Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 7 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000110

ASUNTO : IP11-P-2012-000110

AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA

EN V.D.R.E.

Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado SIRIT SECO NIKELVIS ABIGAIL, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.305.429, nacido en fecha 21/06/82, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante de Segundo Año, Hijo E.S. y N.S., residenciado en Antiguo aeropuerto, S.R. calle 3 sector Nº 07, teléfono: 0414.687.8932 ( tía Egle), Punto Fijo Estado Falcón condenado a Cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, ASÍ COMO LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los Delitos de TRAFICO ILICITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, con el agravante establecido en articulo 163 ordinal 7 ejusdem y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 7 y 10 de la Ley de Arma y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por medio de sentencia dictada en audiencia de Juicio Oral y Publico de fecha 04 de septiembre del año 2012, por el Juzgado Segundo en funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado falcón, extensión Punto Fijo, adquiriendo dicha sentencia firmeza, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 471. Competencia

Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.

...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

El penado SIRIT SECO NIKELVIS ABIGAIL, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.305.429, en cuestión fue detenido inicialmente en fecha 17 de enero del año 2012, siéndole dictada Medida de Privación de Libertad en fecha 19 de enero del año 2012, manteniéndose por tanto, con tal medida de aseguramiento (Privado de Libertad) hasta la presente fecha 07 de octubre del año 2014, transcurriendo íntegramente DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTE (20) DIAS, de privación de libertad, descontables éstos de la pena DOCE (12) AÑOS DE PRISION de la pena impuesta, Así se Decide.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en CINCO (5) MESES Y VEINTE (20) DIAS, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTE (20) DIAS resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha TRES (3) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DÍAS de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados los TRES (3) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, de cumplimiento de pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de OCHO (08) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTE (20) DIAS. Cumpliéndose efectivamente su pena el día 27 de julio del año 2023, y así se decide.

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, NO podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de DOCE (12) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 482, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.

- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la l.c., los penados de autos comenzarían a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;

• DESTACAMENTO DE TRABAJO, al transcurrir TRES (3) AÑOS DE PENA, TIEMPO CUMPLIDO.-

• RÉGIMEN ABIERTO, al transcurrir CUATRO (4) AÑOS de pena, es decir, a partir del 27 de julio del año 2015.-

• Para optar a la L.C. deben cumplir el penado con OCHO (8) AÑOS de pena cumplida, es decir a partir del 27 de julio del año 2019.-

• CONFINAMIENTO debe cumplir con NUEVE (9) AÑOS de pena corporal, el día 27 de julio del año 2020.-

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición del presente auto de nuevo cómputo de pena al penado SIRIT SECO NIKELVIS ABIGAIL, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.305.429, condenado a Cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, ASÍ COMO LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los Delitos de TRAFICO ILICITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, con el agravante establecido en articulo 163 ordinal 7 ejusdem y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 7 y 10 de la Ley de Arma y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la imposición del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el Director de la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad Coro, Estado Falcón. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE LA PENA recaída sobre el penado SIRIT SECO NIKELVIS ABIGAIL, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.305.429, nacido en fecha 21/06/82, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante de Segundo Año, Hijo E.S. y N.S., residenciado en Antiguo aeropuerto, S.R. calle 3 sector Nº 07, teléfono: 0414.687.8932 ( tía Egle), Punto Fijo Estado Falcón, en virtud de la redención de la pena por trabajo y/o estudio realizada por ese penado y decretada con anterioridad por este Juzgado. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Solicitar al Director de la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad Coro, Estado Falcón, que imponga de los cómputos de pena al ciudadano SIRIT SECO NIKELVIS ABIGAIL, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.305.429.- SEGUNDO: Solicitar al Equipo Evaluador de la Comunidad Penitenciaria practica de la EVALUACION PSICOSOCIAL el ciudadano penado SIRIT SECO NIKELVIS ABIGAIL, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.305.429., por cuanto el mismo opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO.-

Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivo. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 07 días del mes de a octubre del año 2014, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. E.L.V. M

Jueza de Ejecución

Abg. M.M.

Secretario.-

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