Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 1 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 1 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001255

ASUNTO : IP11-P-2014-001255

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Vista la Sentencia Condenatoria dictada en contra del ciudadano Y.A.P.Q., no posee cédula de identidad, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 02-10-1996, Venezolano, profesión u oficio albañil, dirección: Sector D.H., Calle San Isidro, Casa S/N°, de color rosada con rejas blancas, a dos casas de la bodega CHIRA, Estado Falcón, y condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano BARLAN RAFAEL BERMUDEZ ARENAS Y DEL ESTADO VENEZOLANO, y estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:

I

DE LOS ANTECEDENTES

Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en fecha 01 de agosto del año 2014 en la causa seguida al ciudadano Y.A.P.Q., no posee cédula de identidad, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 02-10-1996, Venezolano, profesión u oficio albañil, dirección: Sector D.H., Calle San Isidro, Casa S/N°, de color rosada con rejas blancas, a dos casas de la bodega CHIRA, Estado Falcón.-

Asimismo se evidencia que riela la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal de OCHO (08) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano BARLAN RAFAEL BERMUDEZ ARENAS Y DEL ESTADO VENEZOLANO.-

II

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano Y.A.P.Q., no posee cédula de identidad, en ese sentido se constata:

Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 01 de marzo del año 2014.-

Que en fecha 03 de marzo del año 2014 se le realizo Audiencia de Presentación, donde el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal decreto Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano Y.A.P.Q., no posee cédula de identidad.-

Que en e fecha 01 de agosto del año 2014, el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Penal del Estado Falcón, dicta Sentencia condenando al ciudadano Y.A.P.Q., no posee cédula de identidad, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano BARLAN RAFAEL BERMUDEZ ARENAS Y DEL ESTADO VENEZOLANO.-

De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que el penado Y.A.P.Q., no posee cédula de identidad, ha estado privado de libertad ininterrumpidamente en todo el transcurso del procedimiento, es decir, que lleva un total de NUEVE (9) MESES recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a restar NUEVE (9) MESES, de cumplimiento físico de la pena impuesta de OCHO (08) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley al penado de marras, le resta aún por cumplir una pena de SIETE (7) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el 01 de Noviembre del año Dos mil Veintidós (01/11/2022) –inclusive-. Así se Determina.

III

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado Y.A.P.Q., no posee cédula de identidad, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, los ut supra ciudadanos a partir de la fecha de la notificación del presente auto, no podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de OCHO (08) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 482, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C., se infiere del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/2 2/3 y 3/4 –respectivamente- de la pena impuesta.

En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de NUEVE (9) MESES de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, incluso al Confinamiento, de acuerdo a los siguientes parámetros:

• DESTACAMENTO DE TRABAJO, al transcurrir CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PENA, es decir, 01 de julio del año 2018.-

• RÉGIMEN ABIERTO, al transcurrir CINCO (5) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DIAS de pena, es decir, a partir del 11 de diciembre del año 2019.-

• Para optar a la L.C. deben cumplir el penado con SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES de pena cumplida, es decir a partir del 01 de marzo del año 2020.-

De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberá el supra mencionado penado cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al penado Y.A.P.Q., no posee cédula de identidad, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al C.N.E. para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, que condenó la ciudadano Y.A.P.Q., no posee cédula de identidad, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 02-10-1996, Venezolano, profesión u oficio albañil, dirección: Sector D.H., Calle San Isidro, Casa S/N°, de color rosada con rejas blancas, a dos casas de la bodega CHIRA, Estado Falcón, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano BARLAN RAFAEL BERMUDEZ ARENAS Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Remitir a la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE LA CIUDAD DE CORO, ESTADO FALCON, copia certificada de la presente Resolución a los fines de ser impuesta el penado Y.A.P.Q., no posee cédula de identidad, una vez realizado lo anterior deberá ser incorporada en el expediente carcelario del penado.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 01 días del mes de Diciembre del año 2014, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. E.L.V.M.

Jueza de Ejecución

Abg. T.T..-

Secretaria.-

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