Decisión de Tribunal Segundo en Función de Control, LOPNA de Aragua, de 14 de Junio de 2006

Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo en Función de Control, LOPNA
PonenteOswaldo Flores
ProcedimientoAuto De Sobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (EN FUNCIÓN DE CONTROL) DEL TRIBUNAL

DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de Junio del año 2006

196° y 147°

SOLICITUD Nº 2CA SOL 346/06

JUEZ: ABOG. O.R.F.

SECRETARIA ABG. ANDREINA BENSHIMOL N.

FISCAL 17°: ABOG. V.G..

ADOLESCENTE IMPUTADO: XXXXXXXXX y QQQQQQQ

VICTIMA: M.A.A.R.

DELITO: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Vista la solicitud realizada por la Abogado V.G., en su carácter de Fiscal (A) 17° Especializada del Ministerio Público, en donde solicita el Sobreseimiento Definitivo de la Causa por Prescripción de la Acción Penal, en la Causas N° 2CA SOL 346-06, en contra de los hoy mayores de edad, Ciudadanos, XXXXXXXXX y QQQQQQQQQ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 458, 80 segundo aparte y 277 todos del Código Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “D” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 48 ordinal 8°, 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación Supletoria por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Estado Aragua, pasa a decidir.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 05 de agosto del año 2001, se inicia el procedimiento en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano M.A.A.R., de 19 años de edad, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad 18.781.279, de profesión u oficio cobrador, con domicilio en fundación valencia, sector flor amarillo, calle 69, “C”, Nº-40,.de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; por ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Comisaría de Paraparal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 458, 80 segundo aparte y 277 todos del Código Penal ; quien entre otras cosas manifestó; que siendo la 16:40 horas de la tarde encontrándose cobrando en frente de la ferretería paraparal, tres sujetos con un arma de fuego calibre 38 de color satinado con cacha negra, trataron de despojarlo de sus pertenencias y funcionarios procedieron a la detención de los mismos.

El presente procedimiento se inicia en fecha 05 de agosto del año 2001, se inicia el procedimiento en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano M.A.A.R., de 19 años de edad, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad 18.781.279, de profesión u oficio cobrador, con domicilio en fundación valencia, sector flor amarillo, calle 69, “C”, Nº-40,.de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; por ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Comisaría de Paraparal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 458, 80 segundo aparte y 277 todos del Código Penal.

EXPOSICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado Segundo de Control, al analizar las actas procésales, considera que están dados todos los elementos para que la Vindicta Pública pueda solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente Causa por Prescripción de la Acción Penal, tal como lo establece el artículo 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48, ordinal 8°, 108 ordinal 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación Supletoria por Mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a que la Fiscal del Ministerio Público manifiesta que desde que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (5) años y los representantes de la Victima, no han comparecido ante la Fiscalía del Ministerio Publico, así mismo establece el articulo 662 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente; el fiscal deberá oír a la victima o sus representantes de manera imperativas; mas aun, visto que esta causa se encuentra evidentemente prescrita por cuanto la misma se inicio en el año 2001 sin que desde entonces tuviera dicha causa actuación alguna; por cuanto la victima después de aperturado el procedimiento no mostró interés en la misma ni en hacerle el seguimiento a esta causa y aún siendo escuchada en estos momentos la victima no tendría ningún efecto jurídico su acuerdo o desacuerdo con el acto, ya que el mismo no influiría de forma alguna en beneficio del caso que nos ocupa, pues la institución de la prescripción ya había operado por ley; por cuanto este caso se inicio en fecha 05-08-2001; por lo que mal podría la administración de justicia estar al servicio de hechos, el los cuales ni la propia victima está interesada, sino que se debe atender a cuestiones cuya envergadura motive su intervención y la hagan necesaria en pro de una justicia justa y equitativa; es por lo que analizadas como han sido las presentes actuaciones. Por todo lo ante expuesto y observando este Juzgador que la misma encuadra perfectamente en las causas de extinción de la acción penal, contempladas en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y analizadas como han sido las presentes actuaciones. Este Tribunal observa, que están dados todos los elementos para determinar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por prescripción de la Acción Penal de la presente Causa, tal como lo establece el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 numeral 8° ejusdem. Ya que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo (en Función de Control) del Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 48, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por aplicación supletoria del artículo 537 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa N° 2CA SOL 346-06, en contra de los hoy mayores de edad, Ciudadanos, XXXXXXXX y QQQQQQ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 458, 80 segundo aparte y 277 todos del Código Penal . En consecuencia se Ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial Central del Estado Aragua, a los fines de su archivo definitivo. Notifíquese a las partes. Diarícese. Publíquese. Déjese copia de la misma.-

EL JUEZ,

ABOG. O.R.F.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA BENSHIMOL N.

Seguidamente se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA BENSHIMOL N.

SOLICITUD N° 2CA SOL 346/06

ORF

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