Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Enero de 2005

Fecha de Resolución28 de Enero de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteCarlota Serrano
ProcedimientoDeclaratoria De Adolescente En Rebeldia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui

Barcelona, 28 de Enero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000206

ASUNTO : BP01-D-2004-000206

AUTO DECLARANDO REBELDIA DEL ADOLESCENTE Y ORDENANDO UBICACION

SUSPENSION DEL PROCESO

Por cuanto en esta misma fecha, se declaró en Rebeldía a los Adolescentes OMITIDO y se Ordenó su Ubicación Inmediata; y la suspensión del presente proceso, seguido al prenombrado adolescente hasta su Ubicación, en consecuencia esta decisora a lo fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal,aplicado supletoriamente por autorización expresa del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que los Adolescentes OMITIDO , no han comparecido por ante este Tribunal de Juicio, a los fines de celebrar la Audiencia de juicio Oral y Reservado, en la causa que se le sigue en su contra, habiéndose diferido el Juicio por dicha causa en TRES oportunidades , en fechas 1°/11/2004,26/11/2004 Y 28 /01/2005.

Observa igualmente quien aquí decide, de la revisión del presente asunto, en el Sistema Juris 2000, que el Adolescente OMITIDO , no han cumplido con las presentaciones cada ocho (08) días, por ante este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes, que le fueron impuestas .

Ahora bien, el articulo 617 de la Ley Organica Para La Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente : "ARTICULO 617.Evasión.El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata.Sí ésta no se logra se ordenará su captura . Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las médida de aseguramiento necesarias."

En este mismo orden de ideas, cabe señalar, que en la disposición referida ut-supra , se establece como supuesto a los fines de decretar la rebeldia del adolescente y ordenar su ubicación inmediata , que el mismo sin grave y legítimo impedimento no comparezca al juicio; en el caso de marras tal y como se señalo con anterioridad ,el Juicio fijado a los ciudadanos OMITIDO ,se ha diferido en varias oportunidas por incomparecencia del prenombrado ciudadano sin que el mismo hasta la presente fecha haya justificado las mismas; ante esta circunstancia encontrandose llenos los extremos del articulo 617 de la Ley Organica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar acreditada la incomparecencia reiterada de los ciudadanos OMITIDO , al Juicio Oral y Reservado, se DECRETA SU REBELDIA y se ORDENA su UBICACION inmediata, comisionandose a tales efectos al Instituto Autónomo de la Policia del Estado Anzoategui Zona Policial N° 1 quienes una vez prácticada o no la ubicación del referido ciudadano deberan notificar inmediatamente a este Tribunal de Juicio y en consecuencia se SUSPENDE EL PRESENTE ASUNTO, hasta tanto el Adolescente antes mencionado sea ubicado.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito judicial Penal del Estado Anzoategui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR EN REBELDIA a los Adolescentes OMITIDO , Venezolano, natural OMITIDO donde nació el día 27de Abril de 1990, sin cédula de identidad, de Catorce (14) años de edad, soltero, hijo de OMITIDO , residenciado en el OMITIDO ;C.E.R.P., venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 18.510.909, natural de OMITIDO , nacido el 10-01-1987, de diecisiete (17) años de edad, soltero, de profesión u oficio Pollero, hijo de los ciudadanos OMITIDO , residenciado en OMITIDO , por el módulo Policial, Estado Anzoátegui Y ORDENAR SU UBICACIÓN INMEDIATA, a través de la Instituto Autónomo de la Policia del Estado Anzoategui Zona Policial N°1, quienes una vez lograda o no la ubicacion del referido Adolescente deberán notificar inmediatamente a este Tribunal de Juicio.Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Organica Para La Protección del niño y del Adolescente. SEGUNDO: SUSPENDER EL PRESENTE ASUNTO seguido OMITIDO por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, que se señala cometido en perjuicio del Ciudadano E.J.Y.C. , hasta tanto los prenombrados Adolescentes sean ubicados. -Líbrense los respectivos oficios.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABOG.C.S.

LA SECRETARIA

ABOG.LEYDANID GOMEZ

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