Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 4 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005037

ASUNTO : IP11-P-2010-005037

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Se reciben las presentes actuaciones mediante comunicación Nº 3C-2667-2010 de fecha 09 de Diciembre de 2010 proveniente del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IP11-P-2010-005037, seguido los ciudadanos D.R.R.F.d. nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de identidad V-9.510.284, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 47 años de edad, nacido en fecha 29/10/1962, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Chofer, R.B. (+) C.F.d.R., Residenciado en el Barrio Las Margaritas, Calle Bolívar, Casa Nº 7, a una calle del INCE, cerca de la Cancha, Teléfono 0416 7880693 y al ciudadano: J.G.C.E., de nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de identidad V-11.771.521, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 34 años de edad, nacido en fecha 24/03/1976, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, P.C. y J.d.C., Residenciado en el Sector Bolívar, Calle Arias, Casa Nº 14 B, a una cuadra de la Escuela Héctor M Peña, Teléfono 0416 1672360, Punto Fijo Estado Falcón, dándose entrada a este juzgado mediante auto de fecha 15 de Diciembre de 2010..-

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Computo de ejecución de la sentencia, se procede conforme a los siguientes postulados:

I

DE LOS ANTECEDENTES

Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia Preliminar de fecha 15 de Noviembre del año 2010 por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., en el asunto penal ut supra citado, seguido contra los ciudadanos D.R.R.F., Titular de la cédula de identidad V-9.510.284 y al ciudadano J.G.C.E., Titular de la cédula de identidad V-11.771.521.-

Asimismo se evidencia que riela en la presente causa, el Dispositivo de la Sentencia Condenatoria, que impone a los ciudadanos D.R.R.F., Titular de la cédula de identidad V-9.510.284 y al ciudadano J.G.C.E., Titular de la cédula de identidad V-11.771.521, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y UN (1) MES Y QUINCE (15) DE PRISION, mas las accesorias de Ley por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO de conformidad con lo previsto en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la EMPRESA PDVSA (CRP AMUAY), asimismo se mantiene la medida de Presentación Periódicas, a los efectos de éste auto se extrae: DISPOSITIVA: “…CONDENA a los ciudadanos D.R.R.F.d. nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de identidad V-9.510.284, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 47 años de edad, nacido en fecha 29/10/1962, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Chofer, R.B. (+) C.F.d.R., Residenciado en el Barrio Las Margaritas, Calle Bolívar, Casa Nº 7, a una calle del INCE, cerca de la Cancha, Teléfono 0416 7880693 y al ciudadano: J.G.C.E., de nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de identidad V-11.771.521, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 34 años de edad, nacido en fecha 24/03/1976, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, P.C. y J.d.C., Residenciado en el Sector Bolívar, Calle Arias, Casa Nº 14 B, a una cuadra de la Escuela Héctor M Peña, Teléfono 0416 1672360, Punto Fijo Estado Falcón”, a cumplir la pena de de CUATRO (4) AÑOS Y UN (1) MES Y QUINCE (15) DE PRISION, mas las accesorias de Ley por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO de conformidad con lo previsto en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la EMPRESA PDVSA (CRP AMUAY) (…)”

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 08 de Diciembre del año 2010, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena de los ciudadanos D.R.R.F., Titular de la cédula de identidad V-9.510.284 y al ciudadano J.G.C.E., Titular de la cédula de identidad V-11.771.521, en ese sentido se constata:

Que en fecha 15 de Noviembre del año 2010, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, condeno a los ciudadanos D.R.R.F., Titular de la cédula de identidad V-9.510.284 y al ciudadano J.G.C.E., Titular de la cédula de identidad V-11.771.521, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y UN (1) MES Y QUINCE (15) DE PRISION, mas las accesorias de Ley por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO de conformidad con lo previsto en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la EMPRESA PDVSA (CRP AMUAY).-

De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que los penados D.R.R.F., Titular de la cédula de identidad V-9.510.284 y al ciudadano J.G.C.E., Titular de la cédula de identidad V-11.771.521, en el transcurso del procedimiento ha estado bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, desde el 15 de Noviembre del año 2010 no obstante a ello se procede a hacer la resta del tiempo transcurrido desde la fecha de la detención, es decir, 14 de Septiembre del año 2010 hasta la Audiencia Preliminar un total de DOS (2) MESES Y UN (1) DIA DE PRISION . Así se Determina.

