Decisión de Tribunal Primero en Función de Control, LOPNA de Aragua, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero en Función de Control, LOPNA
PonenteArquimedes Esser
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA

SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

197° y 148°

Maracay, 27 de Septiembre de 2007.-

CAUSA Nº: 1CA-1586-07.-

JUEZ: ABG. A.A.E. ALVARADO

SECRETARIA: ABG. R.F.

FISCAL 17° MINISTERIO PÚBLICO: ABG. V.G.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. A.O.

ACUSADO: XXXXX

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD

VÍCTIMA: RICARDO PEREIRA Y LUIS SANABRIZ

PARTE MOTIVA

DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES:

La presente causa N°. 1CA-1586-07, fue conocida en Audiencia Preliminar y a tenor de lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Habiéndose constituido el Tribunal Primero de Control de esta Sección integrado por el Juez Profesional ABG. A.A.E. ALVARADO, y la secretaria ABG. R.F., aperturada y culminada en fecha 27-09-2007, en contra del acusado XXXXX, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal Vigente, imputado por la Fiscalía 17° del Ministerio Público del Estado Aragua, representada por el ABG. V.G., cometido en perjuicio de los ciudadanos RICARDO PEREIRA Y L.S., representado el acusado por la Defensa Publica Abg. A.O.; y una vez presentados y oídas las peticiones de las partes, la declaración del acusado, y las pruebas admitidas, es por lo que se dicta la presente Sentencia, redactada por el Juez Primero en función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS:

La ciudadana Fiscal 18° del Ministerio Público del Estado Aragua, presenta la acusación penal contra del ciudadano XXXXX, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal Vigente, y al explanar la misma en el acto de Audiencia Preliminar, manifestó inicialmente:

“Ratifico parcialmente, el escrito acusatorio presentado en su oportunidad ante este Tribunal y narró los hechos ocurridos en fecha 24-07-07, que originan la presente averiguación, igualmente citó de manera textual los fundamentos de la acusación, de igual manera explanó los elementos de pruebas, seguidamente realizó el Cambio de Calificación de ROBO AGRAVADO A ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ero del Código Penal, en virtud de que a solicitud de la defensa esta representación Fiscal revisó los informes que rielan en la presente causa y pudo constatar que el adolescente presenta orientación en cuanto a tiempo y espacio perturbadas, y los estudios recomiendan que el adolescente no permanezca recluido para así producir los cambios positivos necesarios para su mejoramiento, es por lo que acusa formalmente al ciudadano XXXXX, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad, Nº v-22.046.011, nacido en fecha 08-09-1992, residenciado en la Calle J.F.R.S. 3 N° 41, San J. deT., Estado Aragua, hijo de Ontina López, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ero del Código Penal. “Pido se le imponga una sanción a tenor de lo que dispone el artículo 620 del Capitulo III, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales “d” y “b”, concatenado con los artículos 626 y 624 eiusdem consistente en L.A. y Reglas de Conducta en su límite máximo de manera simultánea; solicito el enjuiciamiento para el imputado XXXXX. Es todo

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

(DEFINITIVA)

El titular de la acción penal, al ejercer la misma, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal Vigente, solicitando el enjuiciamiento y la condena del acusado, solicitando como sanciones definitivas, lo que dispone el artículo 620 del Capitulo III, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales “d” y “b”, concatenado con los artículos 626 y 624 eiusdem consistente en L.A. y Reglas de Conducta en su límite máximo de manera simultánea, y el calificativo en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal Vigente. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión” y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”. Este Tribunal admite la calificación por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal Vigente.-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA MISMA:

