Decisión de Tribunal Segundo en Función de Control, LOPNA de Aragua, de 5 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo en Función de Control, LOPNA
PonenteOswaldo Flores
ProcedimientoAuto De Sobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (EN FUNCIÓN DE CONTROL) DEL TRIBUNAL

DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 05 de Junio del año 2006.

196° y 147°

SOLICITUD Nº 2CA SOL 241/05

JUEZ: ABOG. O.R.F.

SECRETARIA ABG. ANDREINA BENSHIMOL N.

FISCAL 17°: ABOG. V.G..

DOLESCENTE IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXX

VICTIMA: LA COLECTIVIDA

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Vista la solicitud realizada por la Abogado V.G., en su carácter de Fiscal (A) 17° Especializada del Ministerio Público, en donde solicita el Sobreseimiento Definitivo de la Causa por Prescripción de la Acción Penal, en la Causas N° 2CA SOL 241-05, en contra del hoy mayor de edad, Ciudadano, XXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 276 del Código Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “D” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 48 ordinal 8°, 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación Supletoria por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; éste Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Estado Aragua, pasa a decidir.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 26 de Mayo del año 2000, en virtud de acta procesal suscrita por la funcionario C/2DO. (P.A) J.G.G., adscrita al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Brigada vecinal y Turística del comando de La V. delE.A., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 276 del Código Penal; en la cual entre otras cosa manifestó, que siendo aproximadamente las 20:40 horas de la noche de esta misma fecha, encontrándose en labores de patrullaje abordo de la unidad M-93, a la altura de la avenida F. deM. , específicamente frente al parque Los Aviadores; cuando avistó una unidad autobús que era de la línea coleguay Nº-50, y el colector de la misma le hizo seña que algo extraño sucedía, por lo que procedió a detener la unidad y a realizar una inspección ocular, avistando un ciudadano de chaqueta de color roja, quien se puso nervioso a al avistar la presencia policial, por lo que el funcionario procedió a realizarle la revisión de ley en presencia de 02 testigos, encontrándose a dicho ciudadano enfundada en su pantalón, una escopeta cromada con cacha de goma, procediendo a leerle los derechos quien dijo llamarse XXXXXXXX; La escopeta incautada es Marca: Laredo, Calibre:12, Serial: AK 388,, Color: Cromada, Cacha de Goma, con un grabado que dice Serenos Y-KA C.A 01-VP-523 y 03 cartuchos calibre 12.

El presente procedimiento se inicia en fecha 26 de Mayo del año 2000, en virtud de acta procesal suscrita por la funcionario C/2DO. (P.A) J.G.G., adscrita al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Brigada vecinal y Turística del comando de La V. delE.A., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 276 del Código Penal.

EXPOSICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS

DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado Segundo de Control, al analizar las actas procésales, considera que están dados todos los elementos para que la Vindicta Pública pueda solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente Causa por Prescripción de la Acción Penal, tal como lo establece el artículo 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48, ordinal 8°, 108 ordinal 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación Supletoria por Mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a que la Fiscal del Ministerio Público manifiesta que desde que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (5) años, y no han comparecido las presuntas Victimas ni por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, ni ante el cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas, así mismo establece el articulo 662 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente; el fiscal deberá oír a la victima de manera imperativas; mas aun, visto que esta causa se encuentra evidentemente prescrita por cuanto la misma se inicio en el año 2000 sin que desde entonces tuviera dicha causa actuación alguna; por cuanto después de aperturado dicho procedimiento y no existir posterior denuncia por parte de las presuntas victimas quienes no mostraron interés en la misma ni en hacerle el seguimiento a esta causa y aún siendo escuchada en estos momentos las victimas, no tendría ningún efecto jurídico su acuerdo o desacuerdo con el acto, ya que el mismo no influiría de forma alguna en beneficio del caso que nos ocupa, pues la institución de la prescripción ya había operado por ley; por cuanto este caso se inició en fecha 26-05-2000; por lo que mal podría la administración de justicia estar al servicio de hechos, en los cuales ni las propias victimas están interesadas, sino que se debe atender a cuestiones cuya envergadura motive su intervención y la hagan necesaria en pro de una justicia justa y equitativa; es por lo que analizadas como han sido las presentes actuaciones. Por todo lo ante expuesto y observando este Juzgador que la misma encuadra perfectamente en las causas de extinción de la acción penal, contempladas en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y analizadas como han sido las presentes actuaciones. Este Tribunal observa, que están dados todos los elementos para determinar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por prescripción de la Acción Penal de la presente Causa, tal como lo establece el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 numeral 8° ejusdem. Ya que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo (en Función de Control) del Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 48, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por aplicación supletoria del artículo 537 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa N°- 2CA SOL 241-05, en contra de la hoy mayor de edad, Ciudadano, xxxxxxx; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 276 del Código Penal. En consecuencia se Ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial Central del Estado Aragua, a los fines de su archivo definitivo. Notifíquese a las partes. Diarícese. Publíquese. Déjese copia de la misma.-

EL JUEZ,

ABOG. O.R.F.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA BENSHIMOL N.

Seguidamente se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA BENSHIMOL N.

SOLICITUD N° 2CA SOL 241/05.-

ORF

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR