Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoMedida Cautelar

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-000673

RESOLUCION: MEDIDAS CAUTELARES

PROCEDIMIENTO: ABREVIADO

JUEZ: DRA. J.B.B.

FISCAL: DRA. ANDRIMAR R.L.

DEFENSA: DRA. J.S.R.

VICTIMA: A.M.D.S.C.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR

SECRETARIO: ABOG. M.M.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA.

DE LA AUDIENCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado; quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido en flagrancia en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 460, en relación con el 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.M.D.S.C., señalando que el hecho perpetrado por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyen un delito flagrante, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ABREVIADO con fundamento en los artículos 248, 372 numeral 1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga al adolescente de marras la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo solicitó se le imponga una vez demostrada su responsabilidad, la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con el articulo 620, literal f, en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica in comento. Y así mismo el pedimento formulado por el Defensora Pública Especializada, quien solicitó le fuera otorgada Medida Cautelar a su defendido, la medida cautelar contenida en el literal c, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:

DE LOS HECHOS

Los hechos imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la representante del Ministerio Público son los siguientes: “En fecha 23 de febrero a las 07:40 a.m., encontrándose funcionarios adscritos a la Policía en labores de patrullaje, recibieron llamada de la centralista de Guardia, indicándole que se trasladaran a la Fundación Mendoza, donde fueron abordados por un ciudadano identificado como A.M.D.S.C., quien le manifestó que momentos antes había sido objeto de un robo por parte de dos sujetos portando armas de fuego, quienes lo despojaron de una cadena, un anillo de oro, un reloj, su cartera contentiva de objetos personales y 350.000 en efectivo, por lo que efectuaron un recorrido avistando en la avenida principal de la Fundación Mendonza, un sujeto que presentaba las mismas características que las aportadas por la víctima, motivo por el cual le dieron la voz de alto, y al efectuarle una revisión corporal le incautaron a la altura de la cintura un facsimil de pistola de color plateado, siendo trasladado el sujeto al lugar donde se encontraba la víctima, donde fue señalado por la misma como uno de los dos sujetos que portando arma de fuego lo despojó de sus pertenencias, por lo que fue trasladado al Comando Policial, donde fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA.”

DEL DERECHO

Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto esta Decisora considera que los hechos imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Sustantivo, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano A.M.S.C.; por encuadrar con el tipo penal consagrado en el artículo 460 del Código Penal Sustantivo, que reza: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido... por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada ...” vale decir se agrava el tipo penal Básico, que es el Robo Propio, establecido en el artículo 457 ejusdem, que preceptúa: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, ...”. En el caso de marras, de acuerdo a los hechos imputados por la Fiscal Auxiliar Especializada; “ En fecha 23 de febrero a las 07:40 a.m., encontrándose funcionarios adscritos a la Policía en labores de patrullaje, recibieron llamada de la centralista de Guardia, indicándole que se trasladaran a la Fundación Mendoza, donde fueron abordados por un ciudadano identificado como A.M.D.S.C., quien le manifestó que momentos antes había sido objeto de un robo por parte de dos sujetos portando armas de fuego, quienes lo despojaron de una cadena, un anillo de oro, un reloj, su cartera contentiva de objetos personales y 350.000 en efectivo, por lo que efectuaron un recorrido avistando en la avenida principal de la Fundación Mendonza, un sujeto que presentaba las mismas características que las aportadas por la víctima, motivo por el cual le dieron la voz de alto, y al efectuarle una revisión corporal le incautaron a la altura de la cintura un facsimil de pistola de color plateado, siendo trasladado el sujeto al lugar donde se encontraba la víctima, donde fue señalado por la misma como uno de los dos sujetos que portando arma de fuego lo despojó de sus pertenencias, por lo que fue trasladado al Comando Policial, donde fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA;” configurando a criterio de quien aquí decide, la agravante de cometer el Robo, por varias personas una de las cuales estuvo manifiestamente armada, aún cuando esta arma, resultó ser un FASCIMIL de arma de fuego; coincidiendo esta Juzgadora, con el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de Diciembre del año 2000, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en la cual estableció: “ En esta oportunidad, la Sala estima necesario reiterar enfáticamente el criterio establecido en la comentada decisión, en el sentido de que robar “a mano armada” es empuñar un arma real o falsa para intimidar a las víctimas y facilitar el apoderamiento o despojo de algún bien: … En consecuencia, el hecho de que la pistola utilizada por este ciudadano, resultara ser –según la experticia de reconocimiento legal que le fue practicada- “un facsímil (sic) de arma de fuego”, no suprime o reduce la resistencia de las víctimas y sus posibilidades de proceder a la defensa de sus bienes y por tanto queda igualmente indefenso el derecho de propiedad y, además, el derecho a la libertad individual…”; razones por las cuales los hechos imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadran con el tipo penal de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código penal venezolano, por cuanto el comportamiento desplegado por el Adolescente antes mencionado se ajusta perfectamente a lo preceptuado en el artículo antes señalado, al haber sido cometido el ROBO, con la circunstancia agravante de que fue realizado por dos personas una de las cuales estuvo manifiestamente armada, siendo esta arma un FASCIMIL de arma de fuego tipo pistola.

