Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Enero de 2005

Fecha de Resolución11 de Enero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoLibertad Plena

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000012

RESOLUCION: L.P.

JUEZ: ABOG. E.R.Z.

FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ.

DEFENSOR: ABOG. A.K.C.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

SECRETARIA: ABOG. E.P.

IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES

IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA,

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDAY IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron puestos a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que los prenombrados adolescentes fueron detenidos por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, señalando que el hecho perpetrado por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, constituye un delito flagrante, solicitando se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la Representación Fiscal solicito se aplique el Procedimiento Ordinario, y se imponga la Medida Cautelar Sustitutiva literal c), conforme a lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Así mismo Oída como fue la Solicitud de la misma medida realizada por la Defensa, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control Resuelve lo siguiente:

LOS HECHOS

Los hechos Objeto del presente proceso son los siguientes: El día diez (10) de Enero del 2005, siendo las Diez y treinta pasado de la mañana, (10:00 p.m.) cuando Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, se desplazaban por la Calle Principal del Barrio Razetti II de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, cuando observaron a dos personas quienes al notar la presencia policial se pusieron nerviosos, realizándole el registro personal a cada uno de ellos lográndoles incautar dos envoltorios de material plástico contentivos en su interior de residuo vegetal , presunta marihuana, en relación al adolescente H.F.M. y un envoltorio de material plástico de varios tonos contentivo de una sustancia como presunta droga de la denominada marihuana y la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) en efectivo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hechos estos que tipifican el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referente a la tenencia de sustancias ilícitas.

DE LA APREHENSION Y LAS MEDIDAS CAUTELARES

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que el día Diez de Enero del 2005, siendo las Diez y treinta de la mañana, les fue incautado a los adolescentes ya mencionados, cuando se desplazaban por la Avenida Principal del Barrio Razetti II, de la ciudad de Barcelona, varios envoltorios de materia plástico contentivo en su interior de residuos vegetales presuntamente droga de la denominada marihuana, los cuales portaban ambos adolescente en los bolsillos de sus pantalones, procedimiento éste éste practicado por Funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía, del Estado Anzoátegui, hechos estos que tipifican el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referente a la tenencia o posesión de sustancias ilícitas aunado a ello consta en las actuaciones el Acta Policial anteriormente señalada como único elemento incriminatorio en contra de los señalados adolescentes lo cual resulta insuficiente para que genere la presunción de su responsabilidad en los hechos imputados, por tales razonas al no existir la pluralidad indiciaria requerida es por lo que este Tribunal acuerda la L.P. de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarándose de esta manera con lugar la solicitud de libertad sin restricción solicitada por la defensa de los imputados, así mismo se acuerda seguir con el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA REMISIÓN A LA FISCALÍA

Se ordena la remisión de la presente solicitud a la Fiscalía Decimoséptima Especializa.d.M.P.d.E.A., a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 649 ejusdem.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: La L.P. a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: El Procedimiento a seguir es el Ordinario. CUARTO: Remítase el presente Asunto a la Fiscalía Decimoséptima Especializa.d.M.P.d.E.A., a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 648 de la misma Ley, en concordancia con el artículo 649 ejusdem, que hace referencia al Principio de Oficialidad y Oportunidad, según el cual el Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de Adolescentes, para ejercer la acción penal pública. Las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio. Tramítese lo conducente.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

DRA. E.R.Z.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

DRA. E.P..

ERZ/erz/.-

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