Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Enero de 2005

Fecha de Resolución19 de Enero de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJosefina Salazar
ProcedimientoNulida De Las Actuaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 19 de Enero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000020

ASUNTO : BP01-D-2005-000020

RESOLUCION: NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES

JUEZ: DRA. J.S.D.G.

FISCAL: DRA. ANDRIMAR R.L.

DEFENSA: DRA. D.Y.B.

VICTIMA: C.D.G.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

SECRETARIO: ABOG. E.P.

IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES

IDENTIDAD OMITIDA.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de detenidos del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 DEL Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.D.G., Esta representación del Ministerio Publico solicita se decrete la ilegalidad de la detención del adolescente con base en lo previsto en el articulo 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el articulo 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Acuerda seguir en la presente investigación un procedimiento ordinario de acuerdo en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le imponga al adolescente la Medida Cautelar prevista en el literal g del articulo 582 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y ordene lo conducente a los fines de que se oficie a la Fiscalia Superior del Estado Anzoátegui para que sea aperturada a una investigación por la presunta comisión del delito de privación ilegitima de libertad del adolescente prevista en el articulo 268 Ejúsdem. Así mismo Oída como fueros las partes este Tribunal en función de Control Resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa este decisor considera que efectivamente se evidencia que fue Violentado el Debido Proceso, garantía constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de : Los Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Bolívar, violaron la garantía constitucional y el procedimiento policial previsto en los artículos 108 ordinal 1° , 111, 112 , 114 del Código orgánico procesal Penal, invadiendo la competencia y facultades exclusivas del Ministerio Publico al mantener detenido ilegalmente al imputado de autos, sin el conocimiento ni la orden de inicio de investigación ordenada legalmente por la representación fiscal, al presentarse voluntariamente el imputado de autos a su comando. En consecuencia , este Tribunal DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones contenidas a los folios tres al sexto y su vuelto de la presente causa, de conformidad con el articulo 44.1, 49.1 constitucional y articulos 190 y 191 del codigo Organcio Procesal Penal, ante la violacion de derechos y garantias constitucionales del imputado de autos.

SEGUNDO

Por cuanto a la Representante del Ministerio Público es a quien le corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, y el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción pública; de acuerdo al monopolio de la acción Penal y a los principio de oficialidad y oportunidad dispuesto en los artículos 285 constititucional y 108 del Codigo organico procesal penal, y en concordacnia con los articulos 648 y 649 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la remision de la presente causa a su despacho a los efectos que continue con las investigaciones pertinentes y cumpla con las facultades conferidas por la Constitucion nacional y la Ley organcia del ministerio Publico referente a las investigaciones penales contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuya aprehensión se produjo de forma insconstitucional e ilegalmente.

TERCERO

Se Insta al ministerio Publico por organo de la Fiscalia de Derechos Fundamentales aperturar una investigacion penal contra los funcionarios adscritos al la Policia del municipio S.B. por la presunta comision del delito privacion lilegitima de Libertad previsto y sancionado en al articulo 268 de la ley organica para la Proteccion del Niño y el adolescente. Seguidamente el Ciudadano Juez impone y explica al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la Resolución dictada. La ciudadana Secretaria procede a darle lectura a la presente Acta, quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

L.D.V.M.S., de conformidad a lo establecido en el artículo 248 en relación con el artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

El Procedimiento a seguir es el Ordinario.

QUINTO

Remítase el presente Asunto a la Fiscalía Decimoséptima Especializa.d.M.P.d.E.A., a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 648 de la misma Ley, en concordancia con el artículo 649 ejusdem, que hace referencia al Principio de Oficialidad y Oportunidad, según el cual el Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de Adolescentes, para ejercer la acción penal pública. Las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio. Tramítese lo conducente.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABOG. J.S.D.G.,

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. E.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR