Decisión de Tribunal Segundo en Función de Control, LOPNA de Aragua, de 26 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo en Función de Control, LOPNA
PonenteOswaldo Flores
ProcedimientoAuto De Sobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (EN FUNCIÓN DE CONTROL) DEL TRIBUNAL

DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de Mayo del año 2006.

196° y 147°

SOLICITUD Nº 2CA SOL 319/06

JUEZ: ABOG. OSWADO R.F.

SECRETARIA ABG. ANDREINA BENSHIMOL N.

FISCAL 17°: ABOG. V.G..

ADOLESCENTE IMPUTADO: XXXXXXXXXXXX

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO

Vista la solicitud realizada por la Abogado V.G. , en su carácter de Fiscal (A) 17° Especializada del Ministerio Público, en donde solicita el Sobreseimiento Definitivo de la Causa por Prescripción de la Acción Penal, en la Causas N° 2CA SOL 319-06, en contra del hoy mayor de edad, Ciudadano XXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO tipificado en el articulo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos y de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “D” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 48 ordinal 8°, 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación Supletoria por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; éste Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Estado Aragua, pasa a decidir.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 18 de Enero del año 2001, en virtud de acta policial del Cuerpo de Seguridad y Orden Público región Centro Sur, Comisaría de Villa de Cura, Estado Aragua; emitida por el cabo 1ero G.P., clave 107; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO tipificado en el articulo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos; quien estando previamente juramentado; entre otras cosas manifestó, siendo las 12:10 horas del día de esa misma fecha este fue abordado por un ciudadano que se identificó como CARRILLO PERALTA ELIOMAR, natural de villa de cura, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº-V- 14.052.384, de 22 años , con domicilio en la vereda 04, casa N° 06, sector guayabal , Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua, quien le manifestó que en la última calle de mata de café, había entrado un ciudadano conduciendo una moto con las misma características a la que le habían robado el mes de noviembre de la empresa donde trabaja; por lo que procedió a trasladarse junto con este a la calle 111 del mencionado sector y se entrevistó con un ciudadano que quedó identificado como XXXXXXXXX antes identificado, quien mostró una factura de compra que evidentemente se veía adulterada y por lo que este no pudo demostrar la propiedad fue trasladado junto con el vehículo moto, Marca: Yamaha, Modelo 97, Tipo: Jog, Serial de Motor: 3KJ-1043527, Color Negro y puesto a la orden de este comando.

El presente procedimiento se inicia en fecha 18 de Enero del año 2001, en virtud de acta policial del Cuerpo de Seguridad y Orden Público región Centro Sur, Comisaría de Villa de Cura, Estado Aragua; emitida por el cabo 1ero G.P., clave 107; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO tipificado en el articulo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos

EXPOSICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS

DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado Segundo de Control, al analizar las actas procésales, considera que están dados todos los elementos para que la Vindicta Pública pueda solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente Causa por Prescripción de la Acción Penal, tal como lo establece el artículo 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48, ordinal 8°, 108 ordinal 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación Supletoria por Mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a que la Fiscal del Ministerio Público manifiesta que desde que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (5) años y la Victima no ha comparecido ante la Fiscalía del Ministerio Publico, ni ante el cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas, así mismo establece el articulo 662 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente; el fiscal deberá oír a la victima de manera imperativas; mas aun, visto que esta causa se encuentra evidentemente prescrita por cuanto la misma se inició en el año 2001 sin que desde entonces tuviera dicha causa actuación alguna; por cuanto la victima después de interponer la denuncia no mostró interés en la misma ni en hacerle el seguimiento a esta causa y aun siendo escuchada en estos momentos la victima no tendría ningún efecto jurídico su acuerdo o desacuerdo con el acto, ya que el mismo no influiría de forma alguna en beneficio del caso que nos ocupa, pues la institución de la prescripción ya había operado por ley; por cuanto este caso se inicio en fecha 18-01-2001; por lo que mal podría la administración de justicia estar al servicio de hechos, el los cuales ni la propia victima está interesada, sino que se debe atender a cuestiones cuya envergadura motive su intervención y la hagan necesaria en pro de una justicia justa y equitativa; es por lo que analizadas como han sido las presentes actuaciones. Por todo lo ante expuesto y observando este Juzgador que la misma encuadra perfectamente en las causas de extinción de la acción penal, contempladas en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y analizadas como han sido las presentes actuaciones. Este Tribunal observa, que están dados todos los elementos para determinar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por prescripción de la Acción Penal de la presente Causa, tal como lo establece el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 numeral 8° ejusdem. Ya que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo (en Función de Control) del Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 48, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por aplicación supletoria del artículo 537 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa N° 2CA SOL 319-06, en contra de la hoy mayor de edad, Ciudadano XXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO tipificado en el articulo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos. En consecuencia se Ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial Central del Estado Aragua, a los fines de su archivo definitivo. Notifíquese a las partes. Diarícese. Publíquese. Déjese copia de la misma.-

EL JUEZ,

ABOG. O.R.F.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA BENSHIMOL N.

Seguidamente se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA BENSHIMOL N.

SOLICITUD N° 2 C.A SOL 319/06

ORF

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