Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteManuel Hernández Natera
ProcedimientoOrden De Traslado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 7 de julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000182

ASUNTO : BP01-D-2004-000182

Visto el oficio Nº 280-05 de fecha 30 de Junio de 2005, recibido por ante este tribunal en fecha 04-07-05 emanado del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Nº 2 Del Instituto Nacional Del Menor con sede en Pozuelos y suscrito por la funcionaria Lic. ANA JULIA MILLAN, mediante el cual solicita autorización para el traslado del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al Centro Ambulatorio de GUANIRE para consulta Odontológica; este Tribunal previamente observa:

El adolescente declarado responsable de la comisión de un hecho punible tiene derechos que deben ser garantizados por el Juez de Ejecución, los cuales podemos agrupar en dos categorías: Los Derechos Humanos reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales que están consagrados en nuestra Carta Magna a favor de las personas de cualquier edad y que no se pierden, por el hecho se ser sometido a una sanción de privación de libertad, salvo los que expresamente son prohibidos por ley ò por sentencia; y otros derechos que surgen de la condición de sancionado y que se corresponden con las obligaciones del Estado; estos derechos están plenamente establecidos en el articulo 630 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

El articulo en mención establece que durante la ejecución de las medidas los adolescentes tienen los siguientes derechos: "b) a un trato digno y humanitario...d) a recibir los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a su edad y necesidades y a que aquellos sean proporcionados por personas con la formación proporcional idóneas."

El artículo 49 de las Reglas De Las Naciones Unidas Para la Protección de los Menores Privados de Libertad expresa. “Todo menor deberá recibir atención médica adecuada, tanto preventiva como correctiva, incluida atención odontológica, oftalmológica y de salud mental, así como los productos farmacéuticos y dietas especiales que hayan sido recetados por un médico.

Normalmente, toda esta atención médica debe prestarse cuando sea posible a los jóvenes reclusos por conducto de los servicios e instalaciones sanitarios apropiados de la comunidad en que esté situado el centro de detención a fin de evitar que se estigmatice al menor y promover su dignidad personal y su integración en la comunidad."

Es obligación del juez de Ejecución agotar todos los medios a su alcance para garantizar ese derecho, y es por esta razón que declara con lugar la solicitud presentada y en consecuencia autoriza el traslado del sancionado de autos, el día Miércoles (13) Trece del presente año, a las Seis y Treinta de la mañana, (6:30 a.m.) al referido Centro Ambulatorio, para que le realicen la consulta odontologica, comisionándose suficientemente a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, para dicho traslado, quiénes deberán reingresarlo al centro especializado, cumplida la misión señalada. Y así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA el traslado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), interno en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento de Varones N° 2, Pozuelos, para el día Miércoles Trece (13) de Julio de 2005, a las 06:30 a.m. para el Centro Ambulatorio de Guanire a realizarle consulta Odontológica, comisionándose suficientemente a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quienes deberán reingresarlo al Centro Especializado cumplida la misión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 630 literal b) y d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y 49 de las Reglas De Las Naciones Unidas Para la Protección de los Menores Privados de Libertad.

Notifíquese a las partes. Líbrese la respectiva Boleta de Traslado. Ofíciese lo conducente a la Entidad de Atención en referencia. Cúmplase

EL JUEZ DE EJECUCION,

ABOG. M.H.N.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.P..

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