Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteCarlota Serrano
ProcedimientoSuspensión De Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui

Barcelona 17 de Diciembre del 2004

194° y 145°

ASUNTO: BP01-D-2004-000309

AUTO DECRETANDO REBELDIA Y SUSPENSION DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 14 de Diciembre del 2004, se recibio oficio N° 388 de fecha 7 de Diociembre del 2004; suscrito por la ciudadana Licenciada Yadira Tornel Jefe (E) del Centro de Diagnostico y Tratmiento Profesor "A.J.D."; sitio designado para la reclusión del Adolescente OMITIDO; mediante la cual informa a este Despacho que el referido adolescente se evadio de dicho centro e igualmente remite el correspondiente informe de fuga; ante dicha circunstancia es menester señalar lo siguiente :

El articulo 617 de la Ley Organica Para La Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente : "ARTICULO 617 . Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata.Sí ésta no se logra se ordenará su captura . Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las médida de aseguramiento necesarias."

En este mismo orden de ideas, cabe señalar, que en la disposición referida ut-supra , se establece como supuesto a los fines de decretar la rebeldia del adolescente y ordenar su ubicación inmediata , que el mismo se fugue del establecimiento donde está detenido , en el caso de marras tal y como se señalo con anterioridad ,el adolescente OMITIDO, se fugó del Centro de Diagnostico y Tratamiento Profesor J.A.D. , sitio donde se encontraba detenido el prenombrado adolescente; ante esta circunstancia encontrandose llenos los extremos del articulo 617 de la Ley Organica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar acreditada la evasión del ciudadano OMITIDO, se DECRETA SU REBELDIA y se ORDENA su UBICACION inmediata, comisionandose a tales efectos al Instituto Autónomo de la Policia del Estado Anzoategui Zona Policial N° 1, quienes una vez prácticada o no la ubicación della referida ciudadana; deberan notificar inmediatamente a este Tribunal de Juicio y en consecuencia se SUSPENDE EL PRESENTE ASUNTO, hasta tanto el Adolescente antes mencionada sea ubicado.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito judicial Penal del Estado Anzoategui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR EN REBELDIA al ciudadano OMITIDO, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 18.126.949, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 30 de Mayo de 1988, de 16 años de edad, soltero, manifestó no tener profesión u oficio, grado de instrucción 1° año de Bachillerato, hijo de los ciudadano OMITIDO (f), residenciado en OMITIDO Y ORDENAR SU UBICACIÓN INMEDIATA, a través de la Instituto Autónomo de la Policia del Estado Anzoategui Zona Policial N° 2 , quienes una vez lograda o no la ubicacion del referido Adolescente deberán notificar inmediatamente a este Tribunal de Juicio.Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Organica Para La Protección del niño y del Adolescente. SEGUNDO: SUSPENDER EL PRESENTE ASUNTO seguido a la ciudadano OMITIDO, por el delito de ROBO AGRAVADO, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano OMITIDO

,hasta tanto el prenombrado Adolescente sea ubicado. Líbrense los respectivos oficios.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. C.S.R.

LA SECRETARIA

ABG. NERMAR NARVAEZ

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