Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 20 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003538

ASUNTO : IP11-P-2009-003538

AUTO DE REFORMANDO COMPUTO DE PENA

De la Revisión que se hiciere del presente asunto se observa que en fecha 12 de Noviembre del año 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, publico resolución en la cual acordó:

…PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto en el expediente principal Nº IP11-P-2009-003538, por el ciudadano penado A.M.A., Titular de la cédula de identidad Nº 9.158.023, contra la sentencia de condena dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que lo condeno a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por encontrarlo responsable penalmente del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte y 260 ambos de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en perjuicio del menor E.R.A.R (cuyo nombre se omite por disposición de le ley, articulo 65 de la L.O.P.N.N.A), conforme as lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos. SEGUNDO: Se rectifica la pena a tenor del articulo 375 ejusdem quedando en definitiva la pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION…

Por lo que de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a reformar dicho computo. Sentencia condenatoria ésta que adquirió firmeza, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

DE LOS ANTECEDENTES

Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, y en cumplimiento a lo ordenado por al Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, procede a reformar el Computo de Pena de la sentencia dictada en fecha 23 de febrero del año 2011, por el Tribunal Segundo en Función de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra el penado A.M.A., Titular de la cédula de identidad Nº 9.158.023.-

Asimismo se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declaro CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA interpuesto por los ciudadanos penados, contra la sentencia condenatoria dictada por Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, extensión Punto Fijo, que impuso al ciudadano A.M.A., Titular de la cédula de identidad Nº 9.158.023, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por encontrarlo responsable penalmente del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte y 260 ambos de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en perjuicio del menor E.R.A.R (cuyo nombre se omite por disposición de le ley, articulo 65 de la L.O.P.N.N.A). De la misma manera deberán cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.-

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

Que en fecha 12 de Noviembre del año 2014, de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, declaro con lugar el Recurso de Revisión de sentencia imponiendo al ciudadano A.M.A., Titular de la cédula de identidad Nº 9.158.023, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte y 260 ambos de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en perjuicio del menor E.R.A.R (cuyo nombre se omite por disposición de le ley, articulo 65 de la L.O.P.N.N.A),

El penado A.M.A., Titular de la cédula de identidad Nº 9.158.023, en cuestión fue detenido inicialmente en fecha 05 de septiembre del 2009, manteniéndose por tanto, con tal medida de aseguramiento (Privado de Libertad) hasta la presente fecha, transcurriendo íntegramente CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES y QUINCE (15) DIAS, de privación de libertad, descontables éstos de la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, de la pena impuesta, Así se Decide.

De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que el penado A.M.A., Titular de la cédula de identidad Nº 9.158.023, cumplimiento condena en la Comunidad Penitenciaria de Coro, un total de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES y QUINCE (15) DIAS, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal, de la pena impuesta de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.-

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en OCHO (8) MESES Y CUATRO (04) DIAS, en concordancia con lo previsto en los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES y QUINCE (15) DIAS, resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados los CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS de cumplimiento de pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y ONCE (11) DIAS, Cumpliéndose efectivamente su pena el día 31 de Diciembre del año 2018, y así se decide.

II

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado A.M.A., Titular de la cédula de identidad Nº 9.158.023, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, los ut supra ciudadanos a partir de la fecha de la notificación del presente auto, no podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C., se infiere del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de acuerdo a los siguientes parámetros:

• Destacamento de Trabajo: al transcurrir DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, TIEMPO CUMPLIDO.-

• Régimen Abierto, al transcurrir TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de pena. TIEMPO CUMPLIDO.-

• Para optar a la L.C. deben cumplir el penado SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES de pena cumplida, es decir, en fecha 30 de agosto del año 2015.-

• Confinamiento debe cumplir con SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES de pena corporal, el día 30 de junio del año 2016-

De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberá el supra mencionado penado cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al penado A.M.A., Titular de la cédula de identidad Nº 9.158.023, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al C.N.E. para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REFORMADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Segundo en Función de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que condenó al ciudadano A.M.A., de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 19-04-80, de 29 años de edad, cédula de identidad Nº 9.158.023, estado civil casado, grado de instrucción 8º grado, domiciliado en el sector Los Rosales, calle 8, casa S/Nº, diagonal a mano derecha de la Escuela Bolivariana de Los Rosales, de Punta Cardon, Punto Fijo, estado Falcón, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte y 260 ambos de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en perjuicio del menor E.R.A.R (cuyo nombre se omite por disposición de le ley, articulo 65 de la L.O.P.N.N.A). Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Remitir a la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón, copia certificada de la presente Resolución a los fines de ser impuesta al penado A.M.A., Titular de la cédula de identidad Nº 9.158.023, una vez realizado lo anterior deberá ser incorporada en el expediente carcelario del penado. SEGUNDO: Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, a los fines de que practiquen la evaluación psicosocial del penado A.M.A., Titular de la cédula de identidad Nº 9.158.023, dado que a la fecha optan a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en REGIMEN ABIERTO.-.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 20 días del mes de Noviembre de 2014, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. E.L.V.M.

Jueza de Ejecución

Abg. T.T..-

Secretaria.-

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