de todo lo cual puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, amén de que se está en presencia de un ilícito penal que puede encuadrarse perfectamente en un delito complejo y que está acabando con la economía del país, como lo es el contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y así se estableció en el capítulo denominado "petitorio" del escrito de solicitud de medida innominada dirigida a la incautación y administración del vehículo, por tal razón debe castigarse con severidad, motivo por el cual el juzgador debió haber decretado la medida cautelar innominada referida a la incautación del vehículo objeto del proceso, tal como lo permite el ordenamiento jurídico vigente, si bien no de manera nominada, si lo podía hacer con una medida innominada, tal como se le fundamentó, y así ir en contra de los bienes (preventivamente) de las personas que le causan graves daños a la economía del país…”.

En este mismo orden de ideas, aseverando que: “…la sentencia proferida por el tribunal a-quo está viciada, todo lo cual atentó contra la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) norma esta que garantiza no solo el acceso a los órganos de justicia, sino también el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas, que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que otorguen seguridad jurídica del contenido del fallo, dado que la soberanía de los jueces es jurisdiccional, pero no discrecional porque deben ceñirse a las normas…”.

Continuó manifestando el representante fiscal, esgrimiendo que: “…la decisión judicial impugnada no cumplió con el requisito de la racionalidad de la motivación, el cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y aunado a ello, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable. Al analizar el escrito de incautación como medida innominada, y al analizar la decisión impugnada se evidencia la falta de motivación por parte del juez porque no explicó motivadamente porqué declaró sin lugar la incautación del vehículo, sin entrar a a.s.l.r. a través de los cuales prosperan las medidas innominadas se encontraban cubiertos o no, y sino se encontraban cubiertos no lo señaló en la motivación, faltando el juez a su obligación de presentar una argumentación lógica y razonada. No se sabe a ciencia cierta si para el juez se encontraban cubiertos el fumus bonis iuris y el periculum in mora, pareciera que no, porque declaró sin lugar la incautación, pareciera que el punto lo dejó sobreentendido, pero esa no es la función de los jueces, su labor está bien explicada en el párrafo siguiente…”.

De la misma forma apuntó quien recurre, que: “…la decisión, ésta resultó ser contradictoria, toda vez que el juzgador señaló que no hay delito y entregó en calidad plena el vehículo al ciudadano Yhonny S.L. y lo más cumbre y contradictorio de la decisión que motivó en una sola página es que entregó el vehículo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, invocó estas normas sin siquiera preguntar a la fiscalía si el bien mueble era indispensable o no para la investigación que apenas comienza, la cual no ha avanzado porque desde el día 15 de enero de este año, hasta el día 31 de marzo de 2015, es decir, pasados dos meses y 15 días es que el tribunal se pronuncia; han sido meses y medio que la investigación se encuentra paralizada dado el retardo por parte del tribunal para decidir sobre la incautación, y que aunado a ello, mal pudo haber entregado el vehículo al ciudadano Yhonny S.L. con el argumento de que no hay delito porque el tribunal no sabe el futuro de la investigación, menos aún sabe si el ciudadano aj cual le entregó el vehículo será o no imputado, por ello se solicita la incautación innominada para la incautación preventiva, entendiendo "preventiva" como un sinónimo de "provisional" y éste como un antónimo de "definitiva", con ello se infiere que si la medida es "preventiva" o "provisional" puede ser levantada en cualquier momento porque no es "definitiva". En definitivamente, el juez causó un gravamen irreparable al entregar un vehículo que es indispensable y hay sentencias reiteradas por esta Sala que mientras no haya concluido la investigación los vehículos que sean indispensables para la investigación no pueden entregarse…”.

