Decisión de Tribunal Segundo en Función de Control, LOPNA de Aragua, de 6 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo en Función de Control, LOPNA
PonenteOswaldo Flores
ProcedimientoAuto De Sobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (EN FUNCIÓN DE CONTROL) DEL TRIBUNAL

DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 6 de Octubre del año 2006.

196° y 147°

CAUSA Nº 2C.A Sol 399-06

JUEZ: ABOG. O.R.F.

SECRETARIA ABG. ANDREINA BENSHIMOL N.

FISCAL 17°: ABOG. F.E. SCHLAEPFER TOVAR

ADOLESCENTE IMPUTADO: XXXXXXXXXXXX

DELITO: ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION

Vista la solicitud realizada por la Abogado. F.E. SCHLAEPFER TOVAR, en su carácter de Fiscal 17° Especializada del Ministerio Público, en donde solicita el Sobreseimiento Definitivo de la Causa por Prescripción de la Acción Penal, en la Causas Nº 2CA SOL 399/06, en contra del hoy mayor de edad, Ciudadano, XXXXXX, por la presunta comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , tipificado en el articulo 456, ultimo aparte en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “D” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 48 ordinal 8°, 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación Supletoria por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; éste Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Estado Aragua, pasa a decidir.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 9 de Agosto del año 2002, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana CCCCCCCCCC; por la presunta comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , tipificado en el articulo 456, ultimo aparte en concordancia con el articulo 80 del Código Penal venezolano; ante la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Aragua, Seccional de Cagua del estado Aragua, quien entre otras cosas manifestó; que en fecha 09-08-2002, a las doce y quince del mediodía, me encontraba por la primera calle de la Urbanización la Fundación cuando de pronto un sujeto desconocido a bordo de una bicicleta se me atravesó en el camino y se puso la mano en la cintura me agarro por el cuello con la intención de quitarme la cadena de oro de mi propiedad yo le dije que no me hiciera daño que yo me las iba a quitar, diciéndome que lo abrasara para que nadie se percatara del robo, fue cuando paso un carro de color blanco y le pedí auxilio el ciudadano del carro le aviso al vigilante de la urbanización logrando retener al sujeto, quien posteriormente es identificado como XXXXXXXXX.

El presente procedimiento se inicia en fecha 9 de Agosto del año 2002, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana XXXXXXXXXX; por la presunta comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , tipificado en el articulo 456, ultimo aparte en concordancia con el articulo 80 del Código Penal venezolano.

EXPOSICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado Segundo de Control, al analizar las actas procésales, considera que están dados todos los elementos para que la Vindicta Pública pueda solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente Causa por Prescripción de la Acción Penal, tal como lo establece el artículo 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48, ordinal 8°, 108 ordinal 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación Supletoria por Mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a que la Fiscal del Ministerio Público manifiesta que desde que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha han transcurrido mas de cuatro años desde la perpetración del hecho punible sin que se haya dado ninguna de las dos formas de interrupción de la prescripción en este sistema a saber, ni la suspensión del proceso a prueba ni la declaratoria Judicial del Rebeldía del Imputado aunado a esto la Victima no ha comparecido ante la Fiscalía del Ministerio Publico, ni ante el cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas, así mismo establece el articulo 662 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente; el fiscal deberá oír a la victima de manera imperativas; mas aun, visto que esta causa se encuentra evidentemente prescrita por cuanto la misma se inicio en el año 2002 sin que desde entonces tuviera dicha causa actuación alguna; por cuanto después de apertura do dicho procedimiento y aunque existe denuncia por parte de la victima quien no mostró interés en la misma ni en hacerle el seguimiento a esta causa y aún siendo escuchada en estos momentos la victima, no tendría ningún efecto jurídico su acuerdo o desacuerdo con el acto, ya que el mismo no influiría de forma alguna en beneficio del caso que nos ocupa, pues la institución de la prescripción ya había operado por ley; por cuanto este caso se inició en fecha 9-08-2002; por lo que mal podría la administración de justicia estar al servicio de hechos, en los cuales ni las propias victimas están interesadas, sino que se debe atender a cuestiones cuya envergadura motive su intervención y la hagan necesaria en pro de una justicia justa y equitativa; es por lo que analizadas como han sido las presentes actuaciones. Por todo lo ante expuesto y observando este Juzgador que la misma encuadra perfectamente en las causas de extinción de la acción penal, contempladas en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y analizadas como han sido las presentes actuaciones. Este Tribunal observa, que están dados todos los elementos para determinar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por prescripción de la Acción Penal de la presente Causa, tal como lo establece el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 numeral 8° ejusdem. Ya que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo (en Función de Control) del Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 48, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por aplicación supletoria del artículo 537 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa Nº- 2CA SOL 399-06, en contra del hoy mayor de edad, Ciudadano, xxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , tipificado en el articulo 456, ultimo aparte en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. En consecuencia se Ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial Central del Estado Aragua, a los fines de su archivo definitivo. Notifíquese a las partes. Diarícese. Publíquese. Déjese copia de la misma.-

EL JUEZ,

ABOG. O.R.F.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA BENSHIMOL N.

Seguidamente se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA BENSHIMOL N.

SOLICITUD N° 2 C.A Sol 399-06

ORF

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