Decisión de Tribunal Segundo en Función de Control, LOPNA de Aragua, de 9 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo en Función de Control, LOPNA
PonenteOswaldo Flores
ProcedimientoAuto De Sobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (EN FUNCIÓN DE CONTROL) DEL TRIBUNAL

DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 09 de Mayo del 2006

196° y 147°

SOLICITUD Nº 2C.A SOL 299/06

JUEZ: ABOG. O.R.F.

SECRETARIA ABG. ANDREINA BENSHIMOL N.

ADOLESCENTE IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXX

FISCAL 17°: ABOG. V.G..

DELITO: LESIONES GRAVES CULPOSAS

VÍCTIMA: L.M. TORRES RIVAS

Vista la solicitud realizada por la Abogado V.G., en su carácter de Fiscal (A) 17° Especializada del Ministerio Público, en donde solicita el Sobreseimiento Definitivo de la Causa por Prescripción de la Acción Penal, en la Causas Nº 2CA SOL 299-06, en contra de la hoy mayor de edad, Ciudadano, XXXXXXXXXX, de 13 años de edad Para el momento en que ocurrieron los hechos. Por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS tipificado en el articulo 420 del Código Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “D” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 48 ordinal 8°, 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación Supletoria por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; éste Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Estado Aragua, pasa a decidir.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 23 de febrero del año 2001, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana TORRES RIVAS L.M. mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 10.868.603, residenciada en la calle los llanos, Nº 35, sector el mirador, barrio la curía, san Mateo, Estado Aragua; por ante el CTPJ, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional la V.E.A. quien manifestó que el día lunes 19 de febrero del año 2001, su sobrino XXXXXXXXXXXXX, de 13 años de edad se fue para el caño, que es un río y hay un pozo para bañarse y fue con otros muchachos entre ellos uno que se llama C.J.M. y ese muchacho cargaba un chopo y le disparó a su sobrino recibiendo perdigones en la cara y se encuentra en el Hospital Central de Maracay y lo iban a operar.

El presente procedimiento se inicia en fecha 23 de febrero del año 2001, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana TORRES RIVAS L.M. mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 10.868.603, residenciada en la calle los llanos, Nº 35, sector el mirador, barrio la Curía, san Mateo, Estado Aragua; por ante el CTPJ, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , seccional la V.E.A., de la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS tipificado en el articulo 420 del Código Penal.

EXPOSICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado Segundo de Control, al analizar las actas procésales, considera que están dados todos los elementos para que la Vindicta Pública pueda solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente Causa por Prescripción de la Acción Penal, tal como lo establece el artículo 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48, ordinal 8°, 108 ordinal 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación Supletoria por Mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y observando este Juzgado que encuadra perfectamente en las causa de extinción de la acción penal, contempladas en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, visto que esta causa se encuentra evidentemente prescrita por cuanto la misma se inició en el año 2001 sin que desde entonces tuviera dicha causa actuación alguna; por cuanto la victima después de interponer la denuncia no mostró interés en la misma ni en hacerle el seguimiento a esta causa y aún siendo escuchada en estos momentos la victima no tendría ningún efecto jurídico su acuerdo o desacuerdo con el acto, ya que el mismo no influiría de forma alguna en beneficio del caso que nos ocupa, pues la institución de la prescripción ya había operado por ley; por cuanto este caso se inició en fecha 23-02-2001; por lo que mal podría la administración de justicia estar al servicio de hechos, en los cuales ni la propia victima esta interesada, sino que se debe atender a cuestiones cuya envergadura motive su intervención y la hagan necesaria en pro de una justicia justa y equitativa; es por lo que analizadas como han sido las presentes actuaciones; Este Tribunal observa, que están dados todos los elementos para determinar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por prescripción de la Acción Penal de la presente Causa, tal como lo establece el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 numeral 8° ejusdem. Ya que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo (en Función de Control) del Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 48, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por aplicación supletoria del artículo 537 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa N° 2CA SOL 299/06, en contra de la hoy mayor de edad, Ciudadano, XXXXXXXX, de 13 años de edad Para el momento en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se Ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial Central del Estado Aragua, a los fines de su archivo definitivo. Notifíquese a las partes. Diarícese. Publíquese. Déjese copia de la misma.-

EL JUEZ,

ABOG. O.R.F.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA BENSHIMOL N.

Seguidamente se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. A.A. BENSHIMOL N.

SOLICITUDN° 2 C.A SOL 299/06

ORF

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