Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteCarlota Serrano
ProcedimientoOrdena Ubicacion Y Captura

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui

arcelona, 15 de Febrero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000027

ASUNTO : BP01-D-2005-000027

AUTO DECLARANDO REBELDIA -ORDENANDO UBICACION DEL ADOLESCENTE Y SUSPENSION DEL PROCESO

Por cuanto en Acta de esta misma fecha, se declaró en Rebeldía al Adolescente OMITIDO , ordenandose su Ubicación Inmediata; y la suspensión del presente proceso, seguido al prenombrado adolescente hasta su Ubicación, en consecuencia esta decisora a lo fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal,aplicado supletoriamente por autorización expresa del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:

Cursa en autos oficio remitido por la Lic Yadira Tornell , directora Encargada del Centro de Diaganostico y Tratamiento Profesor A.D., a traves del cual remite a este Tribunal informe de fuga en donde se señala que el adolescente OMITIDO , se EVADIO de dicha Institución.

Ahora bien, el articulo 617 de la Ley Organica Para La Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente : "ARTICULO 617.Evasión.El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata.Sí ésta no se logra se ordenará su captura . Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las médida de aseguramiento necesarias."

Se desprende la disposición referida como supuesto a los fines de decretar la rebeldia del adolescente y ordenar su ubicación inmediata , que el mismo sin grave y legítimo impedimento no comparezca al juicio; en el caso de marras el Tribunal de Control N° 2 Seccion de Adolescentes, ordeno la reclusión del adolescente OMITIDO , en centro de Diagnostico y Tratamiento Profesor A.D., sitio del cual y de acuerdo al contenido de informe de fuga remitido de dicha Institución; el Adolescente OMITIDO , ante esta circunstancia encontrandose llenos los extremos del articulo 617 de la Ley Organica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar acreditada la evasión del prenombrado adolescente, se DECRETA SU REBELDIA y se ORDENA su UBICACION inmediata, comisionandose a tales efectos al Instituto Autónomo de la Policia del Estado Anzoategui Zona Policial N° 1 quienes una vez prácticada o no la ubicación del referido ciudadano deberan notificar inmediatamente a este Tribunal de Juicio y en consecuencia se SUSPENDE EL PRESENTE ASUNTO, hasta tanto el Adolescente antes mencionado sea ubicado.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito judicial Penal del Estado Anzoategui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR EN REBELDIA al ciudadano OMITIDO , venezolano, Titular de la C.I.N ° V-20.105.369, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 11-07-1988, de dieciséis (16) años de edad, soltero, Primer año de Educación Básica aprobado, hijo de los ciudadanos OMITIDO y de OMITIDO , residenciado en la Calle OMITIDO , Y ORDENAR SU UBICACIÓN INMEDIATA, a través de la Instituto Autónomo de la Policia del Estado Anzoategui Zona Policial N°1, quienes una vez lograda o no la ubicacion del referido Adolescente deberán notificar inmediatamente a este Tribunal de Juicio.Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Organica Para La Protección del niño y del Adolescente. SEGUNDO: SUSPENDER EL PRESENTE ASUNTO seguido al ciudadano OMITIDO , como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 460 del Código Pena,cometido en perjuicio del ciudadano G.A.M.R., y como AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 278 Ejusdem cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; hasta tanto el prenombrado Adolescente sea ubicado. -Líbrense los respectivos oficios.

LA JUEZ DE JUICIO

DRA. C.S.R.

LA SECRETARIA

ABOG.IRMA FERMIN

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