Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteManuel Hernández Natera
ProcedimientoTraslado De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 6 de octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BY01-D-2001-000027

ASUNTO : BY01-D-2001-000027

Por cuanto en fecha 14 de Junio del presente año, se realizó la rotación de Jueces y me correspondió encargarme del Tribunal de Ejecución, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa y revisada la misma se observa:

En fecha 18-04-01, Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dicta Sentencia condenatoria de Privación de Libertad, por DOS (02) AÑOS a OMITIDO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 460 del Código Penal , en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

En auto de fecha 16-05-01, que riela al folio 218 de la Pieza I, este Tribunal dicta auto ejecutando la sentencia antes mencionada y el 17-05-01, fuè impuesta la misma al sancionado OMITIDO.

En Oficio proveniente del Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescente de fecha 2002, se informa a este Tribunal que OMITIDO se encuentra fugado del Módulo Policial Las Casitas, según Oficio Nº 1.366 de fecha 27-07-01, emanado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.

Al folio 10 de la Segunda Pieza, riela Oficio Nº C2-184-2004, de fecha 25-02-04, proveniente del Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en donde se informa que OMITIDO, se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, a disposición de este Tribunal.

En fecha 04-03-04, el Tribunal dicta auto que riela al folio once (11) de la Segunda Pieza en donde se ordena el traslado a este Tribunal a los fines de sostener entrevista con el psiquiatra y psicólogo, se libró la Boleta de Traslado para ello.

Al folio 18 de la Pieza II riela auto de fecha 07-05-, en donde el Tribunal ordena al Equipo Multidisciplinario la revisión del Plan Individual de J.M.M.C. y se libró Oficio Nº 2004-322 y vistas las actuaciones, no consta el referido Plan Individual.

El Tribunal competente para controlar el cumplimiento de la medida a OMITIDO es éste, de conformidad con el Artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y para poder llevar a cabo el control de la medida de privación de Libertad es menester contar con la elaboración de un Plan Individual tal como lo establece el artículo 633 ejusdem, a través de dicho plan se podrá detectar cuales fueron las deficiencias en los valores, actitudes y convivencias que hayan podido influir en la conducta delictiva de OMITIDO, a través del trazado de objetivos, metas y a través de terapia conductuales particulares, se podrá ayudar a descubrir los verdaderos valores humanista innatos en todo ser humano, y el sancionado de marras no podría ser una excepción excluyente de ello, sino al contrario a través de esa terapia conductuales se buscaría cambiar las actitudes y valores de OMITIDO, e insertarlo a la sociedad como un sujeto activo y preactivo de la misma, de allí la importancia de la elaboración de un plan individual, siendo este responsabilidad del Equipo Técnico Multidisciplinario del Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo cual deberá ser trasladado OMITIDO, a la sede del mencionado Equipo Técnico los días Martes y Jueves a las Diez de la mañana durante los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2004, a los fines de que se realice el Plan Individual y reciba el tratamiento terapéutico, psicológico y psiquiátrico.

EL PLAN individual debe ser remitido a la mayor brevedad posible a este Tribunal igual que el Informe Conductual Evolutivo.

Siendo el ser humano social por excelencia, y estando establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el estado protegerá a la familia como la célula natural de la sociedad, es decir el núcleo base de la sociedad es la familia, de allí que el Estado busque protegerlo. Es por lo que debe dársele especial atención a las relaciones familiares.

De las buenas y malas relaciones entre los miembros de una familia va a depender las relaciones que estos establezcan a futuro con el resto de la sociedad, y por supuesto en esas relaciones familiares, el núcleo fundamental de las mismas vendrán hacer los valores que ella tenga introyectado como familia, por ello se hace necesario que se realice terapia familiar a los miembros de la familia OMITIDO, por el Equipo Técnico Multidisciplinario del Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; así como entrevista y estudio social al lugar de residencia de dicha familia.

Esta terapia grupal familiar a la familia OMITIDO, puede ser o no dirigida, ello a criterio de los profesionales del equipo Técnico Multidisciplinario.

La elaboración del Plan Individual, la realización de terapia individual y grupal es necesario no solo para poder controlar la ejecución de la medida sino también evaluar si se está o no cumpliendo el objetivo para el cual la medida fuè impuesta, tal como lo establece el artículo. 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues la medida solo tiene como finalidad buscar desarrollar las capacidades del adolescente para que este tenga una convivencia familiar y social adecuada.

El Art. 622, en su Parágrafo Segundo, establece “ Al computar la medida privativa de libertad, el Juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fuè sometido el adolescente”.

Al efectuar la revisión sobre el tiempo de Privación de l.d.O. no podemos tener una certeza del mismo, por lo que considera necesario quien aquí decide, oficiar al Centro de Diagnostico y Tratamiento Prof. A.J.D., así como a los Institutos Autónomos de Policía del Municipio D.B.U. y del Estado Anzoátegui, a los fines de que informen a este Tribunal El tiempo en que ha permanecido en dicha instituciones privado de su l.O., a los fines de hacer el cómputo respectivo.

Por todo los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO. El traslado de OMITIDO, a la sede del Equipo Técnico Multidisciplinario del Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que sean realizadas evaluaciones psiquiatricas y psicológicas para la elaboración del plan individual, Dichos traslados se realizaran los días Martes y JUEVES a las nueve de la mañana, en los meses de Octubre, Noviembre y DICIEMBRE DEL PRESENTE año, SEGUNDO: la realización de terapia familiar a los miembros de la familia OMITIDO, en donde participe la señora …. Madre de J.M.C.. TERCERO: Oficiar a los Institutos Autónomos de la Policía D.B.U. y del Estado Anzoátegui y al Centro de Diagnóstico y Tratamiento A.J.D., a los fines de que informa este Tribunal el tiempo que ha permanecido privado de su l.O., en los retenes de esa Instituciones. CUARTO. La realización de una visita a la residencia de OMITIDO para la elaboración de un Informe Social que coayugue con la elaboración del plan Individual. Todo ellos de conformidad con los artículos 622, 629, 633 y 644 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 74 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se ordena librar boletas de notificación, traslado y oficios respectivos. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCION DE ADOLESCENTE

DR. M.H.N.

LA SECRETARIA

ABOG. SUYIN DE MORILLO

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