Decisión de Tribunal Segundo en Función de Control, LOPNA de Aragua, de 16 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo en Función de Control, LOPNA
PonenteOswaldo Flores
ProcedimientoAuto De Sobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (EN FUNCIÓN DE CONTROL) DEL TRIBUNAL

DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 16 de Mayo del año 2006.

196° y 147°

SOLICITUD Nº 2C.A SOL 278/06

JUEZ: ABOG. O.R.F.

SECRETARIA ABG. ANDREINA BENSHIMOL N.

FISCAL 17°: ABOG. V.G..

ADOLESCENTE IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXX

VICTIMA: S.Z.M.

DELITO: HURTO SIMPLE

Vista la solicitud realizada por la Abogado V.G., en su carácter de Fiscal (A) 17° Especializada del Ministerio Público, en donde solicita el Sobreseimiento Definitivo de la Causa por Prescripción de la Acción Penal, en la Causa N° 2CA SOL 278-06, en contra de la hoy mayor de edad, Ciudadana, XXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE tipificado en el articulo 451 del Código Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “D” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 48 ordinal 8°, 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación Supletoria por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; éste Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Estado Aragua, pasa a decidir.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 21 de Agosto del año 1999, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana S.Z.M. Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°- 7.275.994, con domicilio en la calle Guárico, sector 02, casa Nº- 07, Barrio San J. deT., Distrito Mariño, Estado Aragua; por ante C.T.P.J, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Turmero, Municipio M. delE.A., por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE tipificado en el articulo 451 del Código penal venezolano; en la cual entre otras cosa manifestó, que el día sábado 21/08/1999, como a las 05:00 horas de la madrugada, dos sujetos, un hombre y una mujer, la mujer de nombre XXXXXXXXXXXXXX quien vive en el mismo sector de san Joaquín, la cual trabajaba antes en el negocio, bodega yuli, ubicada en el sector 02 de esa localidad; se introdujeron al negocio lográndose llevar cinco potes de leche La Campiña a 3.800,oo Bs. Cada uno, mantequilla valorada en 40.000,oo Bs. Que es su valor aproximado mayonesa valorada en 30.000,oo Bs. Aproximadamente, carne y pollo valorada en 40.000,oo Bs, bolsa de jabón valorada en 30.000,oo Bs. Aproximadamente, cornfley de kelow valorado en 40.000,oo, queso valorado en 6.000,00 Bs. Y como 20.000,00 Bs. En efectivo, aproximadamente sin violentar nada, sospechándose que la ciudadana nombrada tiene copia de las llaves.

El presente procedimiento se inicia en fecha 21 de Agosto del año 1999, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana S.Z.M. Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°- 7.275.994, con domicilio en la calle Guárico, sector 02, casa Nº- 07, Barrio San J. deT., Distrito Mariño, Estado Aragua; por ante C.T.P.J, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Turmero, Municipio M. delE.A., por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE tipificado en el articulo 451 del Código penal venezolano.

EXPOSICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado Segundo de Control, al analizar las actas procésales, considera que están dados todos los elementos para que la Vindicta Pública pueda solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente Causa por Prescripción de la Acción Penal, tal como lo establece el artículo 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48, ordinal 8°, 108 ordinal 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación Supletoria por Mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a que la Fiscal del Ministerio Público manifiesta que desde que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (5) años y la Victima no ha comparecido ante la Fiscalía del Ministerio Publico, pese a que se le han librado citaciones en varias oportunidades ni ante el cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas a fin de que sea practicado Reconocimiento medico Legal, el cual es el medio idóneo lo cual le permitiría calificar el tipo de lesiones que pudo haber sufrido el agraviado, así mismo establece el articulo 662 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente; el fiscal deberá oír a la victima de manera imperativas; mas aun, visto que esta causa se encuentra evidentemente prescrita por cuanto la misma se inicio en el año 1999 sin que desde entonces tuviera dicha causa actuación alguna; por cuanto la victima después de interponer la denuncia no mostró interés en la misma ni en hacerle el seguimiento a esta causa y aún siendo escuchada en estos momentos la victima no tendría ningún efecto jurídico su acuerdo o desacuerdo con el acto, ya que el mismo no influiría de forma alguna en beneficio del caso que nos ocupa, pues la institución de la prescripción ya había operado por ley; por cuanto este caso se inició en fecha 21-08-1999; por lo que mal podría la administración de justicia estar al servicio de hechos, el los cuales ni la propia victima está interesada, sino que se debe atender a cuestiones cuya envergadura motive su intervención y la hagan necesaria en pro de una justicia justa y equitativa; es por lo que analizadas como han sido las presentes actuaciones. Por todo lo ante expuesto y observando este Juzgador que la misma encuadra perfectamente en las causas de extinción de la acción penal, contempladas en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y analizadas como han sido las presentes actuaciones. Este Tribunal observa, que están dados todos los elementos para determinar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por prescripción de la Acción Penal de la presente Causa, tal como lo establece el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 numeral 8° ejusdem. Ya que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo (en Función de Control) del Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 48, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por aplicación supletoria del artículo 537 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa N° 2CA SOL 278-06, en contra de la hoy mayor de edad, Ciudadana, xxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE tipificado en el articulo 451 del Código Penal. En consecuencia se Ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial Central del Estado Aragua, a los fines de su archivo definitivo. Notifíquese a las partes. Diarícese. Publíquese. Déjese copia de la misma.-

EL JUEZ,

ABOG. O.R.F.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA BENSHIMOL N.

Seguidamente se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA BENSHIMOL N.

CAUSA N° 2CA SOL 278/06

ORF

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