“En el día de hoy, Jueves veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil siete (2007), siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, fecha fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente Causa signada 1CA-1586- 07; Estando presente el Juez ABG. A.A.E., la Secretaria ABG. R.F. y el Alguacil de Sala, se procedió a verificar la presencia de las partes. Se procedió conforme a lo estatuido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal (A) 17° del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico parcialmente, el escrito acusatorio presentado en su oportunidad ante este Tribunal y narró los hechos ocurridos en fecha 24-07-07, que originan la presente averiguación, igualmente citó de manera textual los fundamentos de la acusación, de igual manera explanó los elementos de pruebas, seguidamente realizó el Cambio de Calificación de ROBO AGRAVADO A ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ero del Código Penal, en virtud de que a solicitud de la defensa esta representación Fiscal revisó los informes que rielan en la presente causa y pudo constatar que el adolescente presenta orientación en cuanto a tiempo y espacio perturbadas, y los estudios recomiendan que el adolescente no permanezca recluido para así producir los cambios positivos necesarios para su mejoramiento, es por lo que acusa formalmente al ciudadano XXXXX, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad, Nº v-22.046.011, nacido en fecha 08-09-1992, residenciado en la Calle J.F.R.S. 3 N° 41, San J. deT., Estado Aragua, hijo de Ontina López, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ero del Código Penal. “Pido se le imponga una sanción a tenor de lo que dispone el artículo 620 del Capitulo III, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales “d” y “b”, concatenado con los artículos 626 y 624 eiusdem consistente en L.A. y Reglas de Conducta en su límite máximo de manera simultánea; solicito el enjuiciamiento para el imputado XXXXX. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al imputado XXXXX imponiéndole el precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 540, 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expone: “Admito los hechos y le cedo la palabra a mi defensor público, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABG, A.O., quien expone: “Oída la admisión de los hechos formulada de forma voluntaria por mi defendido, y de acuerdo al informe que señalada que mi defendido presenta perturbación en cuanto al tiempo y espacio y que no puede estar encerrado, considero que la sanción de libertad asistida es la que necesita mi representado por cuanto allí están los profesionales que pueden atender el presente caso, es por ello que no voy a solicitar se le haga la rebaja por la admisión de los hechos. Es todo.”. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación, y el cambio de calificación presentada por el Ministerio Público, contra el adolescente XXXXX, admite las pruebas presentadas por la representación del Ministerio Público ya indicadas en su exposición, por ser útiles, necesarias y pertinentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ero del Código Penal Vigente. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de los hechos por parte del imputado XXXXX, procede a decidir conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, pasa a dictar la dispositiva en la presente causa. Acogiéndose al lapso legal para la publicación integra de la sentencia, leyéndose en este acto la parte dispositiva de la sentencia. DISPOSITIVA. Por lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA responsable penalmente al imputado XXXXX, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad, Nº v-22.046.011, nacido en fecha 08-09-1992, residenciado en la Calle J.F.R.S. 3 N° 41, San J. deT.E.A., hijo de Ontina Lopez; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ero del Código Penal Vigente y lo sanciona con las medidas de REGLAS DE CONDUCTAS y L.A., previstas en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplidas en un lapso de DOS (02) AÑOS DE L.A. Y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA DE FORMA SIMULTANEA. Se acuerda la inmediata libertad del adolescente ut supra identificado, a quien se le impone de la medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo, medida esta que perderá vigencia una vez que la causa llegue al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. Vencido el lapso para interponer el recurso de apelación, que comenzará a partir de la publicación de la sentencia, se remitirá copia certificada de la sentencia al Juzgado de Ejecución de esta Sección a los fines de que determine el lugar y condiciones para el cumplimiento de la sanción impuesta. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA y se procedió a la firma del acta, firmándola todas las partes en señal de conformidad con el cumplimiento de los principios rectores de la misma. Se deja constancia que el acto culminó a las (11:00 a.m.) horas de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA

ACREDITAR LOS HECHOS CON SUS FUNDAMENTOS

DE HECHO Y DE DERECHO:

La Fiscalía 17º del Ministerio Público, al explanar la Acusación Penal, ofreció como pruebas los elementos señalados y perfectamente descritos en el capitulo cuarto (IV), del escrito acusatorio, específicamente a los folios treinta y uno (31) al treinta y tres (33) de las actuaciones. Apreciando los medios de prueba y la confesión realizada según el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Medios de pruebas los cuales constituyen y hacen plena prueba en contra del acusado, ya que tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, fueron aceptados como tal por el acusado, por cuanto una vez de que el acusado fue impuesto del precepto constitucional, señalado en su articulo 49 y esencialmente en su ordinal 5°, este ha manifestado confesar y admitir en su totalidad los hechos y circunstancias que ha narrado el representante del Ministerio Publico. JUDICIALIZANDOSE, de esta manera la confesión por parte del acusado, y la cual se admite, ya que el mismo nunca fue obligado a confesarse o declarar contra si mismo y que la misma confesión fue por ende hecha sin coacción de ninguna naturaleza; confesión de los hechos y circunstancias, que conjuntamente a los medios de pruebas presentados por el ministerio publico constituyen y hacen plena prueba en contra del acusado ya que fueron aceptados por este, e incluso su abogado defensor quien lo asistió en todo momento, requirió la imposición inmediata de la sanción, pero que se tomaran en cuenta todas las circunstancias aplicables al caso. Considerando este Juzgador, que habiendo el acusado, confesado y afirmado admitir los hechos y circunstancias imputados por el Ministerio Publico, y considerar las partes que se debe relevar de pruebas y ni producirse el paso a la fase de Juicio Oral, por considerarse la confesión como se dijo anteriormente la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir el hecho delictivo, la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado, respecto a los mismos, por lo que a los fines de la sentencia, el Juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido, y presentado por la parte acusadora, no controvertido y aceptado por el acusado, aunado al dicho de este en Audiencia, son suficientes para comprobar, la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado, respecto a su participación, en la ejecución del mismo, en consecuencia, se aprecian como plena prueba la confesión realizada y las pruebas ofrecidas, y por tal motivo y en cumplimiento a la finalidad del proceso y de la apreciación de las pruebas, según el articulo 13 y 22, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a imponer inmediatamente la sanción correspondiente, atendiendo todas las circunstancias aplicables al caso. Considerando este Juzgado procedente este procedimiento de Admisión de los Hechos, por tratarse la presente causa de un procedimiento Ordinario y fue solicitado en el acto Preliminar.-

