Decisión de Tribunal Quinto de Ejecución L.O.P.N.A. de Caracas, de 9 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Quinto de Ejecución L.O.P.N.A.
PonenteMartha Ramos
ProcedimientoAudiencia Para Imponer De La Ejecución De La Sanc

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN

AUDIENCIA PARA IMPOSICIÓN DE MEDIDA

En la ciudad de Caracas en el día de hoy, nueve (09) del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006), siendo las (10:30) horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Quinto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, encontrándose presente la ciudadana Jueza DRA. M.R.C. y la Secretaria ABG. M.L. quien procedió a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 117° del Ministerio Público ABG. C.D.M.D.V., el Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA y la Defensa Público ABG. NAUMAR CEPEDA. Seguidamente la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y notifica a los presentes de la seriedad y formalidad del presente acto, por lo que la Secretaria de este Juzgado procede a informar el motivo de la presente audiencia de la siguiente manera: La presente audiencia se realiza a los f.d.I. al Joven de autos de la Sentencia cursante a los folios 175 al 181 del expediente, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de esta misma Sección, en fecha 25/05/2.006, por la comisión del DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO previsto en el Artículo 409 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, delito por el cual se sancionó al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA a la cumplir con la MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el Artículo 624 de la Ley Ejusdem, consistiendo dicha reglas. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A PRACTICAR EL CÓMPUTO DE LEY RESPECTIVO CONFORME AL ARTÍCULO 482 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, DE LA SIGUIENTE MANERA: La sanción impuesta al joven de autos es la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha 09/11/2.006, culminando con la Medida de Imposición de Reglas de Conducta en fecha 09/11/2.007. Es Todo. Una vez leída la decisión del mencionado Tribunal de Control, así como el cómputo respectivo procedió la ciudadana Jueza a explicar los alcances de la decisión tomada por este Tribunal, se informa al adolescente de los derechos y deberes contemplados en los Artículos 630 y 631 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a solicitar dentro de los seis meses siguientes a la fecha de Imposición de la Medida la revisión de la misma que le fuera impuesta por el Tribunal que conoce de la causa. Seguidamente fueron impuestos los jóvenes adolescentes del contenido del Articulo 49 Numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 538 al 549 los cuales se refieren al derecho que tienen los adolescentes a ser tratados con dignidad, a que las sanciones sean atribuidas con proporcionalidad al hecho punible que se le imputa, a que sean informados de manera clara y precisa sobre el proceso que se les sigue, a ser oídos en la investigación, en el juicio y durante, a que se les siga un juicio educativo, a estar asistidos en todo momento por un defensor a que se les siga un juicio confidencial ya que esta ley prohíbe la divulgación de datos que posibiliten la identificación de los adolescentes, a que se siga el debido proceso en el que las sanciones impuestas sean revisables, procediendo a identificarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 19 años de edad, Fecha de Nacimiento 27/02/1.987, de profesión u oficio Asistente de Ingeniería, Grado de Instrucción 3° Año de Bachillerato, de Estado Civil Soltero, hijo de Y.U. (V) y J.G. (F), residenciado en Maceta de mamo, C.L.M., Estado Vargas, Batallón Cuerpo de Ingenieros de la Armada, batallo Ingeniero de Combate, teniente de Navío J.R. y Titular de la Cédula de Identidad N° V-xx.xxx.xxx, quien una vez identificado procedió a exponer lo siguiente: “Estoy de acuerdo con la medida y voy a cumplir la misma a cabalidad”. Es Todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “El Ministerio Público, no se opone a la medida de Reglas de Conductas impuesta por el Tribunal de Control. Es Todo. De seguidas se le cede el derecho de la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Esta defensa esta de acuerdo con al medida de regla de conducta impuesta a mi defendido y el mismo va a cumplir con dicha medida. Es todo” Terminadas las exposiciones de las partes, toma la palabra la ciudadana Jueza, quien en uso de las atribuciones legales conferidas por la ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se impone al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA anteriormente identificado en autos, a cumplir con la MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha 09/11/2.006 culminando la misma si la cumpliese a cabalidad en fecha 09/11/2.007, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 Código Penal, las cuales son las siguientes: 1) continuar presentando servicio militar. 2) Incorporarse al área educativa y/o laboral debiendo consignar las constancias correspondientes que así lo acrediten. 3) No reunirse con personas de dudosa reputación. 4) No involucrarse en hechos delictivos de ninguna naturaleza, instándole a que cumpla a cabalidad con la medida y que cualquier dificultad que surja e imposibiliten el cumplimiento de la medida, notificándolo oportunamente al Tribunal. 5) Presentarse una vez al mes por ante la sede del Tribunal; SEGUNDO: Asimismo, se deja expresa constancia que se le informó en esta audiencia al joven de autos, que la presente decisión está sujeta a modificación en el caso de que el mismo incumpliere con la medida, acarreando la consecuencia de ser sancionado con PRIVACIÓN DE LIBERTAD hasta por un lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con lo previsto en el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente, por ser un Joven Adulto se le informa que le sería designado como Centro de Reclusión uno de Adultos tal y como lo establece el Artículo 641 Ejusdem, señalándosele que ésta es la fase más importante del proceso, por cuanto es aquí donde la ley debe cumplir la finalidad para la cual fue creada, que se desarrollen integralmente a nivel social, educativo y familiar y logre ser un ciudadano útil al país y no verse inmerso nuevamente en un hecho punible. TERCERO: Quedan debidamente notificadas todas las partes presentes de lo aquí decidido con la firma del acta de conformidad con lo previsto en el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara terminada la audiencia, siendo las Once y cuarenta (11:30) horas de la mañana. Es Todo. Terminó, Se Leyó y Conformes Firman.-

LA JUEZA,

DRA. M.R.C.

LA FISCAL 117° (A) DEL MIN., PÚB.,

ABG. N.B.

LA DEFENSA PÚBLICA PENAL N° 01,

ABG. NAUMAR CEPEDA

EL JOVEN ADULTO,

IDENTIDAD OMITIDA

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.

MRC/MW.-

EXP. N°: 5E-319-2.006.-

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