DE LA MEDIDA

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al Juicio Oral y Reservado, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que determinan la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, todo lo cual se desprende de los hechos objeto del presente proceso y de las actuaciones que conforman el presente asunto, delito que se señala cometido en perjuicio del ciudadano A.M.D.S.C., así mismo existen elementos de convicción que hacen estimar a esta Decisora, que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, participó en la comisión del delito antes señalado, por cuanto de acuerdo de las actuaciones que conforman el presente asunto, y de los hechos objeto del presente proceso, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con otro sujeto, despojó al ciudadano A.M.D.S.C.d. sus pertenencias; considerando esta Juzgadora que es pertinente en el presente asunto, aplicar la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el literal g del artículo 582 de la Ley Especial, consistente en: 1.- La Obligación de presentar Fianza de dos personas idóneas;

DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

DEL PROCEDIMIETO

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de la misma se desprende que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, por cuanto, según los hechos imputados por la Fiscalía Especializada, el prenombrado Adolescente fue aprehendido momentos después de haberse cometido los hechos objeto del presente proceso, constitutivos del delito de Robo Agravado, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano A.M.D.S.C.. Encuadrando lo antes señalado con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, se tendrá como delito flagrante aquel que acaba de cometerse; Aplicada la norma adjetiva por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 372 numeral 1, y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en relación con el 83 ejusdem, que se señala cometido en perjuicio del Ciudadano A.M.D.S.C. por existir elementos de convicción suficientes que acreditan la participación del prenombrado Adolescente en los hechos que se le imputan.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: El Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, según lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Aplicada la norma adjetiva por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Los hechos imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Sustantivo, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano A.M.S.C.; TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 372 numeral 1, y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se IMPONE al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; la siguiente Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en: 1.- LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR CAUCIÓN DE FIANZA DE DOS PERSONAS IDÓNEAS, que devenguen un sueldo igual o mayor al Salario Mínimo, de conformidad con lo establecido en el literal g del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; y en consecuencia el prenombrado Adolescente permanecerá recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. A.J.D., hasta que cumpla con la obligación que le fue impuesta. QUINTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en relación con el 83 ejusdem, que se señala cometido en perjuicio del Ciudadano A.M.D.S.C. por existir elementos de convicción suficientes que acreditan la participación del prenombrado Adolescente en los hechos que se le imputan. SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el cual en su oportunidad legal fijará la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA, todo de conformidad 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.; Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

DRA. J.B.B..

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. M.A.

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000673

RESOLUCION: MEDIDAS CAUTELARES

Barcelona, 25 de Febrero de 2005

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