Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 27 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005712

ASUNTO : IK11-P-2014-000003

CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN

EN CONFINAMIENTO

Por cuanto de la revisión y análisis de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de la Conmutación de la pena en Confinamiento, a favor del penado C.L.G.D., venezolano, nacido en fecha 16/06/1979, 31 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 14.074.785 civil Soltero, en concubinato, grado de instrucción: 1 año de Bachillerato, de Oficio Obrero, hijo de H.G. y R.d.G. domiciliado Barrio Industrial calle Municipal casa Nº 31, Punto de referencia a tres cuadra ante de llegar al C.M., condenado a Cumplir una pena OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de evidenciarse del AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA EN V.D.R.E., de fecha 20 de Noviembre de 2014, el cual corre inserto en el presente asunto, que el penado opta por el Confinamiento y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a lo observado, esta Juzgadora lo realiza conforme a los siguientes postulados:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es competencia de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, todo lo referente con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; siendo facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sea absolutorias o condenatorias, así lo establecido la Jurisprudencia reiterante de la Sala de Casación Penal, desde el año 2003 y en este sentido es preciso citar lo establecido en la decisión Nro. 010 del 24 de enero de, con Ponencia de la Dra. B.R.M.D.L., el cual señala:

...el procedimiento relacionado con la ejecución de la sentencia, función ésta a cargo de los Tribunales de Ejecución, a quienes les corresponde todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; estos juzgados están especializados y facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sea absolutorias o condenatorias

.

En ese mismo orden la precitada Sala de Casación Penal ha mantenido el criterio en las decisiones proferidas hasta ahora, tales como las Nros. 237 de fecha 16/05/2007, 325 de fecha 17/07/2006, 19 de fecha 29/01/2009, por lo que corresponde y es competencia de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, resolver en relación a la conmutación de la pena en confinamiento, del penado C.L.G.D., Titular de la cédula de identidad Nº 14.074.785, tal como lo establece el artículo 53 del Código Penal y el cual establecía la competencia al Tribunal Supremo de Justicia. Así se Decide.

Es el caso que el ciudadano C.L.G.D., Titular de la cédula de identidad Nº 14.074.785, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y terminaría de cumplir la pena principal el día 26 de septiembre del año 2016, según AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA EN V.D.R.E., de fecha 20 de Noviembre de 2014. Así se Decide.

Ahora bien este Tribunal observa, que el penado de marras en efecto tiene recluido el tiempo superior a las tres cuartas (¾) partes de la pena dadas las redenciones de penas otorgadas con anterioridad, y de conformidad a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal. Asimismo se constata que:

• Que el penado de marras, se encuentra recluido en la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE LA CIUDAD DE CORO, ESTADO FALCON, cumpliendo la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

• Que riela en la presente causa C.D.B.C., del ciudadano C.L.G.D., Titular de la cédula de identidad Nº 14.074.785, en la cual señala: “Conducta Progresiva ajustada al articulo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario.”

• Que el referido penado no posee nuevos hechos delictivos, según de la Revisión del Sistema Informático JURIS 2000.

• Que como ya se dijo ha cumplido con el tiempo de pena establecido en la ley para optar al confinamiento, es decir que ha cumplido con las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.

Que la verificación de la dirección donde residirá el referido penado la cual cumple con los cien 100 kilómetros de distancia del lugar donde ocurrieron los hechos, establecidos por la ley para optar al confinamiento, tal y como lo establece el artículo 20 del Código Penal, la cual queda establecida en la siguiente dirección: “URBANIZACION CORINAS I, SECTOR I, CASA Nº 08, PARROQUIA GOAIGOAZA, PUERTO CABELLO, MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO”, la cual fue debidamente avalada y verificada “positiva” por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón.-

Ahora bien, tomando en consideración que la conmutación de la pena en Confinamiento es una pena aflictiva y restrictiva de la Libertad, y consiste en relegar al reo en un lugar determinado efectivamente vigilado por la autoridad correspondiente, el cual tiene como fundamento disminuir la reclusión, como premio a una conducta demostrativa de socialización, y que el penado C.L.G.D., Titular de la cédula de identidad Nº 14.074.785, ha cumplido las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, resulta procedente en derecho DECLARAR LA CONMUTACIÓN DE PENA DE PRISION EN CONFINAMIENTO al penado C.L.G.D., Titular de la cédula de identidad Nº 14.074.785, en la dirección aportada ubicada en “URBANIZACION CORINAS I, SECTOR I, CASA Nº 08, PARROQUIA GOAIGOAZA, PUERTO CABELLO, MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO”, Así se Decide.