Además apuntó, lo siguiente: “…la decisión impugnada por inmotivada y por contradictoria debe anularse en todas sus partes, porqué dejó en indefensión al Ministerio Público, quien se asombra de decisiones como la impugnada, sobre todo porque en ocasiones el mismo juzgador ha entregado vehículos con el pretexto de que no están incautados, y tal criterio es válido, pero lo que no es válido y no puede pasar por alto el Ministerio Público es que se solicitó la incautación y con una sentencia tan inmotivada y contradictoria se declare sin lugar la solicitud de incautación como medida innominada, y no conforme con ello se entregue el vehículo en calidad plena. Sin dejar de comentar que el juez señaló en el segundo punto de la parte dispositiva de la decisión que entregó el vehículo porque no-existe delito alguno, se pregunta este representante fiscal, ¿si para el juez no hay delito, en que estado quedó la investigación, dictó un sobreseimiento?, esa interrogante es importante que la aclare el juzgador porque declaró sin lugar la solicitud de incautación, entregó el vehículo en calidad plena, y para mayor "nocaut" señaló que no hay delito, dejó a la fiscalía fuera de combate, pero lo hizo de una forma no debida por dictar un fallo inmotivado y contradictorio, sin duda el juez entregó el vehículo sin prever si es indispensable como efecto lo es, y sin prever si tiene o no las experticias de rigor…”.

Adicionalmente recurrió que: “…este representante fiscal solicita declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 402-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en fecha 31 de marzo del año 2015, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de medida innominada de incautación del vehículo objeto de la presente investigación y acordó devolver en forma directa y plena al ciudadano Yhonny S.L., de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 301 eiusdem, en relación con el artículo 348 del mismo, y sentencia Nro. 569 del 13 de noviembre de 2009, Sala de Casación Penal, y por vía de consecuencia acuerden la incautación preventiva del vehículo objeto del presente proceso, para lo cual se oficie a la Oncdoft, tal como acertadamente lo hizo esta Sala en la decisión Nro. 145-2015, dictada en fecha 11 de marzo del año 2015, lo propio lo hicieron el juez y las juezas integrantes de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 27 de marzo del año 205, bajo la decisión Nro. 87-15, y la misma Corte dictó decisión Nro. 092-15, de fecha 07 de abril del presente año, en la cual decretó medidas innominadas que en la primera instancia había sido negadas…”.

Concluyó su acción recursiva, solicitando en el en el punto denominado “petitum” lo siguiente: “…declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 402-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en fecha 31 de marzo del año 2015, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de medida innominada de incautación del vehículo objeto de la presente investigación y acordó devolver en forma directa y plena al ciudadano Yhonny S.L., de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 301 eiusdem, en relación con el artículo 348 del mismo, y sentencia Nro. 569 del 13 de noviembre de 2009, Sala de Casación Penal, y por vía de consecuencia acuerden la incautación preventiva del vehículo objeto del presente proceso, para lo cual se oficie a la Oncdoft, tal como acertadamente lo hizo esta Sala en la decisión Nro. 145-2015, dictada en fecha 11 de marzo del año 2015, todo en virtud a los fundamentos antes expuestos…”. (Negrillas y subrayado del recurrente).

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión No. 402-2015, de fecha 31 de marzo de 2015, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante entre otros pronunciamientos el Tribunal de instancia declaró sin lugar la incautación del vehículo, ordenándose la entrega del mismo al ciudadano YHONNY S.L., del vehículo de las siguientes características MARCA: MD, AÑO: 2013, COLOR: NEGRO, USO: PARTICULAR, PLACAS: A16D92V, SERIAL DE CARROCERÍA 813ML1EA5DV001935, de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 301 y 348 ídem, y la sentencia No. 569 de fecha 13 de noviembre de 2009 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

A tal efecto el Ministerio Público denunció que en el presente caso a su decir el tribunal a quo profirió una decisión inmotivada y contradictoria, contraviniendo el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional en ninguna parte de la decisión recurrida citó los artículos 585 y 588 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, es decir en ninguna parte señaló el fumus bonis iuris y el periculum in mora, destacando que a su juicio la investigación no ha concluido por retardo del tribunal, por cuanto transcurrieron dos meses para que la instancia se pronunciara sobre la solicitud de incautación interpuesta por la fiscal.

De la misma forma denunció que el juez de instancia le ocasionó un gravamen al Ministerio Público, al entregar un vehículo que es indispensable para la investigación, observando que se encuentra en presencia de un ilícito penal que puede encuadrarse perfectamente en un delito complejo, y que este acabando con la economía del país como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO; por lo tanto la decisión recurrida resulta ser inmotivada y contradictoria, dejó en estado de indefensión al representante del Estado, en razón de lo anterior solicitó la parte recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación en contra de la decisión No. 402-2015, de fecha 31 de marzo de 2015, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z..

