Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Enero de 2005

Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJosefina Salazar
ProcedimientoMedida Cautelar

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000028

ASUNTO : BP01-D-2005-000028

Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR R.L., Fiscal Décima Séptima (Enc) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta voluntariamente a este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al adolescente IDENTIDAD OMITIDAsolicitando se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 408 ordinal del Código Penal, en perjuicio de J.J.S.C. ( OCCISO) , y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Especializa.D.. D.Y.B., previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

PRIMERO

Considera que el hecho imputado al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDANUÑEZ, configuran el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, tipificado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de J.J.S.C..

SEGUNDO

De dichas actuaciones se desprende la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible de acción publica, no prescrita y que es perseguible de oficio y también de la sospecha fundada que el adolescente IDENTIDAD OMITIDANUÑEZ concurrió en su perpetración toda vez que en fecha 26 de Enero de 2004 IDENTIDAD OMITIDA, portando un arma de fuego intercepto en la calle Miramar sector Paraíso de Puerto La Cruz al Ciudadano J.J.S.C. para despojarlo de su moto marca yamaha marca DT de color azul y por cuanto el mismo opuso resistencia efectuó varios disparos que le ocasionaron heridas que produjeron anemia aguda originando su muerte.

TERCERO

Considera esta decidora que en el presente caso es procedente y ajustado a derecho imponer al imputado como medida de coerción personal la medida prevista en el literal g) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por cuanto está en proporción con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Y en tal sentido deberá el imputado prestar la caución personal de dos (2) fiadores y en tal sentido deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje la dirección y Número de Teléfono, asi como el salario ó Remuneración Mensual de Cuarenta (40) unidades Tributarias, debiendo indicar el cargo y tiempo de servicio y con copia del comprobante de descuento ó retención del Seguro Social obligatorio; en caso de ser trabajador independiente certificación de ingresos visado por el Colegio de Contadores y consignar documentos que avalen el mismo y copia certificada del Registro Mercantil de la Empresa a vista del original. 2.) C.d.B.C. expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside. 3.) Constancia de residencia expedida por la Autoridad Civil de la localidad expedida por la correspondiente Prefectura Civil, Junta Parroquial ó Asociación de Vecinos con la especificación de la dirección y Número de Teléfono 4.) Fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez verificado los datos y que se constate la veracidad de los mismos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se acordará la inmediata libertad al adolescente. En atención a éllo se ordena el traslado del referido imputado hasta el Centro de Diagnostico y Tratamiento con sede en la Ciudad de Barcelona, donde permanecerá a disposición de este Tribunal hasta satisfacer dicha fianza, en consecuencia se desestima el petitorio de la defensa por cuanto considera la Decisora que existen fundados elementos de convicción de su participación en el Hecho.

CUARTO

Considera la decidora que es procedente la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto es necesario y urgente practicar otras actuaciones y diligencias tendientes al esclarecimiento total del hecho.

QUINTO

Se declara con lugar la solicitud de reconocimiento del imputado, y en tal sentido, se fija como hora y fecha el día Miércoles 03-02-05 a las Once de la mañana en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Puerto La Cruz y a tal evento deberán presentar tres personas de aspecto exterior semejante al imputado, y donde actuara como sujeto reconocedor la Ciudadana C.C.B.R., en consecuencia ofíciese al citado ente de investigación.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Fiscal, prevista en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Acoge la calificación jurídica de la Fiscal, al estimar que la conducta desplegada por los adolescentes encuadra dentro del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de J.J.S.C. (OCCISO). TERCERO: Se declara procedente la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado expresamente por la Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda fijar reconocimiento en Rueda de Individuos, para el día MIERCOLES 03 DE FEBRERO DE 2005, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. QUINTO: Las partes quedaron notificadas , de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

DRA. L.R.M.. EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. A.M.R..

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