En este orden de ideas, dado la anterior declaratoria de Confinamiento, este Juzgado procede conforme a lo previsto en la parte infine del artículo 53 del Código Penal Venezolano, para determinar el aumento de 1/3 de la pena impuesta al penado C.L.G.D., Titular de la cédula de identidad Nº 14.074.785, así como su fecha de culminación. A tales efectos tenemos que le resta por cumplir un total de UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PENA que sumado 1/3 a esta cantidad, es decir, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS, le corresponde cumplir la pena de confinamiento hasta el día 07 DE FEBRERO DEL AÑO 2018. (Inclusive). Así se decide.

Por otra parte, de conformidad a lo previsto en el artículo 20 del Código Penal Venezolano, el penado de autos DEBERÁ: 1.- Residir en la dirección aportada y verificada es decir en la “URBANIZACION CORINAS I, SECTOR I, CASA Nº 08, PARROQUIA GOAIGOAZA, PUERTO CABELLO, MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO”, y comprobar ante este Tribunal el cumplimiento de la Sentencia mientras dure la condena; sin poder trasladarse a esta ciudad de Punto Fijo, donde cometió el delito por el cual fue condenado. 2° No cambiar de residencia sin la autorización de este Tribunal; y 3° Presentar c.d.t. ante la Jefatura Civil de LA PREFECTURA de la PARROQUIA GOAIGOAZA, PUERTO CABELLO, MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO””, en cada oportunidad que se presente, es decir cada treinta (30) días.

Asimismo se acuerda que la presente resolución que otorga el Confinamiento al ciudadano C.L.G.D., Titular de la cédula de identidad Nº 14.074.785, así como de las condiciones establecidas en el mismo, deberán ser impuesta al mencionado penado por el Director de la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE LA CIUDAD DE CORO, ESTADO FALCON quien deberá informar a este tribunal del cumplimiento de la presente decisión. Así se determina.

Finalmente es menester señalar que consecuencialmente, una declaratoria de esta naturaleza, comporta la LIBERTAD del penado, lo procedente es derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 44.5 del texto fundamental es declarar LA L.I. al penado C.L.G.D., Titular de la cédula de identidad Nº 14.074.785. Por último, respecto a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuesta al ciudadano antes señalado, este Órgano Jurisdiccional determina que debe seguir cumpliendo con la inhabilitación política que comporta tal decisión y en consecuencia se ordena oficiar al C.N.E. para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN EN CONFINAMIENTO, a favor del penado ciudadano C.L.G.D., Titular de la cédula de identidad Nº 14.074.785, y como consecuencia de la anterior declaratoria ACUERDA PRIMERO: LA L.I. del penado C.L.G.D., venezolano, nacido en fecha 16/06/1979, 31 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 14.074.785 civil Soltero, en concubinato, grado de instrucción: 1 año de Bachillerato, de Oficio Obrero, hijo de H.G. y R.d.G. domiciliado Barrio Industrial calle Municipal casa Nº 31, Punto de referencia a tres cuadra ante de llegar al C.M., por lo que se ordena librar la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACIÓN al Director de la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE LA CIUDAD DE CORO, ESTADO FALCON, para que se haga efectiva en la fecha antes indicada.- SEGUNDO: Se fija como residencia del penado la siguiente: “URBANIZACION CORINAS I, SECTOR I, CASA Nº 08, PARROQUIA GOAIGOAZA, PUERTO CABELLO, MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, sin poder trasladarse a esta ciudad de Punto Fijo, donde cometió el delito por el cual fue condenado. TERCERO: La imposición al penado por parte del Director la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE LA CIUDAD DE CORO, ESTADO FALCON, cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1° Presentarse cada Treinta (30) días ante la Jefatura Civil de PARROQUIA GOAIGOAZA, PUERTO CABELLO, MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO” y comprobar ante este Tribunal el cumplimiento de la Sentencia mientras dure la condena; 2° No cambiar de residencia sin la autorización de este Tribunal; y 3° Presentar c.d.t. ante la Jefatura Civil de LA PARROQUIA GOAIGOAZA, PUERTO CABELLO, MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO””, en cada oportunidad que se presente, es decir cada treinta (30) días. Debiendo imponer al penado de autos de éstas Obligaciones el Director de la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE LA CIUDAD DE CORO, ESTADO FALCON. CUARTO: Notificar a la Jefatura Civil de PARROQUIA GOAIGOAZA, PUERTO CABELLO, MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO” sobre la medida de presentación periódica impuesta al penado de autos ante su autoridad cada TREINTA (30) DIAS, así como de la remisión oportuna a ésta Juzgado de la C.d.T. que consigne el penado ante ese Despacho. QUINTO: Líbrese boleta de notificación al penado, anexando la copia certificada de la presente resolución.-

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 27 días del mes de Noviembre del año 2014, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. E.L.V. M

Jueza de Ejecución

Abg. T.T.

Secretaria.-

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