Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 13 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002377

ASUNTO : IP11-P-2012-002377

AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA

EN V.D.R.E.

Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado L.M.R.V., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28099278 nacido en fecha 16-03-1994, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de Albañilería, grado de instrucción académica Tercer grado de nivel primaria, Hijo de R.R. (+) y N.V., y residenciada en: Sector los Amaneceres, Calle 6, casa sin numero, azul, Sector los Rosales, Punta Cardon, condenado a Cumplir una pena de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, por medio de sentencia dictada en audiencia de juicio oral y publico de fecha 20 de noviembre del año 2012, por el Tribunal Tercero en Función de Control, Circuito Judicial Penal del Estado falcón, extensión Punto Fijo, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 05 de diciembre de 2012, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 471. Competencia

Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.

...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 05 de mayo del año 2012.

Que fue realizada la Audiencia de Presentación el día 07 de mayo del año 2012, ordenándose en dicho acto la Privación Preventiva de Libertad de los hoy penados.

Que el día 20 de noviembre del año 2012 se realiza AUDIENCIA PRELIMINAR donde el acusado manifiesta su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control la pena de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO.-

De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que el penado L.M.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 28099278, ha estado privado de libertad ininterrumpidamente en todo el transcurso del procedimiento, es decir, que lleva un total de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y OCHO (8) DIAS, recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.-

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en SIETE (7) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y OCHO (8) DIAS resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha TRES (3) AÑOS Y DOS (2) MESES de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados los TRES (3) AÑOS Y DOS (2) MESES, de cumplimiento de pena de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (4) MESES. Cumpliéndose efectivamente su pena el día 13 de marzo del año 2017, y así se decide.

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, NO podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 482, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.

- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la l.c., los penados de autos comenzarían a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;

• Destacamento de Trabajo.-TIEMPO CUMPLIDO.-

• Régimen Abierto, TIEMPO CUMPLIDO.-

• Para optar a la L.C. deben cumplir el penado con TRES (3) AÑOS Y OCHO (8) MESES de pena cumplida, es decir a partir del 13 de mayo del año 2015.-

• Confinamiento debe cumplir con CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS de pena corporal, el día 28 de octubre del año 2015.-

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición del presente auto de nuevo cómputo de pena al penado L.M.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 28099278 condenado a Cumplir una pena de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la imposición del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el Director del Centro de Residencia Supervisada, Coro, Estado Falcón. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE LA PENA recaída sobre el penado L.M.R.V., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28099278 , nacido en fecha 16-03-1994, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de Albañilería, grado de instrucción académica Tercer grado de nivel primaria, Hijo de R.R. (+) y N.V., y residenciada en: Sector los Amaneceres, Calle 6, casa sin numero, azul, Sector los Rosales, Punta Cardon, en virtud de la redención de la pena por trabajo y/o estudio realizada por ese penado y decretada con anterioridad por este Juzgado. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Solicitar al Director del Centro de Residencia Supervisada, Coro, Estado Falcón, que imponga de los cómputos de pena al ciudadano L.M.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 28099278. SEGUNDO: oficiar al Equipo Evaluador de la Comunidad penitenciara de la Ciudad de Coro, a los fines de que practique la EVALUACION PSICOSOCIAL, del ciudadano penado L.M.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 28099278.-

Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivo. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 13 días del mes de Noviembre del año 2014, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. E.L.V. M

Jueza de Ejecución

Abg. T.T.

Secretaria.-

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