Es por lo que, este Juzgado procede a restar DOS (2) MESES Y UN (1) DIA DE PRISION de cumplimiento físico de la pena impuesta CUATRO (4) AÑOS Y UN (1) MES Y QUINCE (15) DE PRISION, a los penados de marras le resta aún por cumplir una pena de TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISIÒN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el 17 de octubre de Dos Mil Dieciocho (17/10/2018) -inclusive-. Así se Determina.

III

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual los ciudadanos D.R.R.F., Titular de la cédula de identidad V-9.510.284 y al ciudadano J.G.C.E., Titular de la cédula de identidad V-11.771.521, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende la presente causa que no están incursos en las causales limitantes a solicitud de éste beneficio, todas vez que fueron condenados a cumplir una pena de Prisión por un lapso de CUATRO (4) AÑOS Y UN (1) MES Y QUINCE (15) DE PRISION, pena ésta que no supera el límite de cinco (05) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 482 y por otra parte tampoco consta en el presente asunto ni en el Sistema Juris2000 que -hasta la presente fecha- sobre el penado haya sido admitida Acusación Fiscal por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Ahora bien, como quiera que en el asunto aquí examinado, la condena impuesta se esta cumpliendo con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se hace preciso citar al penado a la sede de este Juzgado, a los fines de imponerlo del presente auto y oírle para conocer si se acoge a la solicitud del beneficio en mención. Así se Decide.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C., se infiere del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

Es menester señalar que, en el caso bajo análisis los ciudadanos D.R.R.F., Titular de la cédula de identidad V-9.510.284 y al ciudadano J.G.C.E., Titular de la cédula de identidad V-11.771.521, se encuentran en un régimen de libertad anticipada, toda vez que en la Audiencia Preliminar llevada a cabo por el Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial, se le otorgo una menos gravosa como es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por ello considera quien aquí examina que los penados están sometidos a un tratamiento no institucional, entendido doctrinal y jurisprudencialmente como una aplicación del derecho penal mínimo, tesis ésta sostenida por el autor i.L.F., en su obra Derecho y Razón, y acogida también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer en varias decisiones que el principio de aplicación del derecho penal mínimo, obedece a la naturaleza del tratamiento no institucional de los penados, por ser un medio de control social amplio, constituido además como una alternativa social y no violenta para la reinserción de los mismos a la sociedad (Ver. Sent. 111 del 01/02/2006; Sent. 1325 del 04/07/2006; Sent. 57 del 10/02/2009; Sent. 442 del 28/04/2009) y por tanto no resulta sujeto susceptible de optar a las Formulas Alternativas de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, L.C. y Confinamiento, al no estar cumpliendo la sanción impuesta intramuros en algún establecimiento del Estado destinado a tal fin. Y así se Decide.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas a los ciudadanos D.R.R.F., Titular de la cédula de identidad V-9.510.284 y al ciudadano J.G.C.E., Titular de la cédula de identidad V-11.771.521, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Queda el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al C.N.E. para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Juzgado Tercero de Control de esta Extensión Judicial, que condenó a los ciudadanos D.R.R.F., Titular de la cédula de identidad V-9.510.284 y al ciudadano J.G.C.E., Titular de la cédula de identidad V-11.771.521, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y UN (1) MES Y QUINCE (15) DE PRISION, mas las accesorias de Ley por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO de conformidad con lo previsto en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la EMPRESA PDVSA (CRP AMUAY).- Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Fijar la Audiencia de Imposición de Cómputo de la presente causa para el día 09 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. SEGUNDO: Notificar al C.N.E., de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre los ciudadanos D.R.R.F., Titular de la cédula de identidad V-9.510.284 y al ciudadano J.G.C.E., Titular de la cédula de identidad V-11.771.521.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 04 días del mes de Noviembre del año 2014 en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. E.L.V.M.-

Jueza de Ejecución

Abg. M.M.

Secretaria.-

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