Delimitados como han sido los argumentos formulados por la parte recurrente, estiman las juezas de este Tribunal ad quem, señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas en ciertas ocasiones por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado democrático social de Derecho y de Justicia, al establecer lo siguiente:

Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

(Comillas y resaltado de la Sala)

Siguiendo el mismo orden de ideas, el Constituyente de 1999 preceptuó al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

De allí que tal mandato constitucional, a su vez conlleva para todos los jueces y juezas, la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con sus decisiones tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que el derecho se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también a las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Comillas y resaltado de la Sala)

Es así que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto a los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 del Texto Fundamental que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

..(…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...

…(…)

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

(Comillas y resaltado de la Sala)

En la misma sintonía, se observa el fundamento instituido en el artículo 115 de la Carta Magna, el cual erige y garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

(Comillas y resaltado de la Sala)

Así las cosas, también el Código Orgánico Procesal Penal como norma procesal, está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, y en el caso de vehículos automotores retenidos, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Público para reclamar su devolución, o en caso de este no entregarlo o dar respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el juez de control, quien deberá verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita, como es en este caso.

En este sentido, se hace preciso referir que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para la investigación penal, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda, so pena para el titular de la acción penal de las sanciones correspondientes, y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo; el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

(Comillas y resaltado de la Sala)

Igualmente, en materia penal el legislador estableció como instituciones la incautación y el comiso, lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa:

Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

(Negrillas de la Sala).

De la transcripción del artículo ut supra, se infiere que procederá la confiscación de aquellos bienes, cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal contra el patrimonio público, por atentar contra bienes regulados por el Estado, de primera necesidad y/o subsidiados por él, a fin de incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, para introducir o extraer del territorio nacional o aduanero, mercancías o bienes públicos o privados, en detrimento de la población nacional.

Por lo que quien solicite la devolución de un bien, debe no poseer ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho ilícito cometido, lo que guarda relación con la sentencia No. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la procedencia de la confiscación de bienes estableció:

...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.

Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente (…) El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....

(Resaltado de la Alzada).

Una vez efectuado el análisis precedente, este Tribunal ad quem considera procedente realizar una breve cronología para resolver el recurso planteado, observándose lo siguiente:

1. Consta en la investigación fiscal, el acta policial No. 032, de fecha 8 de enero de 2015, efectuada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento Nro. 115, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Primera Escudra, C.J., donde dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, referidos a que los funcionarios observaron cuando en circulaban dos vehículos automotores (motocicleta), el vehículo automotor N° 1, cuyas características son: TIPO PASEO (MOTO), MARCA: MD, AÑO 2013, USO: PARTICULAR, PLACAS: A16D92V, SERIAL DE CARROCERÍA: 813ML1EA5DV001935, era conducido por un ciudadano de nombre D.J.M.S., quien presentó copia del Certificado de Origen a nombre de F.L.C.; quien se trasladaba conjuntamente con la ciudadana E.S.P.; donde observaron que la mujer llevaba entre sus brazos una bolsa de material sintético de color negro, contentiva en su interior con aproximado nueve kilos setecientos gramos (9.700) de ajo chino, quedando retenido unos vehículos cuyas características son; mientras que el vehículo automotor N° 2 (motocicleta), cuyas características son: MARCA: MD, MODELO: HADJIN, AÑO: 2013, COLOR: NEGRO, USO: PATICULAR, SERIAL DE MOTOR: HJ162FMJ130659844, SERIAL DE CARROCERÍA: 813ME1EA2DV021179, era conducido por la ciudadana M.A.P.M., quien presentó copia del Certificado de Origen a nombre de YHONNY S.L., titular de la cédula de identidad N° E.-83.228.821; quien se encontraba en compañía de la ciudadana YIRTA R.P.M., siendo que ésta última, llevaba una bolsa contentiva de material sintético de color negro, contentiva en su interior con diez (10) paquetes de tabaco marca el norteño; sin que ninguna de las ciudadanas que llevaban los productos, presentaran documentación que amparara tales productos; por lo que se ordenó la retención de dichos vehículos. Folio dos y su vuelto (2) de la investigación.

2. Experticia de Reconocimiento del vehículo automotor, cuyas características son: TIPO PASEO (MOTO), MARCA: MD, AÑO 2013, USO: PARTICULAR, PLACAS: A16D92V, SERIAL DE CARROCERÍA: 813ML1EA5DV001935. Folios once al trece (11-13) de la investigación fiscal.