DE LA SANCIÓN

A los efectos de la imposición de la sanción a imponer por parte de este Tribunal, labor que corresponde en mi carácter de Juez del Juzgado Primero en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, una vez haber hecho uso del procedimiento especial por admisión de hechos y comprobada la participación del acusado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal Vigente, calificación jurídica admitida por este Tribunal y habiéndose declarado la responsabilidad de los mismos, en consecuencia debe aplicarse la sanción correspondiente, tal como lo prevé el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se impone las sanciones correspondientes, quedando de la siguiente manera: REGLAS DE CONDUCTAS y L.A., previstas en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplidas en un lapso de DOS (02) AÑOS DE L.A. Y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA DE FORMA SIMULTANEA, contadas a partir de cuando lo determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. ASI SE DECIDE.

La sanción anteriormente impuesta, son a tenor de lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Juez imponer la sanción, quien deberá tomar como base los Principios de Proporcionalidad, Educativo e Interés Superior del Adolescente, aunado a los previsto en el articulo 622 ejusdem, el cual señala los lineamientos para la determinación y aplicación de las sanciones y quines aquí realizan la difícil tarea de Juzgar considera que las sanciones impuestas son proporcionales y que la mismas cumplen con el fin primordial, dirigido a la formación integral de este adolescente, para la imposición de tales sanciones, este Administrador de Justicia, tomo en cuenta la comprobación del hecho atribuido por el Ministerio Publico, el cual resultado plenamente comprobado una vez realizada la admisión de los hechos por parte del adolescente, en cuanto al daño causado este Juzgador, luego de lo anteriormente señalado, estimo ajustada a derecho la sanción impuesta y aceptada por el acusado, no habiendo posibilidad a la imposición de una sanción menos rigurosa que la impuesta al adolescente XXXXX. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación, y el cambio de calificación presentada por el Ministerio Público, contra el adolescente XXXXX, admite las pruebas presentadas por la representación del Ministerio Público ya indicadas en su exposición, por ser útiles, necesarias y pertinentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ero del Código Penal Vigente. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de los hechos por parte del imputado XXXXX, procede a decidir conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, pasa a dictar la dispositiva en la presente causa. Acogiéndose al lapso legal para la publicación integra de la sentencia, leyéndose en este acto la parte dispositiva de la sentencia. DISPOSITIVA. Por lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA responsable penalmente al imputado XXXXX, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-22.046.011, nacido en fecha 08-09-1992, residenciado en la Calle J.F.R.S. 3, N° 41, San J. deT.E.A., hijo de Ontina López; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ero del Código Penal Vigente y lo sanciona con las medidas de REGLAS DE CONDUCTAS y L.A., previstas en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplidas en un lapso de DOS (02) AÑOS DE L.A. Y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA DE FORMA SIMULTANEA. Se acuerda la inmediata libertad del adolescente ut supra identificado, a quien se le impone de la medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo, medida esta que perderá vigencia una vez que la causa llegue al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. Vencido el lapso para interponer el recurso de apelación, se remitirán las actuaciones al Juzgado de Ejecución de esta Sección. Es todo. Diaricese. Publíquese. Remítase.

EL JUEZ,

ABG. A.A.E. ALVARADO

LA SECRETARIA,

ABG. R.F.

En la misma fecha se público la sentencia, siendo las tres (03) horas de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. R.F.

CAUSA N°. 1CA-1586-07.-

AAEA.-

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