Decisión de Tribunal Segundo en Función de Control, LOPNA de Aragua, de 5 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo en Función de Control, LOPNA
PonenteOswaldo Flores
ProcedimientoAuto De Sobreseimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 5 de Octubre del año 2006.

196° y 147°

SOLICITUD Nº 2C.A SOL 376 /06

JUEZ: ABOG. O.R.F.

SECRETARIA ABG. ANDREINA BENSHIMOL N.

ADOLESCENTE IMPUTADO: SIN IDENTIFICAR

VICTIMA: LEON S.E.

FISCAL 17°: ABOG. V.B.G.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

|Vista la solicitud realizada por la Abogado. V.B.G. en su carácter de Fiscal (A) 17° Especializada del Ministerio Público, en donde solicita el Sobreseimiento Definitivo de la Causa por Prescripción de la Acción Penal, en la Causas Nº 2CA SOL 376, en contra de un menor de edad, sin identificar hasta la presente; Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR tipificado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “D” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 48 ordinal 8°, 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación Supletoria por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Estado Aragua, pasa a decidir.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 08 de marzo del año 2001, se inicia el presente procedimiento en virtud de denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Aragua por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor por el ciudadano LEÓN S.E. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 3.432.578 y con domicilio en Barrio Brisas del Lago, calle Campo Elías, No 102, Maracay, Estado Aragua, y quien entre otras cosas manifestó; que siendo aproximadamente 08:00 horas de la noche, se encontraba laborando de taxista, en su vehículo, Marca: Ford, Modelo: Granada, Año: 1982, Color: Blanco; Placas: GAE-108, Serial de Carrocería: AJ26CS27567; cuando en la avenida ayacucho cruce con constitución, agarro la carrera un niño como de 12 años, que estaba como cojeando y le dijo que lo llevara al barrio libertador, luego que llegaron al barrio, el menor, saco entre sus pantalones, una escopeta, cañón largo, cacha de madera. Obligándolo a para y bajo amenaza de muerte lo bajo del vehículo y se lo llevó.

El procedimiento se inicia en fecha 08 de marzo del año 2001, se inicia el presente procedimiento en virtud de denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Aragua por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

EXPOSICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado Segundo de Control, al analizar las actas procésales, considera que están dados todos los elementos para que la Vindicta Pública pueda solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente Causa por Prescripción de la Acción Penal, tal como lo establece el artículo 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48, ordinal 8°, 108 ordinal 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación Supletoria por Mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a que la Fiscal del Ministerio Público manifiesta que desde que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (5) años y la Victima, no ha comparecido ante la Fiscalia del Ministerio Publico, así mismo establece el articulo 662 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente; el fiscal deberá oír a la victima o sus representantes de manera imperativas; mas aun, visto que esta causa se encuentra evidentemente prescrita por cuanto la misma se inicio en el año 2001 sin que desde entonces tuviera dicha causa actuación alguna; por cuanto la victima después de aperturado el procedimiento no mostró interés en la misma ni en hacerle el seguimiento a esta causa y aún siendo escuchada en estos momentos la victima no tendría ningún efecto jurídico su acuerdo o desacuerdo con el acto, ya que el mismo no influiría de forma alguna en beneficio del caso que nos ocupa, pues la institución de la prescripción ya había operado por ley; por cuanto este caso se inicio en fecha 08-03-2001; por lo que mal podría la administración de justicia estar al servicio de hechos, el los cuales ni la propia victima está interesada, sino que se debe atender a cuestiones cuya envergadura motive su intervención y la hagan necesaria en pro de una justicia justa y equitativa; es por lo que analizadas como han sido las presentes actuaciones. Por todo lo ante expuesto y observando este Juzgador que la misma encuadra perfectamente en las causas de extinción de la acción penal, contempladas en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y analizadas como han sido las presentes actuaciones. Este Tribunal observa, que están dados todos los elementos para determinar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por prescripción de la Acción Penal de la presente Causa, tal como lo establece el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 numeral 8° ejusdem. Ya que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo (en Función de Control) del Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 48, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por aplicación supletoria del artículo 537 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa Nº 2CA SOL 376-06, en contra del menor de edad NO IDENTIFICADO ; Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; En consecuencia se Ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial Central del Estado Aragua, a los fines de su archivo definitivo. Notifíquese a las partes. Diarícese. Publíquese. Déjese copia de la misma.-

EL JUEZ,

ABOG. O.R.F.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA BENSHIMOL N.

Seguidamente se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA BENSHIMOL N.

SOLICITUD N° 2 C.A / SOL 376-06.-

ORF

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