3. Igualmente consta en el folio diecinueve (19) de la investigación fiscal, escrito interpuesto por el ciudadano YHONNY S.L., mediante el cual solicitó a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público el vehículo cuyas características son TIPO PASEO (MOTO), MARCA: MD, AÑO 2013, USO: PARTICULAR, PLACAS: A16D92V, SERIAL DE CARROCERÍA: 813ML1EA5DV001935, consignando copia de su cédula, así como certificado de origen emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

4. Posteriormente, en fecha 16 de enero de 2015, fue interpuesto escrito suscrito por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B., mediante la cual solicitó el decretó de la medida preventiva cautelar innominada de aseguramiento y administración especial al vehículo TIPO PASEO (MOTO), MARCA: MD, AÑO 2013, USO: PARTICULAR, PLACAS: A16D92V, SERIAL DE CARROCERÍA: 813ML1EA5DV001935, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 585 y 588 primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Folios veintiséis y treinta y siete (26-37) de la investigación fiscal.

5. Consecutivamente en fecha 5 de marzo de 2015, fue interpuesto escrito por el ciudadano YHONNY S.L., titular de la cédula de identidad No. E-83.228.821, asistido en este acto por el abogado en ejercicio WILMEIRA URDANETA DÍAZ, mediante el cual solicitó se le hiciere entrega del vehículo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando igualmente copia de la cédula de identidad y factura emitida por la empresa “Ferre Motor”, de la compra-venta del vehículo TIPO PASEO (MOTO), MARCA: MD, AÑO 2013, USO: PARTICULAR, PLACAS: A16D92V, SERIAL DE CARROCERÍA: 813ML1EA5DV001935. Folios treinta y nueve y cuarenta y uno (39-41) de la investigación.

En este mismo orden de ideas, estima necesario esta Sala, traer a colación, la recurrida, signada bajo el No. 402-2015, de fecha 31 de marzo de 2015, donde el a quo estableció los motivos por los cuales declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Pùblico, y lo hizo de la manera siguiente:

…RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Como anteriormente se indicó, con ocasión a los hechos narrados en el capítulo anterior, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, procedieron a retener el vehículo MARCA: MD, AÑO: 2013, COLOR: NEGRO, USO: PARTICULAR, PLACA: A16D92V, SERIAL DE CARROCERÍA: 813ML1EA5DV001935, colocándolo a la orden del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público y practicadas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, el Ministerio Público en fecha 19 de enero de 2015, se recibió por ante este Despacho solicitud de INCAUTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DEL VEHÍCULO, presentada por los Fiscales Decimosextos R.M.G. y J.J.U.F.. En ese sentido, el tribunal observa:

En el caso de autos, los Fiscales Decimosextos del Ministerio Público del estado Zulia, solicita la Incautación del vehículo, con fundamento en que el hecho objeto del proceso no se da por acreditado como delito; ya que de acuerdo con los hechos narrados en el escrito de Incautación el vehículo MARCA: MC, AÑO: 2013, COLOR: NEGRO, USO: PARTICULAR, PLACA: A16D92V, SERIAL DE CARROCERÍA: 813ML1EA5DV001935, presentaba irregularidades en el accesorio denominado tanque de combustible.

En consecuencia, NO SE ACEPTA la Incautación del vehículo antes descrito, planteado por los abogados R.J.M.G. y ABG. J.J.U.F., con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, y por consiguiente, se declara sin lugar la solicitud planteada de la Incautación del vehículo, en virtud de que no reviste carácter penal. Así se decide.

En el caso de autos, si bien no existe medida de coerción personal que deba hacerse cesar, no obstante, al folio treinta y ocho (38) del asunto, riela solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano YHNNY (sic) S.L., debidamente asistido de su abogada de confianza WILMEIRA URDANETA DIAZ, observando el tribunal en el folio veintiuno (21), original de Certificado de Origen de N° 085732, emitido en fecha 04 de Diciembre (sic) de 2013, a nombre del ciudadano YHONNY S.L., titular de la Cédula (sic) E- 83.228.821, en el cual se describe un vehículo con las siguientes características: MARCA: MD, AÑO: 2013, COLOR: NEGRO, USO: PARTICULAR, PLACA: A16D92V, SERIAL DE CARROCERÍA: 813ML1EA5DV001935; de lo cual se evidencia que el mencionado recurrente YHONNY S.L., figura como propietario del vehículo antes descrito. Por tanto, apreciando que el vehículo objeto del asunto que nos ocupa, presenta el serial Chasis ORIGINAL, y el serial Motor ORIGINAL, y apreciando así mismo que el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, Solicitó la Incautación, que ha sido NEGADA, se acuerda la devolución de dicho vehículo en calidad Plena y sin restricción alguna al mencionado ciudadano YHONNY S.L., de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 301 del texto adjetivo penal, en relación con el artículo 348 eiusdem, y Sentencia N° 569 del 13 de noviembre de 2009, Sala de Casación Penal…

. (Destacado original).

De lo anterior, se evidencia que la instancia al momento de dictar el fallo recurrido, consideró que el Ministerio Público no le asistía la razón en la solicitud de incautación del vehículo de actas, con fundamento en que el hecho objeto del proceso no se daba por acreditado como delito; ya que de acuerdo con los hechos narrados en el escrito de Incautación del vehículo cuyas características son: TIPO PASEO (MOTO), MARCA: MD, AÑO 2013, USO: PARTICULAR, PLACAS: A16D92V, SERIAL DE CARROCERÍA: 813ML1EA5DV001935, toda vez que no ha existido acto de imputado, observando que el a quo apuntó que los argumentos planteados por el titular de la acción penal resultan insuficientes para no aceptar la incautación del mismo.

Asimismo, estableció el juez de la recurrida que el ciudadano YHONNY S.L., titular de la cédula de identidad No. E-83.228.821, no fue imputado por ningún delito, quien presentó certificado de origen No. 085732, emitido en fecha 4 de diciembre de 2013, estableciendo además el juzgador, que el referido vehículo en la experticia de reconocimiento arrojó que en su serial del chasis es ORIGINAL y el serial del motor también es ORIGINAL, por lo tanto, negó la solicitud fiscal, y en consecuencia, acordó la devolución del vehículo, cuyas características son: TIPO PASEO (MOTO), MARCA: MD, AÑO 2013, USO: PARTICULAR, PLACAS: A16D92V, SERIAL DE CARROCERÍA: 813ML1EA5DV001935, al ciudadano solicitante, a quien a juicio de la instancia demostró poseer la legitima tenencia del vehículo antes descrito.

A este tenor, quienes integran este Tribunal ad quem consideran pertinente apuntar, que en este caso, el juez de instancia dejó establecidos los motivos por los cuales no acordó la incautación del vehículo, entre ellos, que no hubo imputación a ninguna persona, que el propietario del vehículo no fue imputado ni investigado de ninguna forma por el Ministerio Pùblico, aunado a que el propietario del vehículo, demostró su legitima propiedad sobre el vehículo de actas; por lo que considera esta Sala que en materia penal, la responsabilidad es individual y debe existir, como mínimo, fundados elementos de convicción para solicitar la incautación de un bien y tal como previamente se dispuso en el caso sub lite, no se ha celebrado audiencia de imputación penal alguna ni se establecieron indicios de convicción que hicieran presumir la presunta participación del propietario del vehículo de actas, en un hecho punible, mal podía el juez de instancia, acordar la incautación de un vehículo automotor, como en este caso, dadas estas circunstancia.

Por corolario, quienes conforman esta Alzada pertinente recalcar que en aquellos casos donde en el decurso del procedimiento penal se hayan incautado objetos pasivos, los mismos podrán devolvérseles sólo a los propietarios que poseen legitimación activa para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, y en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley especial; para ello, el o la solicitante deberá demostrar al Tribunal de Primera Instancia de la causa penal que ciertamente, posee el carácter de propietario, que el bien incautado no tiene relación, ni es producto de alguna actividad ilícita, y que no es penalmente responsable de la comisión de un hecho punible, que puede ser calificado jurídicamente en cualquiera de las leyes de la república, aplicables al caso; por lo que de resultar acreditados tales requisitos, hace procedente la devolución del bien retenido.

Ante tales premisas, esta Sala considera importante señalar, que en el caso sub iudice el presente procedimiento se inició en razón de lo expuesto en el acta policial signada con el No. 032, de fecha 8 de enero de 2015, efectuada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento Nro. 115, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Primera Escudra, C.J., donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, a los ciudadanos M.S.D.J., con copia de un certificado de registro a nombre de la ciudadana F.L.C., en donde se describe el vehículo: TIPO PASEO (MOTO), MARCA: MD, AÑO 2013, USO: PARTICULAR, PLACAS: A16D92V, SERIAL DE CARROCERÍA: 813ML1EA5DV001935, igualmente dicho ciudadano se encontraba en compañía de la ciudadana E.S.P., seguidamente se procedió a realizar la identificación de la ciudadana que conducía el otro vehículo tipo motocicleta, la misma se identifico con la cédula de M.A.P.M., titular de la cédula de identidad No. 17.581.043, a quien le solicitaron la respectiva documentación al vehículo consignando una copia del certificado de registro a nombre de S.L.Y., titular de la cédula de identidad No. 83.228.821, en donde describe el vehículo MARCA: MD, MODELO: ÁGUILA, AÑO: 2013, COLOR: AZUL, USO: PATICULAR, SERIAL DE MOTOR: HJ162FMJ130659844, SERIAL DE CARROCERÍA: 813ME1EA2DV021179, identificando los funcionarios actuantes a otra ciudadana de nombre YIRTA R.P.M., la misma llevaba una bolsa contentiva de material sintético de color negro, contentiva en su interior con diez (10) paquetes de tabaco marca el norteño, procediendo los efectivos militares actuantes a solicitarles las facturas de los productos, manifestando ellos no poseerlas, y en virtud de ello los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana procedieron a la retención de los vehículos automotores, más no aprehendieron a persona alguna en dicho procedimiento; lo participaron inmediatamente al Ministerio Pùblico y éste no imputó hasta la fecha de la recurrida, a ninguna persona por tales hechos, entre ellos, al solicitante del vehículo de actas.

En este mismo sentido, observa esta Alzada que en ningún momento los ciudadanos antes mencionados, ni el ciudadano YHONNY S.L., fueron imputados por el Ministerio Público, destacando que el ciudadano solicitante actúa como un tercero al atribuirse la titularidad del bien, lo cual así se verifica a las actas, específicamente del certificado de registro automotor emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, así como de la factura emitida por la empresa “Ferre Motor”, adminiculado a lo anterior, vehículo que además no presenta irregularidades en sus seriales.

Siendo así las cosas, esta Sala considera oportuno indicar, que cuando no exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, quien no fue individualizado ni imputado penalmente por el Ministerio Pùblico, por lo que el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo directamente en calidad de propietario, tal como se indicó, a aquella persona que demostró su propiedad sobre dicho bien y no fue individualizado penalmente por el Ministerio Público en este proceso.

De allí que el juez de control en este caso podía ordenar la entrega en plena propiedad del vehículo de las siguientes características TIPO PASEO (MOTO), MARCA: MD, AÑO 2013, USO: PARTICULAR, PLACAS: A16D92V, SERIAL DE CARROCERÍA: 813ML1EA5DV001935, el cual fue colectado y retenido en el procedimiento efectuado en fecha 8 de enero de 2015, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, puesto que en el caso de marras se encuentra un tercero interviniente –en este caso el ciudadano YHONNY S.L.-, reclamando la legítima tenencia del objeto pasivo indirecto colectado, el cual a criterio del juez de instancia demostró su derecho real sobre el vehículo en cuestión, más aún cuando en el caso de autos ni siquiera hubo imputación por parte del Ministerio Público a ninguna persona.

A tal efecto, mal puede la Representación Fiscal solicitar la incautación de un bien, sin antes haber imputado la presunta comisión de un ilícito penal a algún ciudadano, pues, dicha solicitud deviene de la imputación, de manera que, si no existe un imputado, ni elementos de convicción que hagan presumir su participación en un hecho punible, mucho menos debe existir la incautación del bien, agravándose tal solicitud cuando el ciudadano YHONNY S.L., no se encuentra procesado en el caso de marras.

A tenor a lo dispuesto en las normas ut supra citadas y luego de analizar la recurrida, quienes conforman este Tribunal de Alzada, observan que la jueza de Instancia ciñó su decisión a los postulados constitucionales desarrollados en los artículos 2 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente citados; en tal sentido, yerra el Ministerio Público al afirmar que la instancia dictó una decisión inmotivada y contradictoria, toda vez que la misma en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas que fueron sometidas a su consideración, confiriendo una decisión fundada en derecho que otorga seguridad jurídica a las partes, no evidenciándose ninguna vulneración ni conculcación de derechos y garantías constitucionales, contrario a ello, la inmotivación comporta ausencia absoluta de elementos que permitan conocer las razones, en atención a las cuales se fundamenta el dispositivo de la sentencia y la contracción en la motivación radica que los argumentos expuesto por el jurisdicentes se contraponen y se destruyen unos con otros, situación esta que no fue acreditada en el caso de autos, ya que tal como se indicó ut supra del texto de la recurrida se logra apreciar cuál fue el criterio adoptado por la instancia al momento de devolver el vehículo en calidad plena al ciudadano YHONNY S.L., en razón de ello se declara sin lugar la presente denuncia contenida en el recurso de apelación. Así se decide.-

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el abogado R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z. y competencia plena, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 402-2015, de fecha 31 de marzo de 2015, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante entre otros pronunciamientos el Tribunal de instancia declaró sin lugar la incautación del vehículo, ordenándose la entrega del mismo al ciudadano YHONNY S.L., del vehículo de las siguientes características TIPO PASEO (MOTO), MARCA: MD, AÑO 2013, USO: PARTICULAR, PLACAS: A16D92V, SERIAL DE CARROCERÍA: 813ML1EA5DV001935, de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 301 y 348 ídem, y la sentencia No. 569 de fecha 13 de noviembre de 2009 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

ADVERTENCIA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Hechas las consideraciones precedentes, explanadas en el fallo aquí proferido, resulta insoslayable para quienes conforman esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizar nuevamente un llamado de atención, ya que anterior a esta decisión, en situaciones similares, se le ha hecho una advertencia a quienes representan a la Fiscalía XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en este caso, el llamado de atención es para los ciudadanos profesionales del derecho R.J.M.G. y J.J.U.F., en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar (ambos) de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., a los fines de que sean mas cuidadosos en los asuntos penales a su cargo, toda vez que no debe someter a perpetuidad y solicitar la incautación de un bien (mueble o inmueble) por unos hechos, cuando no se ha hecho imputación penal alguna; es decir, no se ha individualizado a persona alguna por su presunta comisión en un hecho punible, no se han establecido los elementos de convicción que se puedan tener contra esa persona, quien funge (como en este caso) como propietario del bien, ya que las medidas precautelativas, en este caso, de incautación de bienes, buscan es asegurar las resultas de un proceso, pero si no se ha imputado a su propietario ni mucho menos individualizado penalmente ni a ninguna otra persona relacionada con los hechos por los cuales se considere que ese vehículo se encuentra relacionado a un hecho punible y se requiera su incautación provisional mientras el Ministerio Pùblico investiga; por lo que mal puede el representante del Estado, solicitar dicha incautación, porque ello es desconocer el derecho a la propiedad, cuando es un derecho de rango constitucional y tal incautación, no sólo lesiona dicho derecho, sino el derecho a la defensa al desconocer cuáles son los elementos de convicción que existen en su contra, para que pueda desvirtuarlos, todo lo cual viola, igualmente, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, con fundamento en los artículos 116, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, se le hace un apercibimiento a los ciudadanos profesionales del derecho R.J.M.G. y J.J.U.F., en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar (ambos) de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., con el objeto de que sea (cada uno de dichos profesionales del derecho) más ciudadano en lo sucesivo; y en vista que insisten en continuar asumiendo este tipo de situaciones, esta Sala ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de su conocimiento.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el abogado R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z. y competencia plena.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 402-2015, de fecha 31 de marzo de 2015, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante entre otros pronunciamientos el Tribunal de instancia declaró sin lugar la incautación del vehículo, ordenándose la entrega del mismo al ciudadano YHONNY S.L., del vehículo de las siguientes características MARCA: MD, AÑO: 2013, COLOR: NEGRO, USO: PARTICULAR, PLACAS: A16D92V, SERIAL DE CARROCERÍA 813ML1EA5DV001935, de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 301 y 348 ídem, y la sentencia No. 569 de fecha 13 de noviembre de 2009 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO

REMÍTASE copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de su conocimiento.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de junio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

LA SECRETARIA

J.R.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 353-15 de la causa No. VP03-R-2015-000866.-

J.R.G.

LA SECRETARIA

EVR/VAB/MVP/akds.-

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