Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteFlorangel Monasterio Moya
ProcedimientoAudiencia De Conciliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 25 de Marzo de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-001801

JUEZ: ABOG. F.M.M.

LA SECRETARIO: ABOG D.E.

FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. V.S.

DEFENSORA PUBLICA ABG. Z.M.

IMPUTADOS:

1- IDENTIDAD OMITIDA

2- IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES GRAVES.

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 1 pasar a fundamentar la audiencia de conciliación de fecha 13 de Marzo de 2009, convocada por este Tribunal, en razón de haber sido promovida por la defensa publica de conformidad con él articulo 573 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al haberse decretado la procedencia del procedimiento ordinario en audiencia oral, por la Aprehensión de los jóvenes: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y ______. Acto seguido. La Juez inicia la audiencia, advierte a las partes las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral. Explica la finalidad de la audiencia, el alcance del contenido ético social y seguidamente concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Resistencia A La Autoridad Y Lesiones Graves, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3 y 415 del Código Penal Venezolano vigente. Seguidamente se cede la palabra a la Defensora Pública quien expone: Siendo la oportunidad procesal para el acto de conciliación esta Defensa solicita se ceda la palabra a mis defendidos previa imposición del Precepto Constitucional a los fines del ejercicio de tal derecho. Es todo. Seguidamente el Juez impone a los adolescentes del precepto constitucional previsto en el Art. 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le impuso el derecho conciliar, de las formulas de solución anticipada, manifestando los mismos de manera separada: Deseo conciliar En este estado la Representación Fiscal manifiesta su acuerdo con la conciliación y al igual que la victima que aunque no se encuentra presente en este acto, manifestó su conformidad con el acto conciliatorio tal como consta en acta de fecha 06-03-2009 firmada y aceptada por la misma victima, por consiguiente el ministerio publico promueve las siguientes obligaciones: Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de residencia deberá ser manifestado al Tribunal, mantenerse en trabajo estable, estudiar o realizar algún curso de capacitación para lo cual deberá presentar constancia a este Tribunal, no consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas, no portar armas de fuego ni armas blancas. No verse involucrado en otro hecho delictivo. Prohibición de acercarse a la victima J.C.M., por un lapso de Ocho (8) meses. Es todo. La Defensa en este acto manifiesta: no tengo objeción con las reglas impuestas por el Lapso de ocho (8) meses, es todo. Este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley decide homologa la conciliación en los siguientes términos: Admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser licitas necesarias y pertinentes, y visto el acuerdo de las partes se homologa la conciliación así como las obligaciones que debe cumplir los adolescentes de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Se suspende el proceso a prueba por el lapso de Ocho (08) meses y se revocan las medidas cautelares que le fueron impuestas en la audiencia de presentación. 1.- Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de residencia deberá ser manifestado al Tribunal; 2.-Mantenerse en sus estudios o trabajo y presentar constancia de estudio o curso de capacitación que este realizando cada tres (03) meses; 3.- No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas; 4.- No portar armas de fuego ni armas blancas; 5.- No frecuentar bares, bingos, remates de caballos y establecimientos afines; 6.- Mantenerse bajo la vigilancia de su representante legal, 7.- No verse involucrado en otro hecho delictivo. 8.- Prohibición de acercarse a la victima J.C.M.. Se les advierte a los adolescentes que de no cumplir con las obligaciones impuestas en este acto será pasado a juicio. La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinmersión del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por las razonamientos antes expuestos, éste TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide, homologar la conciliación en relación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Resistencia A La Autoridad Y Lesiones Graves, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3 y 415 del Código Penal Venezolano vigente. En consecuencia suspende el Proceso a Prueba por 8 meses imponiendo a los adolescentes se ordena el cumplimiento de las siguientes CONDICIONES: 1.- Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de residencia deberá ser manifestado al Tribunal; 2.-Mantenerse en sus estudios o trabajo y presentar constancia de estudio o curso de capacitación que este realizando cada tres (03) meses; 3.- No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas; 4.- No portar armas de fuego ni armas blancas; 5.- No frecuentar bares, bingos, remates de caballos y establecimientos afines; 6.- Mantenerse bajo la vigilancia de su representante legal, 7.- No verse involucrado en otro hecho delictivo. 8.- Prohibición de acercarse a la victima J.C.M., se suspende el proceso a prueba por el lapso de ocho (08) meses. Cesan las Medida de presentación impuesta. Es todo. Regístrese. Publíquese.

ABOG. F.M.

JUEZ DE CONTROL Nº 01

LA SECRETARIA DE SALA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR