Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 23 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001347

ASUNTO : IJ11-P-2013-000011

AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA

EN V.D.R.E.

Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado D.A.G.M., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.931.493, de profesión u oficio Estudiante, nacido 22-12-1991, residenciado en calle Democracia, Sector Curazaito, Casa Nº 88, Coro Estado Falcón, hijo de Danelis Moreno y A.G., condenado a Cumplir una pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de COOPERADOR NO NECESARIO establecido en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, de los de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al articulo 277 del Código Penal, adquiriendo dicha sentencia firmeza, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor Cde lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 471. Competencia

Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.

...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

El penado D.A.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 20.931.493, en cuestión fue detenido inicialmente en fecha 21 de abril del año 2011, siéndole dictada Medida de Privación de Libertad en fecha 23 de abril del año 2011 manteniéndose por tanto, con tal medida de aseguramiento (Privado de Libertad) hasta el 06 de Octubre de 2014, fecha en el que el Juzgado Único de Ejecución, Extensión Punto Fijo Otorgo al mencionado penado CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN EN CONFINAMIENTO transcurriendo íntegramente TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y QUINCE (15) DIAS, de privación de libertad, descontables éstos de la pena CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, de la pena impuesta, Así se Decide.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en SIETE (7) MESES Y DIEZ (10) DIAS, y de NUEVE (9) MESES Y TRES (3) DIAS, de cumplimiento de pena por trabajo y estudio, tiempo éste que fue avalado por la Junta Rehabilitadora de ese Centro de Reclusión, para un total de cumplimiento físico de pena efectivo de CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, de la pena impuesta.

En atención a lo anterior, habiendo determinado este Tribunal que ha transcurrido el lapso íntegro de la pena impuesta al precitado ciudadano, se evidencia la extinción de la responsabilidad criminal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, que sobre ese particular es oportuno citar los comentarios del autor venezolano A.A.S., en su obra Derecho Penal Venezolano, décima edición, cuando dice que “Lógicamente, el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad penal, como dispone el artículo 105 del Código Penal. Y al cumplimiento efectivo o real de la pena se asimila también el cumplimiento de determinadas condiciones o de determinado régimen sustitutivo de la pena privativa de libertad, como en el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el cual, al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión condicional y el régimen de prueba, se considera cumplida la pena...”

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano y en concordancia con lo previsto en el articulo 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del ciudadano D.A.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 20.931.493, en la causa penal signada con la nomenclatura Nº IJ11-P-2013-000011. Así se Decide.

Por otra parte, es menester señalar que consecuencialmente, una declaratoria de esta naturaleza, comporta la L.P. del penado, ciudadano D.A.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 20.931.493, en la Causa penal signada con la Nomenclatura IJ11-P-2013-000011. Y Así se Decide.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al penado D.A.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 20.931.493, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Extinguida la inhabilitación política y en consecuencia se ordena oficiar al C.N.E. para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del penado D.A.G.M., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.931.493, de profesión u oficio Estudiante, nacido 22-12-1991, residenciado en calle Democracia, Sector Curazaito, Casa Nº 88, Coro Estado Falcón, hijo de Danelis Moreno y A.G., en virtud, de haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la causa penal Nº IJ11-P-2013-000011. Como consecuencia de la anterior declaratoria ACUERDA PRIMERO: LA L.I. del penado D.A.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 20.931.493, en la Causa penal signada con la Nomenclatura IJ11-P-2013-000011. SEGUNDO: Notificar a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, al C.N.E. y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la extinción de la responsabilidad criminal aquí decretada, a favor del penado D.A.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 20.931.493, con el objeto de que actualicen los registros que sobre ésta materia llevan en esas dependencias oficiales.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 23 días del mes de octubre del año 2014, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Juez Único de Ejecución, extensión Punto Fijo.-

Abg. E.L.V. M

Secretario

Abg.- Mariela Morillo.-

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